Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información detallada sobre convocatorias de libre designación de la Carrera Diplomática (1960-2015). El solicitante alegó que la información no estaba disponible en el BOE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio acreditó no poseer dicha información en sus archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso
3
Se ha verificado que la Dirección General del Servicio Exterior realizó una búsqueda exhaustiva en sus fondos documentales sin hallar los datos solicitados
4
Al no existir motivos para dudar de la veracidad de la inexistencia de la información, procede la desestimación de la reclamación según el artículo 18.1.d) de la LTAIBG
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Mi solicitud se centra en obtener información relativa a las a convocatorias de libre
designación en la Carrera Diplomática. Específicamente, estoy interesado en las
resoluciones de dichas convocatorias que tuvieron lugar en el período comprendido
entre los años 1960 y 2015. Concretamente requiero las siguientes especificaciones
de las convocatorias: nombres y apellidos de diplomáticos designados, número de
S/REF: 00001-00084853
N/REF: 303/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Convocatorias de libre designación en la Carrera
Diplomática.
R CTBG Número: 2024-0721 Fecha: 28/06/2024
orden, Centro directivo, Puesto de trabajo, Clasificación de país, Localidad, CD,
Número Registro de Personal (NRP) y Comp. Específico en euros.
Esta información se publica con frecuencia en el Boletín Oficial del Estado mediante
una Orden del titular del Departamento de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación. Sin embargo, al revisar la sección correspondiente, "Autoridades y
personal - A. Nombramientos, situaciones e incidencias. Departamento: Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Coo peración", solo se encuentra
información disponible desde el año 2015 hasta la fecha actual. No existe
información de dicha convocatoria en el BOE de previas al 2015.
Dada la importancia de los años anteriores a 2015 para mi investigación, solicito
obtener la información correspondiente a dicho período. Mi investigación tiene un
enfoque académico, y los resultados se utilizarán únicamente de manera agregada,
sin revelar información individual».
2. Mediante resolución de 5 de febrero de 2024, el citado ministerio acordó:
«Inadmitir la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la
LTAIBG, dado que la Dirección General del Servicio Exterior no está en posesión de
la información que reclama el solicitante.
Indicar, conforme al criterio interpretativo CI/009/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el acceso a los datos solicitados a través de la
siguiente dirección web de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado :
Para asistencia en las búsquedas, el Boletín oficial del Estado tiene un formulario
accesible a través del siguiente enlace, con un compromiso de respuesta en plazo
máximo de tres días:
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
R CTBG Número: 2024-0721 Fecha: 28/06/2024
«(…) Dicha solicitud fue denegada por el Ministerio el pasado 5 de febrero de 2024».
4. Con fecha 20 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«Como ya se advirtió en la resolución del expediente 84853, la Dirección General
del Servicio Exterior no posee la información requerida dado que no fue registrada.
Una vez realizada una búsqueda exhaustiva en los fondos documentales del
archivo, no se han encontrado los datos relativos a las convocatorias de libre
designación de miembros del Cuerpo Diplomático en el periodo entre 1960 y 2015.
Por todo lo anterior, esta Dirección General del Servicio Exterior reitera que no
puede proporcionar la información requerida porque no dispone de ella».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a
las resoluciones de las
convocatorias de libre designación de la Carrera Diplomática realizadas entre los
años 1960 y 2015; con indicación de los nombres y apellidos de los diplomáticos,
número de orden, centro directivo, puesto de trabajo, clasificac ión del país, localidad,
número de registro de personal, complemento de destino y complemento específico
en euros.
El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del
artículo 18.1.d) LTAIBG, al no disponer de la información. En el trámite de alegaciones
añade que ha realizado una búsqueda exhaustiva en sus archivos y que no ha
encontrado la información que se solicita.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el ministerio manifiesta, tanto en su resolución inicial como en sus
alegaciones ante este Consejo, que la información requerida no obra en su poder;
señalando que tras realizar una búsqueda exhaustiva en sus fondos documentales
no se han encontrado los datos relativos a las convocatorias de libre designación de
miembros del Cuerpo Diplomático en el periodo 1960 y 2015.
5. En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas
afirmaciones, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez