Estimada 28/06/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información estadística sobre requerimientos de anulación de Subdelegaciones del Gobierno

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática datos estadísticos sobre requerimientos de anulación a entidades locales y autonómicas en 2023. El Ministerio denegó el acceso alegando que la solicitante mantiene un litigio judicial relacionado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación detallada que demuestre el perjuicio real a la tutela judicial efectiva.
2 Se distingue entre información de naturaleza 'procesal', regida por la legislación judicial, e información 'administrativa', la cual se rige por la LTAIBG independientemente de si existe un proceso judicial paralelo.
3 El Convenio 205 del Consejo de Europa establece que los documentos que no han sido creados específicamente con vistas a procesos judiciales no pueden ser denegados bajo el límite de igualdad de las partes.
4 La mera existencia de un procedimiento judicial no es razón suficiente para denegar el acceso a información estadística sobre la actividad ordinaria de un órgano administrativo.
5 La información solicitada es de carácter administrativo y estadístico, por lo que su acceso no afecta a la estrategia procesal ni quiebra la igualdad de las partes en el litigio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de enero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Durante el año 2023, y en el procedimiento de control de legalidad de actos de Entidades Locales, regulado en los art. 56 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuántas Subdelegaciones del Gobierno se han realizado requerimientos de anulación (regulados en el art. 65 de la misma Ley) sin solicitar S/REF: 00001-00085623. N/REF: 257/2024. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Requerimientos de Subdelegaciones del Gobierno. R CTBG Número: 2024-0717 Fecha: 28/06/2024 un informe jurídico que sea oponible a los presentados, con carácter previo, por la Entidad Local objeto del requerimiento. 2. Caso de haberse solicitado dicho informe jurídico, si éste lo proporcionaron los Servicios Jurídicos de la Abogacía del Estado, que es el órgano al que el legislador ha encomendado la asistencia jurídica a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, ex art. 77 de la Ley de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público; y que, por otro lado, estaría en condiciones de tramitar esa solicitud de informe con mayor celeridad, y con menor riesgo de incumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Bases de Régimen Local. O bien, por el contrario, quien informó fue otro órgano o unidad consultiva, distinto a la Abogacía del Estado. 3. Si, a lo largo del año 2023, ha habido algún requerimiento de anulación a la Administración Autonómica, hecho por las distintas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en aplicación del art. 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Si los requerimientos a que se refiere el punto 3, han sido, de haberlos habido, objeto de informe jurídico y quién ha emitido dicho informe». 2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA dictó resolución de fecha 26 de enero de 2024 del siguiente tenor: «Primero. Según informa la Delegación del Gobierno en Madrid, actualmente existe un litigio planteado en sede judicial por la solicitante en relación con sus funciones en dicha Delegación del Gobierno, y el contenido de la solicitud se encuentra plenamente relacionado con las funciones que la solicitante desarrolla como Jefa de Servicio en la Delegación del Gobierno. Segundo. El artículo 14.1.f) de la LTAIBG establece que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Este Centro Directivo considera, según la información facilitada por la Delegación del Gobierno en Madrid, que conceder el acceso a la información requerida supondría un perjuicio conforme a lo indicado en los expositivos precedentes, habida cuenta de la posible relación entre la información solicitada y el objeto del litigio, así como del posible uso de la información en el marco del proceso judicial que la enfrenta a la Administración. La entrega de la información podría suponer, por tanto, una afectación sustancial al principio de tutela judicial efectiva y una quiebra del principio de igualdad de las partes. R CTBG Número: 2024-0717 Fecha: 28/06/2024 Tercero. El artículo 14.2 de la LTAIBG indica que la aplicación de este límite “será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Este centro directivo considera que no concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso, pues en el caso de que la voluntad de la solicitante fuera obtener criterio de actuación en el desempeño de sus tareas o funciones en el ámbito de las relaciones con las Administraciones Territoriales, dispone de la cadena de mando dentro de la estructura de la Delegación para poder solicitarlo. Cuarto. Por ello, esta Dirección General resuelve denegar el acceso a la información solicitada, en virtud de los artículos 14.1.f) y 14.2 de la LTAIBG.» 3. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. Tras reproducir en los antecedentes de hecho primero y segundo la solicitud y la resolución impugnada, en el antecedente tercero pone de manifiesto lo siguiente: «Paralelamente, en fecha 23 de enero de 2024, la reclamante recibió la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria de una determinada plaza de la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Madrid, convocatoria de la que trae causa, precisamente, el litigio que impide el acceso a la información solicitada, y al que la Administración reclamada se refiere en su respuesta. A la plaza convocada se le asociaban unas determinadas funciones, que, claramente diferenciadas de las realizadas por la reclamante en el área de Relaciones con Administraciones Territoriales, eran las que la propia reclamante había solicitado y obtenido, juntamente con su plaza actual (el nº 5353240 de la Relación de Puestos de Trabajo), en un concurso anterior (concretamente, en julio de 2021). En dicha respuesta (Resolución de la Subsecretaría de 23 de enero de 2024), se denegaba la pretensión de reclamante (que era también recurrente, en dicho recurso), de excluir de la convocatoria la plaza cuyas funciones eran controvertidas. Además, en el Fundamento CUARTO de dicha respuesta se decía literalmente “hemos de advertir que el desempeño de las funciones de la recurrente en su actual puesto de trabajo nada tiene que ver con la Resolución impugnada, pero, a mayor abundamiento, la Delegación del Gobierno ha informado de que en ningún caso se ha despojado a la funcionaria recurrente de las funciones que realiza como Jefa de Servicio nivel 26, encomendándole tareas relativas a la Relación con las Administraciones Territoriales”. Pues bien: a juicio de la reclamante-recurrente, resulta contradictorio que la Administración diga en la Resolución de 23 de enero de 2024 que las funciones realizadas como Jefa de Servicio en el área de Relación con Administraciones Territoriales nada tienen que ver con la Resolución impugnada (y, por ende, objeto de un procedimiento posterior, en sede judicial); y que, por otro lado, en la Resolución de 26 de enero de 2024, la misma Administración deniegue el acceso a la información por vía de la LTAIBG, por existir “una posible relación entre la información solicitada y el objeto del litigio”. Pudiendo llegar a producirse, como consecuencia de esta contradicción, la paradoja de que la Administración disponga de informaciones a las que se podría acceder en sede judicial, por su relación con el trasfondo de la decisión administrativa que ha llevado a la convocatoria de esas funciones, pero que, sin embargo, durante el juicio se niegue a mostrar por una presunta falta de relación con el objeto del litigio, que es lo que se expresa en el Fundamento CUARTO de la Resolución de 23 de enero. Así como en el QUINTO (“se reitera que la Delegación del Gobierno en ningún caso ha impedido el acceso a las funciones públicas y que el desempeño de las funciones de la recurrente en su actual puesto de trabajo, nada tiene que ver con la Resolución impugnada”).» La fundamentación jurídica de la reclamación, con cita de precedentes de este Consejo y de resoluciones judiciales, se sustenta en tres aspectos: la inaplicabilidad automática de los límites del artículo 14 LTAIBG, la interpretación restrictiva del límite contemplado en el artículo 14.1.f) y el principio de igualdad de las partes y su relación con el caso de referencia. Respecto de este último expone, entre otras consideraciones, lo siguiente, «Pues bien, en el caso que nos ocupa, ocurre que la Administración está manteniendo: - por un lado, que el objeto del litigio no tiene relación con las funciones actuales de la recurrente como Jefa de Servicio de Relación con Administraciones Territoriales y, por ende, con la información solicitada por LTAIBG (este extremo queda de manifiesto en la Resolución de 23 de enero de 2024; que forma parte del proceso judicial, y que está ya en poder del Tribunal juzgador) - y, por otro, que no concede el acceso a unas determinadas informaciones porque sí que podría tenerlo (lo que hace en la Resolución de acceso LTAIBG ahora reclamada), entonces la parte procesal que tiene unos privilegios procesales desproporcionados (aun considerando el peculiar status que la Ley le otorga, en garantía del interés general), si no concede el acceso a la información, es la Administración, que impone a la reclamante la carga excesiva y desproporcionada de defenderse en esas condiciones. Y no los tendría, tal y como sí que se viene a sugerir en la Resolución reclamada, la propia reclamante, si se le concediera ese acceso. Pues, podría incurrirse en la contradicción, de que durante el proceso judicial, la Administración negara que el objeto del proceso tiene relación con las funciones desempeñadas por la reclamante como Jefa de Servicio de Relación con Administraciones Territoriales (y que, por tanto, todas las argumentaciones que la reclamante hiciera en esa línea quedaran finalmente rechazadas), cuando, sin embargo, esa misma Administración se ha amparado en todo lo contario para denegar el acceso a una determinada información, por la vía de la LTAIBG. Por tanto, se vendría a quebrar así el principio de tutela judicial efectiva, pero en perjuicio de la reclamante, y no de la Administración.» 4. Con fecha 15 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) Primera. La reclamante desempeña su puesto de trabajo como Jefa de Servicio en el Área de Relaciones con las Administraciones Territoriales, dependiendo de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid. El contenido de la solicitud de información 85623 está relacionado con algunas de las funciones que la recurrente desempeña en la Delegación del Gobierno en Madrid. Según información proporcionada por la Subdirección General de Recursos, Publicaciones y Documentación, de la Subsecretaría de Polític a Territorial y Memoria Democrática, unidad encargada de las relaciones con los juzgados y tribunales de justicia, la recurrente ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima) - Procedimiento Ordinario 1915/2023 -, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2023, de la extinta Subsecretaría de Política Territorial, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo. Aunque la interesada recurre formalmente contra la convocatoria y resolución del citado concurso en relación con determinados puestos de trabajo, la Subdirección General antedicha confirma que en su recurso parece debatir más bien sobre las funciones que ella realiza, en relación con las tareas y funciones de diferentes puestos recogidas en el punto “descripción del puesto de trabajo”, dentro del apartado de las convocatorias denominado “Información relacionada con el puesto de trabajo”. Habida cuenta de la relación de la solicitud de información con algunas de las funciones del puesto desempeñado por la reclamante, resulta fundamentado establecer una relación entre el contenido de la solicitud de información y el objeto del litigio que se sigue en jurisdicción-contencioso administrativa. Ella misma descarta que esté solicitando criterios de actuación en su puesto de Jefa de Servicio de Relación con las Administraciones Territoriales, e indica que “es claro que el objeto de la solicitud es otro”. En contra de lo argumentado por la reclamante en su fundamentación jurídica, esta Dirección General no vincula la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sino que justifica que la intención de la recurrente, manifestada en su recurso contencioso- administrativo, es discutir sobre las funciones que ella desempeña y algunas de ellas se encuentran plenamente relacionadas con el contenido de la solicitud de información, lo cual puede perjudicar la posición procesal y de defensa de la Administración. Segunda. En relación con las manifestaciones vertidas por la reclamante sobre la forma en que se diseñó el procedimiento contencioso-administrativo por parte del legislador, este centro directivo realiza alguna apreciación sobre el siguiente comentario de la reclamante: “(…) si no concede el acceso a la información, es la Administración, que impone a la reclamante la carga excesiva y desproporcionada de defenderse en esas condiciones. Y no los tendría, tal y como sí se viene a sugerir en la Resolución reclamada, la propia reclamante, si se le concediera ese acceso”. En dicha frase la reclamante parece relacionar la denegación del derecho de acceso a la información con una “carga excesiva y desproporcionada de defenderse en esas condiciones”, cargas que no tendría si se le diera acceso a esa información. Por lo que, según manifiesta la reclamante, podría reconocerse una directa relación entre la información solicitada y el litigio que mantiene con la Administración. No obstante, este centro directivo rechaza el mencionado argumento de que la denegación del derecho de acceso a la información solicitada suponga una carga excesiva y desproporcionada para la reclamante, puesto que implicaría que la Administración, por el mero hecho de serlo, nunca podría aplicar el artículo 14.1.f) de la LTAIBG para denegar el derecho de acceso. Tercera. Este centro directivo se reafirma en que conceder el acceso a la información requerida supone un perjuicio, conforme a lo indicado en los expositivos precedentes, habida cuenta de la posible relación entre la información solicitada y el objeto del litigio, así como del posible uso de la información en el marco del proceso judicial que la enfrenta a la Administración. La entrega de la información podría suponer, por tanto, una afectación sustancial al principio de tutela judicial efectiva y una quiebra del principio de igualdad de las partes, en detrimento de la Administración, perjudicando a su posición procesal y de defensa. Cuarta. Este centro directivo se reafirma en que no concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso, pues en el caso de que la voluntad de la solicitante fuera obtener criterio de actuación en el desempeño de sus tareas o funciones en el ámbito de las relaciones con las Administraciones Territoriales, dispone de la cadena de mando dentro de la estructura de la Delegación del Gobierno para poder solicitarlo, independientemente de la fecha de nombramiento de los responsables actuales. Por ello, esta Dirección General mantiene su criterio respecto de la procedencia de denegar el derecho de acceso a la información solicitada, en virtud de los artículos 14.1.f) y 14.2 de la LTAIBG y solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a cuantos requerimientos se han formulado por Subdelegaciones del Gobierno a entidades locales y administraciones autonómicas en aplicación, respectivamente, de los artículos 65 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa. El Ministerio requerido desestimó el acceso al considerar de aplicación el límite contemplado en la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, esto es, al afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. 4. Sentado lo anterior, corresponde examinar si efectivamente resulta de aplicación a la información reclamada el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG y alegado por el Departamento ministerial requerido. Este Consejo, en múltiples ocasiones, ha señalado que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.f) LTAIBG debe partir necesariamente de que estamos ante un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras). Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados. A estos efectos, el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina general con relación al acceso a los documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta». Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. 5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la estimación de la reclamación. A estos efectos, resulta determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. Además, no se trata de información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de información estadística (cuántas Subdelegaciones del Gobierno y, en su caso, qué órgano ha evacuado un informe) sobre la actividad ordinaria atribuida a un órgano de la Administración. El hecho de que la información se haya solicitado en paralelo a la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria de una determinada plaza de la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Madrid, no es, por sí mismo, razón suficiente para alterar su naturaleza administrativa y no procesal, por lo que no puede justificar la aplicación del límite de la letra f) del artículo 14.1 f) LTAIBG dado que, como se ha señalado, los límites al derecho de acceso han de ser interpretados restrictivamente, y su alcance se circunscribe a los documentos generados en un proceso mientras no haya concluido o, en su caso, a los documentos elaborados para ser presentados en un proceso si, tras la debida ponderación, se justifica suficientemente por el órgano requerido que ha de prevalecer la protección de la igualdad de las partes vinculada a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como ha quedado expuesto anteriormente, en su Memoria explicativa se precisa que «[l]os documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». Finalmente, resta por advertir que la circunstancia de que alguno de los datos estadísticos puedan ser controvertidos en el proceso judicial tampoco desvirtúa la conclusión alcanzada por cuanto, como se ha subrayado, su contenido es el propio de una información estadística relacionada con la gestión ordinaria de un órgano de la Administración activa, sin abordar cuestiones de estrategia procesal, de suerte que de su acceso no cabe derivar una afectación al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva de la Administración en los términos reconocidos por el Tribunal Constitucional. 6. Por las razones expuestas, no se considera de aplicación al caso el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG y, en consecuencia, ha de estimarse la reclamación con el fin de que se conceda el acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: «1. Durante el año 2023, y en el procedimiento de control de legalidad de actos de Entidades Locales, regulado en los art. 56 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuántas Subdelegaciones del Gobierno se han realizado requerimientos de anulación (regulados en el art. 65 de la misma Ley) sin solicitar un informe jurídico que sea oponible a los presentados, con carácter previo, por la Entidad Local objeto del requerimiento. 2. Caso de haberse solicitado dicho informe jurídico, si éste lo proporcionaron los Servicios Jurídicos de la Abogacía del Estado, que es el órgano al que el legislador ha encomendado la asistencia jurídica a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, ex art. 77 de la Ley de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público; y que, por otro lado, estaría en condiciones de tramitar esa solicitud de informe con mayor celeridad, y con menor riesgo de incumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Bases de Régimen Local. O bien, por el contrario, quien informó fue otro órgano o unidad consultiva, distinto a la Abogacía del Estado. 3. Si, a lo largo del año 2023, ha habido algún requerimiento de anulación a la Administración Autonómica, hecho por las distintas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en aplicación del art. 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Si los requerimientos a que se refiere el punto 3, han sido, de haberlos habido, objeto de informe jurídico y quién ha emitido dicho informe». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez