Desestimada 28/06/2024 · 129 días en resolverse

Solicitud de acceso a dictamen del Consejo de Estado en expediente de responsabilidad patrimonial y desestimación de la reclamación por aplicación de la normativa de procedimiento administrativo

El interesado solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el dictamen del Consejo de Estado incluido en un expediente de responsabilidad patrimonial. Tras la falta de respuesta, el reclamante alegó su derecho de acceso como interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el acceso debe regirse por la normativa del procedimiento administrativo común.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos integrados en un procedimiento en curso.
2 Se determina que concurren los requisitos de aplicación preferente de la LPACAP al solicitarse información de un procedimiento de responsabilidad patrimonial no concluido en el que el solicitante es interesado.
3 El artículo 53.1.a) de la LPACAP reconoce específicamente el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación y obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos.
4 La desestimación se fundamenta en que el acceso debe realizarse en el seno del procedimiento administrativo correspondiente y no a través de la ley de transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMIA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la siguiente información: «El artículo 53.1.c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concede a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo. S/REF: N/REF: 307/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE ECONOMIA, COMERCIO Y EMPRESA. Información solicitada: Dictamen expediente responsabilidad patrimonial administrativa. R CTBG Número: 2024-0723 Fecha: 28/06/2024 El pasado 14 de diciembre, el Consejo de Estado aprobó un dictamen al expediente RP.0004.23, documento que pasa a formar parte del mismo, por lo que, en virtud de dicha norma, solicito que se me facilite a la mayor brevedad posible». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 21 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «El 23 de febrero de 2023 se ha recibido en la Unidad de Información y Transparencia de Economía, Comercio y Empresa notificación de la Reclamación 307 -2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La reclamación no está asociada a ninguna solicitud de acceso a la información pública, sino a una reclamación de responsabilidad patrimonial, no considerándose por tanto objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se le ha trasladado la solicitud de responsabilidad patrimonial a la unidad competente para su conocimiento y efectos oportunos, adjuntándose el justificante de envío como prueba». 5. El 27 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de marzo de 2024 en el que reitera su condición de interesado en el procedimiento, recordando de nuevo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. R CTBG Número: 2024-0723 Fecha: 28/06/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un dictamen del Consejo de Estado incluido en un expediente de responsabilidad patrimonial administrativa en el que es interesado el reclamante. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, el interesado entiende que la solicitud debe considerarse desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, el ministerio pone en conocimiento de este Consejo de Transparencia que «la reclamación no está asociada a ninguna solicitud de acceso a la información pública, sino a una reclamación de responsabilidad patrimonial, no considerándose por tanto objeto de la LTAIBG». Asimismo, informa que trasladó la solicitud a la unidad competente para su conocimiento y efectos oportunos. 4. Sentado lo anterior, este Consejo considera que es de aplicación la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, que dispone que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, esta previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado y solicita información que pertenece o se integra en aquél. Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca de un concreto procedimiento administrativo —referido a una reclamación de responsabilidad patrimonial—; (ii) en el que el reclamante tiene la condición de interesado, como él mismo ha hecho constar en la solicitud, y (iii) que aún no ha concluido. Por tanto, en este caso, el acceso al dictamen del Consejo de Estado, que está incluido en el expediente referido, habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a su normativa de aplicación. Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 53.1.a) LPACAP reconoce el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; (…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos». 5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, sin que pueda desconocerse que la Administración no ha indicado que deniegue el acceso al documento solicitado, que sin duda es información pública, señalando en sus alegaciones que ha trasladado la solicitud a la unidad competente, a los efectos oportunos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez