Una ciudadana solicitó a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Illes Balears el acta completa de la Comisión de Justicia Gratuita. Tras recibir el documento anonimizado, alegó que debía incluir los nombres de los cargos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el acta con los nombres de los asistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa específica de asistencia jurídica gratuita no constituye un régimen jurídico especial que desplace la aplicación general de la LTAIBG según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
Existe una distinción jurídica entre el acta de un órgano colegiado, que consigna el desarrollo de la sesión, y el acuerdo, que es la resolución motivada adoptada.
3
Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que su contenido mínimo necesario no afecta a la confidencialidad o secreto de las deliberaciones.
4
La identificación de los asistentes es un dato público necesario para permitir que el interesado advierta eventuales incumplimientos del deber de abstención o recusación.
5
El uso de correo electrónico, aunque no es el medio formalmente válido para iniciar expedientes, fue subsanado de oficio por la Administración basándose en el principio de conservación de actos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó por correo electrónico a la Gerencia
Territorial del Ministerio de Justicia en Illes Balears
, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«el acceso al acta 49MA/23 de la junta de la Comisión de Justicia gratuita del 13 de
noviembre en su totalidad, o subsidiariamente en relación al acuerdo por el que se
remite el escrito presentado por la abajo firmante al Colegio de Abogados.»
S/REF: 00001-00087416
N/REF: 238/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Acta junta de la Comisión de Justicia Gratuita.
R CTBG Número: 2024-0722 Fecha: 28/06/2024
2. La Gerencia Territorial en Illes Balears -Servicio de Justicia Gratuita- respondió a la
interesada, también por correo electrónico de 14 de diciembre de 2023, con la
siguiente contestación:
«Disculpa, es fecha 13/12/2023
.
Y lo que ha acordado la Comisión es remitir su escrito por no ser competencia de la
misma.
»
3. El 15 de diciembre de 2023 la interesada envió nuevamente correo electrónico a la
citada Gerencia solicitando lo siguiente:
«Insistiría en el acceso a la información pública relativa al acta completa de fecha
13/12/23, acta 49MA/23 de la junta de la Comisión de Justicia gratuita, según Ley
Transparencia y Buen Gobierno.
»
4. Mediante escrito registrado el 15 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
habiendo recibido respuesta a su solicitud el 14 de diciembre de 2023 y estando
disconforme con la información recibida traslada que:
«El 7 de diciembre presentó en el registro presencial del organismo reclamado una
Impugnación de una concesión de abogado de oficio. Este organismo le comunicó
la decisión tomada por la junta respecto a su escrito de impugnación.
Ella solicitó la consulta del acta completa de la junta y subsidiariamente el acuerdo.
Por correo electrónico se le han transmitido los resultados del acuerdo pero no todo
el contenido del acuerdo en sí (argumentación, votos a favor, votos en contra, etc.)
por lo que insiste en consultar el acta al completo eliminando los datos que
convenga según la Ley de Protección de Datos.»
5. Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de
marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el que el
referido MINISTERIO señaló que:
R CTBG Número: 2024-0722 Fecha: 28/06/2024
«En relación con la citada reclamación se informa lo siguiente: Desde la Dirección
General para el Servicio Público de Justicia no se ha tenido conocimiento, a través
del Portal de Transparencia, de estos hechos, ya que no se ha iniciado ningún
expediente de solicitud de información, en el que la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia sea competente para resolver.
De lo informado por la interesada, se deduce que se encuentra inmersa en un
proceso judicial y que realizó una solicitud para obtener justicia gratuita.
La Comisión de Justicia Gratuita reunida el trece de diciembre de dos mil veintitrés,
en Palma de Mallorca denegó la solicitud a la interesada, denegación que fue
impugnada.
En contestación a dicha impugnación, desde la Comisión se le informó de los
motivos de la denegación, de conformidad con el procedimiento establecido en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) para el Funcionamiento de las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita e impugnación de sus resoluciones (se
adjunta como ANEXO 1 nota sobre dicho procedimiento), pero no se le dio acceso
al acta de la reunión celebrada.
Desde esta Dirección General para el Servicio Público de Justicia se considera que
la reclamación presentada ante el CTBG no es el cauce adecuado para resolver este
asunto, ya que la reclamante dispone de recursos administrativos y/o judiciales
para poder realizar la solicitud y, de conformidad con D.A. 1ª párrafo 2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, procede la inadmisión a trámite de esta reclamación por existir una
norma específica que regula el procedimiento.
No obstante, se adjunta como ANEXO 2 el acta solicitada, debidamente
anonimizada, por si desde el CTBG se considera oportuno su traslado a la
interesada.
Por todo ello, a la vista de las alegaciones expuestas, se solicita que por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se desestime la reclamación.»
6. Consta en el expediente administrativo remitido al Consejo que, con fecha 23 de
febrero de 2024 y como consecuenc ia de la reclamación presentada por la
interesada ante este Consejo, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES requerido abrió de oficio en el Portal de
Transparencia el procedimiento de información pública sin solicitud de información
previa haciendo constar lo siguiente:
«El 7 de diciembre presentó en el registro presencial del organismo reclamado una
Impugnación de una concesión de abogado de oficio. Este organismo le comunicó
la decisión tomada por la junta respecto a su escrito de impugnación. Ella solicitó la
consulta del acta completa de la junta y subsidiariamente el acuerdo. Por correo
electrónico se le han transmitido los resultados del acuerdo pero no todo el
contenido del acuerdo en sí (argumentación, votos a favor, votos en contra, etc.) por
lo que insiste en consultar el acta al completo eliminando los datos que convenga
según la Ley de Protección de Datos.»
7. Con fecha de registro de salida del Consejo de 11 de junio de 2024, se concedió
audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara
pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de junio de 2024 en el que expuso:
«PRIMERO: En relación al expediente de la recl amación 238/2024 contra la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, hemos recibido las alegaciones de la parte
contraria.
SEGUNDO: Entre las alegaciones de la parte contraria, en el Anexo 2, se encuentra
el acta de la junta solicitada.
TERCERO: En el acta de la junta solicitada se han eliminado los nombres y apellidos
de los diferentes cargos de la comisión: Presidente /a, Secretario/a y Vocales así
como de otros asistentes si los hubo.
CUARTO: Según el artículo 53 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo
común, apartado b), los interesados tienen derecho a “identificar a las autoridades
y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos”.
Solicita
SOLICITAMOS que se siga adelante con la reclamación, con el fin de obtener el acta
de la junta solicitada, en la que los nombres de los diferentes cargos que asistieron
a la junta y votaron aparezcan, en consonancia con el derecho que ampara a la
reclamante.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acta completa identificada
como 49MA/23 levantada por la junta de la Comisión de Justicia gratuita el 13 de
diciembre de 2023 y subsidiariamente el acuerdo por el que se denegó a la
interesada el derecho a la justicia gratuita. Se destaca, según consta en el
expediente, que el referido acuerdo denegatorio de la concesión de abogado de oficio
fue objeto de impugnación por la interesada el 7 de diciembre de 2023 y presentada
por aquélla por registro presencial del organismo reclamado, y desestimada
posteriormente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede apuntar que, según ha
quedado reflejado en el expediente, el correo electrónico no constituye un medio
válido para dar inicio a un expediente administrativo por un interesado como
tampoco para operar notificaciones electrónicas por la Administración Pública, toda
vez que no permite garantizar eficazmente —desde la perspectiva de la seguridad
jurídica y por extensión del derecho de defensa del interesado en todo procedimiento
administrativo— la constancia y la fehaciencia del contenido legal de toda solicitud
y/o de toda notificación, así como de la identidad del destinatario y de las fechas
exactas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el seno del referido
procedimiento.
El Artículo 17.2 LTAIBG es claro al disponer que la solicitud de acceso a la
información podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante. b) La información que se sol icita. c) Una dirección de
contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso,
la modalidad que se prefiera para acce der a la información solicitada.
Complementariamente, el artículo 66.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
establece que de las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los
interesados electrónicamente podrán éstos exigir el correspondiente recibo que
acredite la fecha y hora de presentación.
Por su parte el artículo 41.1 LPAC recuerda, respecto de las notificaciones, que con
independencia del medio utilizado, las notificaciones que realice la Administración
serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a
disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus
fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y
destinatario de la misma, incorporándose al expediente la acreditación de la
notificación efectuada. Y es que con independencia de que las notificaciones se
realicen en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán
un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del
interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de
una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. Ahora bien, la falta de
práctica de este aviso no impide que la notificación sea considerada plenamente
válida, según dispone la ley, lo que revela que son cosas distintas.
En el presente caso el relajamiento de ambas partes en la utilización de los cauces
formales normativamente establecidos no ha sido obstáculo para su tramitación
ulterior como una solicitud de acceso a la información pública, subsanándose de
oficio por la propia Administración Pública mediante el registro en el Portal de
Transparencia de la solicitud y, conforme a un principio de conservación de actos y
trámites, haciendo valer materialmente las respectivas comunicaciones electrónicas
como trámites formales del procedimiento administrativo de acceso a la información,
incluso su resolución, sin afectación alguna al derecho de defensa de la interesada.
5. Entrando en el fondo del asunto conviene recordar que, tras la solicitud inicial de
acceso al acta completa levantada por la junta de la Comisión de Justicia gratuita, la
interesada reconoció haber recibido por correo electrónico los resultados del acuerdo
pero no todo el contenido del acuerdo en sí (argumentación, votos a favor, votos en
contra, etc.) insistiendo en consultar el acta al completo eliminando los datos que
conviniera, según la Ley de Protección de Datos.
El Ministerio reclamado, recordó a la interesada en fase de alegaciones que el
acuerdo denegatorio de abogado de oficio fue impugnado por aquélla y desestimado
por la Comisión, informándole de los motivos de la denegación, y que la reclamación
ante el Consejo no era el cauce adecuado para la resolución del asunto de
conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 1ª párrafo 2 LTAIBG; no
obstante la objeción anterior, el MINISTERIO dio traslado a la interesada del acta
solicitada anonimizando los datos de los asistentes, satisfaciendo (al menos
parcialmente) el contenido de su solicitud. Por último, en el trámite de audiencia la
reclamante reconoció haber recibido en fase de alegaciones el acta solicitada
anonimizada, solicitando, esta vez, obtenerla con los nombres de los diferentes
cargos que asistieron a la junta y votaron.
De lo expuesto anteriormente, conviene aclarar, en primer lugar, y con respecto a la
alegación relativa a la aplicación de la Disposición Adicional 1ª párrafo 2 LTAIBG, lo
siguiente.
Esta Disposición Adicional reza que «[s]e regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información».
El Tribunal Supremo ha aclarado el alcance y contenido de la misma en varias
sentencias en las que ha ido co nformando progresivamente una doctrina
jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de
la Sentencia de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) concluyendo que:
«La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En
estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones
de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. Por
ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa
que se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para
configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la
información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG.
6. En segundo lugar, precisa destacar que, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 11 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el
funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común —en la
actualidad Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP)— para los órganos colegiados.
Ahora bien, una cosa son las actas de las reuniones de un órgano colegiado y otra,
los acuerdos. El acta es aquel documento que consigna por escrito el resultado de las
deliberaciones y acuerdos de cualquier órgano colegiado, mientras que el acuerdo es
la resolución adoptada por ese órgano.
Según ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de noviembre de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:4174), las actas contienen una información básica sobre el
desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, , de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), mientras que los acuerdos reflejan la
decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la
decisión.
A la vista de esa diferenciación el Alto Tribunal ha señalado en citada sentencia que
no cabe admitir que el deber de confidencialidad afecte también a las actas de las
sesiones. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) «De cada sesión que
celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principal es de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que
celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la
certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y
cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la
sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en
ella los puntos principales de las deliberaciones.». Lo expuesto se corresponde, por
tanto, con el contenido necesario del acta.
Así pues, hay que distinguir un contenido obligatorio o necesario del acta y un
contenido meramente facultativo. Prosigue el Tribunal Supremo que «en las actas de
las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo
necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas
por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera
referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos
adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de
confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contra
rio, el conocimiento de
estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató
determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.".»
En conclusión, «"... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados
de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como
contenido mínimo necesario, la totalidad dela deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros." .»
A mayor abundamiento téngase en cuenta que los nombres de los asistentes,
además de ser contenido necesario del acta —según lo expuesto— es un dato de
importancia que puede permitir a un interesado advertir un eventual incumplimiento
del deber de abstención o recusación de alguno de los miembros integrantes de ese
órgano colegiado con proyección sobre el resultado o parecer de la decisión final
adoptada.
7. Por consiguiente, a la vista de todo lo expuesto anteriormente cabe concluir que, los
nombres de los integrantes del órgano colegiado de la comisión de justicia de
asistencia que figuran en un acta es información pública que no se ve afectada por
ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, por lo que procede
estimar la reclamación formulada en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información: Acta 49MA/23 de la junta de la Comisión de
Justicia gratuita del 13 de diciembre en la que consten los nombres de los asistentes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez