El interesado solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el dictamen del Consejo de Estado incluido en un expediente de responsabilidad patrimonial. Tras la falta de respuesta, el reclamante alegó su derecho de acceso como interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el acceso debe regirse por la normativa del procedimiento administrativo común.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos integrados en un procedimiento en curso.
2
Se determina que concurren los requisitos de aplicación preferente de la LPACAP al solicitarse información de un procedimiento de responsabilidad patrimonial no concluido en el que el solicitante es interesado.
3
El artículo 53.1.a) de la LPACAP reconoce específicamente el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación y obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos.
4
La desestimación se fundamenta en que el acceso debe realizarse en el seno del procedimiento administrativo correspondiente y no a través de la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMIA, COMERCIO Y
EMPRESA, al amparo de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la
siguiente información:
«El artículo 53.1.c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concede a los interesados
en un procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en el mismo.
S/REF:
N/REF: 307/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE ECONOMIA, COMERCIO Y EMPRESA.
Información solicitada:
Dictamen expediente responsabilidad patrimonial
administrativa.
R CTBG Número: 2024-0723 Fecha: 28/06/2024
El pasado 14 de diciembre, el Consejo de Estado aprobó un dictamen al expediente
RP.0004.23, documento que pasa a formar parte del mismo, por lo que, en virtud
de dicha norma, solicito que se me facilite a la mayor brevedad posible».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 21 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«El 23 de febrero de 2023 se ha recibido en la Unidad de Información y
Transparencia de Economía, Comercio y Empresa notificación de la Reclamación
307 -2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La reclamación no está
asociada a ninguna solicitud de acceso a la información pública, sino a una
reclamación de responsabilidad patrimonial, no considerándose por tanto objeto de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. Se le ha trasladado la solicitud de responsabilidad patrimonial a
la unidad competente para su conocimiento y efectos oportunos, adjuntándose el
justificante de envío como prueba».
5. El 27 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de marzo de 2024
en el que reitera su condición de interesado en el procedimiento, recordando de
nuevo lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG Número: 2024-0723 Fecha: 28/06/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un dictamen del Consejo
de Estado incluido en un expediente de responsabilidad patrimonial administrativa
en el que es interesado el reclamante.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, el interesado entiende que
la solicitud debe considerarse desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en fase de alegaciones, el ministerio pone en conocimiento de este
Consejo de Transparencia que «la reclamación no está asociada a ninguna solicitud
de acceso a la información pública, sino a una reclamación de responsabilidad
patrimonial, no considerándose por tanto objeto de la LTAIBG». Asimismo, informa
que trasladó la solicitud a la unidad competente para su conocimiento y efectos
oportunos.
4. Sentado lo anterior, este Consejo considera que es de aplicación la Disposición
adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, que dispone que «[l]a normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, esta previsión (de la aplicación
preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se
trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento
en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado y solicita
información que pertenece o se integra en aquél.
Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca
de un concreto procedimiento administrativo —referido a una reclamación de
responsabilidad patrimonial—; (ii) en el que el reclamante tiene la condición de
interesado, como él mismo ha hecho constar en la solicitud, y (iii) que aún no ha
concluido.
Por tanto, en este caso, el acceso al dictamen del Consejo de Estado, que está
incluido en el expediente referido, habrá de realizarse en el seno de ese
procedimiento y con arreglo a su normativa de aplicación. Debe recordarse, en este
sentido, que el artículo 53.1.a) LPACAP reconoce el derecho de los interesados a
«conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; (…) Asimismo, también tendrán
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos».
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación
al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer
apartado, de la LTAIBG, sin que pueda desconocerse que la Administración no ha
indicado que deniegue el acceso al documento solicitado, que sin duda es
información pública, señalando en sus alegaciones que ha trasladado la solicitud a
la unidad competente, a los efectos oportunos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez