Una funcionaria solicitó al Ministerio del Interior aclaraciones sobre el cálculo de su paga extraordinaria y el retraso en el cobro de su nómina de diciembre. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente aportó la información requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior no resolvió la solicitud de acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido, vulnerando la agilidad procedimental de la LTAIBG.
2
La Administración respondió tardíamente aclarando la liquidación de la paga adicional del complemento específico, subsanando un error en el complemento de destino y justificando el retraso de la nómina según la Orden de 30 de julio de 1992.
3
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene una naturaleza estrictamente revisora, lo que impide incorporar nuevas cuestiones o modificar el contenido de la solicitud inicial durante el trámite de audiencia.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que la solicitante obtuviera una respuesta a su derecho de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me llamo (…) y soy funcionaria de v1 en el centro penitenciario de . Tengo
una duda en relación a la nómina que me han confeccionado de la paga
extraordinaria correspondiente al anterior centro en el que estaba, que era el
me cesó el 22 de noviembre, por lo que entiendo, la paga extraordinaria
que tiene que pagarme dicho centro corresponde desde el 1 de junio al 22 de
S/REF:
N/REF: 306/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Nómina extraordinaria.
R CTBG Número: 2024-0719 Fecha: 28/06/2024
noviembre. Después, la extraordinaria de los días que comprenden del 23 de
noviembre al 30 de dicho mes corresponde a mi centro actual, el centro
penitenciario de
Según mis cálculos y tras consultarlo con mis abogados, faltan conceptos. Si en
algo estamos equivocados, solicito me rectifiquen indicando lo correcto y su
legislación.
La paga extraordinaria incluye los siguientes conceptos: sueldo base + trienios +
complemento de destino + complemento del sXXI. Y además se debe de pagar el
complemento específico, que aunque no entra dentro de la paga extraordinaria, se
abona en 14 pagas y coinciden en dicho mes y nómina.
Como ven, sólo me han metido el complemento del sXXi, el específico y
productividad. También faltan en deducciones, pues sólo me han puesto RGSS y el
MEI, con importes que tampoco nos encajan.
Solicito, por tanto, que rehagan mi nómina conforme corresponde.
A su vez, quería saber por qué no se me ha abonado la nómina de diciembre en
diciembre. Desde el centro penitenciario de me indican que como tomé
posesión después del día 5 de diciembre, me corresponde cobrar en enero. No
obstante, considero que las nóminas de incidencias, están para casos como éste.
Si me corresponde cobrar el mes siguiente, me gustaría saber dónde se regula dicho
caso concreto».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG dado que, transcurrido el plazo
previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, no había recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 22 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
R CTBG Número: 2024-0719 Fecha: 28/06/2024
«1º.- Respecto de la paga extraordinaria, se cobra íntegra por el centro donde se
cobra la nómina de diciembre, en su caso (no como indica la
interesada). Lo que liquida el centro de procedencia es la Paga adicional del
complemento Específico (PACE). En el documento N5 adjuntado, y proveniente de
Estremera, aparece reflejado que le liquidan dicha paga el día treinta de noviembre
de dos mil veintitrés, por lo tanto fue abonado por ese centro. El resto de esta paga
adicional correspondiente a 31 días de diciembre se la abona en la nómina
de enero, en concepto de atrasos, junto con la paga extraordinaria de diciembre.
2º.- Respecto a lo indicado sobre el complemento de destino de la paga
extraordinaria, indicar que hubo un error del centro de , subsanado y
abonado en la nómina de febrero (408.50€).
3º.- El motivo de no haber cobrado el mes diciembre a fecha de cobro ordinaria, se
debe a haber tomado posesión el día dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés y
la nómina de dicho mes ya estaba cerrada e intervenida, dando cumplimiento a la
ORDEN DE 30 DE JULIO 1992 SOBRE CONFECCIÓN DE NÓMINAS, que en el
apartado 6 refiere que las nóminas ordinarias de cada mes, se cerrarán el día cinco
de cada mes, por lo que no procede solicitar autorización de una nómina de
incidencias a los Servicios Centrales de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias, en cumplimiento de la referida Orden.»
5. El 8 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de abril de 2024 en
el que señala:
«Según la Orden de 30 de julio sobre confección de nóminas que me han indicado,
en el citado artículo número 6 dice:
“Las nóminas ordinarias de cada mes se cerrarán el día 5 de dicho mes”.
No obstante, ¿dónde indica que no es posible pedir una nómina de incidencias para
cobrar el mes que corresponde y no con retraso? En relación al cobro de las nóminas
de los funcionarios, el Real Decreto-Ley 2608, de 16 de diciembre de 1929, regula
los anticipos de nóminas a los funcionarios públicos (Boletín Oficial del Estado de
17-12-1929).
En el artículo 1 de dicho Real Decreto, expone: “Los funcionarios públicos de las
diversas carreras y profesiones de la Administración civil del Estado que tengan sus
haberes detallados en los presupuestos de gastos de los diferentes Departamentos
ministeriales tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de una o dos
pagas o mensualidades de su haber líquido, cuando lo necesiten para atender
urgentes necesidades de su vida”».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a lo percibido por una funcionaria en concepto de paga extraordinaria y
complemento de destino, y sobre el centro penitenciario al que corresponde
abonárselo, al haberse producido un cambio de destino.
El ministerio no resolvió en el plazo legamente establecido, por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, se proporciona
respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el órgano competente, aun de
forma tardía, ha dado respuesta a las cuestiones sobre las que solicitaba información
la reclamante; en particular, del centro al que le corresponde el abono de la nómina
de diciembre y de aquel al que corresponde liquidar la paga adicional del
complemento específico (constatando que el Centro abonó dicha paga el
30 de noviembre de 2023) . Asimismo, se aclara que el resto de esta paga adicional
se la abona el Centro Penitenciario de en la nómina de enero en concepto
de atrasos, junto con la paga extraordinaria de diciembre.
Se reconoce, por otro lado, que se ha cometido un error en el Centro Penitenciario de
respecto al citado complemento de destino, que ha sido subsanado y
abonado en la nómina de febrero .Por último, se explica el motivo por el que no ha
cobrado la funcionaria el mes de diciembre a fecha de cobro ordinaria, indicando que
este asunto se regula en la Orden de 30 de julio de 1992 sobre instrucciones para la
confección de nóminas.
6. En definitiva, el Ministerio da respuesta a las cuestiones planteadas por la solicitante,
aclarando cual ha sido su actuación en relación a las percepciones retributivas de la
solicitante y señalando la norma que regula la elaboración de las nóminas de los
funcionarios, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de
audiencia en el que, en realidad, vuelve a formular una nueva cuestión.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el trámite de audiencia la reclamante
plantea una nueva cuestión referida a la posibilidad de elaboración de una nómina
de incidencias en determinadas circunstancias. Sin embargo, la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide
incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de
acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración
exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora
se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha
solicitud inicial.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a
obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez