Una ciudadana solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática datos estadísticos sobre requerimientos de anulación a entidades locales y autonómicas en 2023. El Ministerio denegó el acceso alegando que la solicitante mantiene un litigio judicial relacionado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación detallada que demuestre el perjuicio real a la tutela judicial efectiva.
2
Se distingue entre información de naturaleza 'procesal', regida por la legislación judicial, e información 'administrativa', la cual se rige por la LTAIBG independientemente de si existe un proceso judicial paralelo.
3
El Convenio 205 del Consejo de Europa establece que los documentos que no han sido creados específicamente con vistas a procesos judiciales no pueden ser denegados bajo el límite de igualdad de las partes.
4
La mera existencia de un procedimiento judicial no es razón suficiente para denegar el acceso a información estadística sobre la actividad ordinaria de un órgano administrativo.
5
La información solicitada es de carácter administrativo y estadístico, por lo que su acceso no afecta a la estrategia procesal ni quiebra la igualdad de las partes en el litigio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1. Durante el año 2023, y en el procedimiento de control de legalidad de actos de
Entidades Locales, regulado en los art. 56 y siguientes de la Ley de Bases de
Régimen Local, en cuántas Subdelegaciones del Gobierno se han realizado
requerimientos de anulación (regulados en el art. 65 de la misma Ley) sin solicitar
S/REF: 00001-00085623.
N/REF: 257/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Requerimientos de Subdelegaciones del Gobierno.
R CTBG Número: 2024-0717 Fecha: 28/06/2024
un informe jurídico que sea oponible a los presentados, con carácter previo, por la
Entidad Local objeto del requerimiento.
2. Caso de haberse solicitado dicho informe jurídico, si éste lo proporcionaron los
Servicios Jurídicos de la Abogacía del Estado, que es el órgano al que el legislador
ha encomendado la asistencia jurídica a las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno, ex art. 77 de la Ley de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público;
y que, por otro lado, estaría en condiciones de tramitar esa solicitud de informe con
mayor celeridad, y con menor riesgo de incumplimiento de los plazos previstos en
la Ley de Bases de Régimen Local. O bien, por el contrario, quien informó fue otro
órgano o unidad consultiva, distinto a la Abogacía del Estado.
3. Si, a lo largo del año 2023, ha habido algún requerimiento de anulación a la
Administración Autonómica, hecho por las distintas Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno, en aplicación del art. 44 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Si los requerimientos a que se refiere el punto 3, han sido, de haberlos habido,
objeto de informe jurídico y quién ha emitido dicho informe».
2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA dictó
resolución de fecha 26 de enero de 2024 del siguiente tenor:
«Primero. Según informa la Delegación del Gobierno en Madrid, actualmente existe
un litigio planteado en sede judicial por la solicitante en relación con sus funciones
en dicha Delegación del Gobierno, y el contenido de la solicitud se encuentra
plenamente relacionado con las funciones que la solicitante desarrolla como Jefa
de Servicio en la Delegación del Gobierno.
Segundo. El artículo 14.1.f) de la LTAIBG establece que “el derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
Este Centro Directivo considera, según la información facilitada por la Delegación
del Gobierno en Madrid, que conceder el acceso a la información requerida
supondría un perjuicio conforme a lo indicado en los expositivos precedentes,
habida cuenta de la posible relación entre la información solicitada y el objeto del
litigio, así como del posible uso de la información en el marco del proceso judicial
que la enfrenta a la Administración. La entrega de la información podría suponer,
por tanto, una afectación sustancial al principio de tutela judicial efectiva y una
quiebra del principio de igualdad de las partes.
R CTBG Número: 2024-0717 Fecha: 28/06/2024
Tercero. El artículo 14.2 de la LTAIBG indica que la aplicación de este límite “será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”.
Este centro directivo considera que no concurre un interés público o privado superior
que justifique el acceso, pues en el caso de que la voluntad de la solicitante fuera
obtener criterio de actuación en el desempeño de sus tareas o funciones en el
ámbito de las relaciones con las Administraciones Territoriales, dispone de la
cadena de mando dentro de la estructura de la Delegación para poder solicitarlo.
Cuarto. Por ello, esta Dirección General resuelve denegar el acceso a la información
solicitada, en virtud de los artículos 14.1.f) y 14.2 de la LTAIBG.»
3. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. Tras reproducir en los
antecedentes de hecho primero y segundo la solicitud y la resolución impugnada, en
el antecedente tercero pone de manifiesto lo siguiente:
«Paralelamente, en fecha 23 de enero de 2024, la reclamante recibió la respuesta
al recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria de una determinada
plaza de la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del Gobierno en
Madrid, convocatoria de la que trae causa, precisamente, el litigio que impide el
acceso a la información solicitada, y al que la Administración reclamada se refiere
en su respuesta. A la plaza convocada se le asociaban unas determinadas funciones, que,
claramente diferenciadas de las realizadas por la reclamante en el área de
Relaciones con Administraciones Territoriales, eran las que la propia reclamante
había solicitado y obtenido, juntamente con su plaza actual (el nº 5353240 de la
Relación de Puestos de Trabajo), en un concurso anterior (concretamente, en julio
de 2021).
En dicha respuesta (Resolución de la Subsecretaría de 23 de enero de 2024), se
denegaba la pretensión de reclamante (que era también recurrente, en dicho
recurso), de excluir de la convocatoria la plaza cuyas funciones eran controvertidas.
Además, en el Fundamento CUARTO de dicha respuesta se decía literalmente
“hemos de advertir que el desempeño de las funciones de la recurrente en su actual
puesto de trabajo nada tiene que ver con la Resolución impugnada, pero, a mayor
abundamiento, la Delegación del Gobierno ha informado de que en ningún caso se
ha despojado a la funcionaria recurrente de las funciones que realiza como Jefa de
Servicio nivel 26, encomendándole tareas relativas a la Relación con las
Administraciones Territoriales”.
Pues bien: a juicio de la reclamante-recurrente, resulta contradictorio que la
Administración diga en la Resolución de 23 de enero de 2024 que las funciones
realizadas como Jefa de Servicio en el área de Relación con Administraciones
Territoriales nada tienen que ver con la Resolución impugnada (y, por ende, objeto
de un procedimiento posterior, en sede judicial); y que, por otro lado, en la
Resolución de 26 de enero de 2024, la misma Administración deniegue el acceso a
la información por vía de la LTAIBG, por existir “una posible relación entre la
información solicitada y el objeto del litigio”.
Pudiendo llegar a producirse, como consecuencia de esta contradicción, la paradoja
de que la Administración disponga de informaciones a las que se podría acceder en
sede judicial, por su relación con el trasfondo de la decisión administrativa que ha
llevado a la convocatoria de esas funciones, pero que, sin embargo, durante el juicio
se niegue a mostrar por una presunta falta de relación con el objeto del litigio, que
es lo que se expresa en el Fundamento CUARTO de la Resolución de 23 de enero.
Así como en el QUINTO (“se reitera que la Delegación del Gobierno en ningún caso
ha impedido el acceso a las funciones públicas y que el desempeño de las funciones
de la recurrente en su actual puesto de trabajo, nada tiene que ver con la Resolución
impugnada”).»
La fundamentación jurídica de la reclamación, con cita de precedentes de este
Consejo y de resoluciones judiciales, se sustenta en tres aspectos: la inaplicabilidad
automática de los límites del artículo 14 LTAIBG, la interpretación restrictiva del límite
contemplado en el artículo 14.1.f) y el principio de igualdad de las partes y su relación
con el caso de referencia. Respecto de este último expone, entre otras
consideraciones, lo siguiente,
«Pues bien, en el caso que nos ocupa, ocurre que la Administración está
manteniendo:
- por un lado, que el objeto del litigio no tiene relación con las funciones
actuales de la recurrente como Jefa de Servicio de Relación con
Administraciones Territoriales y, por ende, con la información solicitada por
LTAIBG (este extremo queda de manifiesto en la Resolución de 23 de enero
de 2024; que forma parte del proceso judicial, y que está ya en poder del
Tribunal juzgador)
- y, por otro, que no concede el acceso a unas determinadas informaciones
porque sí que podría tenerlo (lo que hace en la Resolución de acceso LTAIBG
ahora reclamada),
entonces la parte procesal que tiene unos privilegios procesales desproporcionados
(aun considerando el peculiar status que la Ley le otorga, en garantía del interés
general), si no concede el acceso a la información, es la Administración, que impone
a la reclamante la carga excesiva y desproporcionada de defenderse en esas
condiciones. Y no los tendría, tal y como sí que se viene a sugerir en la Resolución
reclamada, la propia reclamante, si se le concediera ese acceso.
Pues, podría incurrirse en la contradicción, de que durante el proceso judicial, la
Administración negara que el objeto del proceso tiene relación con las funciones
desempeñadas por la reclamante como Jefa de Servicio de Relación con
Administraciones Territoriales (y que, por tanto, todas las argumentaciones que la
reclamante hiciera en esa línea quedaran finalmente rechazadas), cuando, sin
embargo, esa misma Administración se ha amparado en todo lo contario para
denegar el acceso a una determinada información, por la vía de la LTAIBG.
Por tanto, se vendría a quebrar así el principio de tutela judicial efectiva, pero en
perjuicio de la reclamante, y no de la Administración.»
4. Con fecha 15 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 7 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) Primera. La reclamante desempeña su puesto de trabajo como Jefa de Servicio
en el Área de Relaciones con las Administraciones Territoriales, dependiendo de la
Secretaría General de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid.
El contenido de la solicitud de información 85623 está relacionado con algunas de
las funciones que la recurrente desempeña en la Delegación del Gobierno en
Madrid.
Según información proporcionada por la Subdirección General de Recursos,
Publicaciones y Documentación, de la Subsecretaría de Polític a Territorial y
Memoria Democrática, unidad encargada de las relaciones con los juzgados y
tribunales de justicia, la recurrente ha interpuesto recurso contencioso-
administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Séptima) - Procedimiento Ordinario
1915/2023 -, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra
la Resolución de 18 de julio de 2023, de la extinta Subsecretaría de Política
Territorial, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos
de trabajo.
Aunque la interesada recurre formalmente contra la convocatoria y resolución del
citado concurso en relación con determinados puestos de trabajo, la Subdirección
General antedicha confirma que en su recurso parece debatir más bien sobre las
funciones que ella realiza, en relación con las tareas y funciones de diferentes
puestos recogidas en el punto “descripción del puesto de trabajo”, dentro del
apartado de las convocatorias denominado “Información relacionada con el puesto
de trabajo”.
Habida cuenta de la relación de la solicitud de información con algunas de las
funciones del puesto desempeñado por la reclamante, resulta fundamentado
establecer una relación entre el contenido de la solicitud de información y el objeto
del litigio que se sigue en jurisdicción-contencioso administrativa. Ella misma
descarta que esté solicitando criterios de actuación en su puesto de Jefa de Servicio
de Relación con las Administraciones Territoriales, e indica que “es claro que el
objeto de la solicitud es otro”.
En contra de lo argumentado por la reclamante en su fundamentación jurídica, esta
Dirección General no vincula la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela
judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sino que justifica
que la intención de la recurrente, manifestada en su recurso contencioso-
administrativo, es discutir sobre las funciones que ella desempeña y algunas de
ellas se encuentran plenamente relacionadas con el contenido de la solicitud de
información, lo cual puede perjudicar la posición procesal y de defensa de la
Administración.
Segunda. En relación con las manifestaciones vertidas por la reclamante sobre la
forma en que se diseñó el procedimiento contencioso-administrativo por parte del
legislador, este centro directivo realiza alguna apreciación sobre el siguiente
comentario de la reclamante: “(…) si no concede el acceso a la información, es la
Administración, que impone a la reclamante la carga excesiva y desproporcionada
de defenderse en esas condiciones. Y no los tendría, tal y como sí se viene a sugerir
en la Resolución reclamada, la propia reclamante, si se le concediera ese acceso”.
En dicha frase la reclamante parece relacionar la denegación del derecho de acceso
a la información con una “carga excesiva y desproporcionada de defenderse en
esas condiciones”, cargas que no tendría si se le diera acceso a esa información.
Por lo que, según manifiesta la reclamante, podría reconocerse una directa relación
entre la información solicitada y el litigio que mantiene con la Administración.
No obstante, este centro directivo rechaza el mencionado argumento de que la
denegación del derecho de acceso a la información solicitada suponga una carga
excesiva y desproporcionada para la reclamante, puesto que implicaría que la
Administración, por el mero hecho de serlo, nunca podría aplicar el artículo 14.1.f)
de la LTAIBG para denegar el derecho de acceso.
Tercera. Este centro directivo se reafirma en que conceder el acceso a la información
requerida supone un perjuicio, conforme a lo indicado en los expositivos
precedentes, habida cuenta de la posible relación entre la información solicitada y
el objeto del litigio, así como del posible uso de la información en el marco del
proceso judicial que la enfrenta a la Administración. La entrega de la información
podría suponer, por tanto, una afectación sustancial al principio de tutela judicial
efectiva y una quiebra del principio de igualdad de las partes, en detrimento de la
Administración, perjudicando a su posición procesal y de defensa.
Cuarta. Este centro directivo se reafirma en que no concurre un interés público o
privado superior que justifique el acceso, pues en el caso de que la voluntad de la
solicitante fuera obtener criterio de actuación en el desempeño de sus tareas o
funciones en el ámbito de las relaciones con las Administraciones Territoriales,
dispone de la cadena de mando dentro de la estructura de la Delegación del
Gobierno para poder solicitarlo, independientemente de la fecha de nombramiento
de los responsables actuales.
Por ello, esta Dirección General mantiene su criterio respecto de la procedencia de
denegar el derecho de acceso a la información solicitada, en virtud de los artículos
14.1.f) y 14.2 de la LTAIBG y solicita de ese Consejo la desestimación de la
reclamación presentada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a cuantos requerimientos se han formulado por Subdelegaciones del
Gobierno a entidades locales y administraciones autonómicas en aplicación,
respectivamente, de los artículos 65 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local y 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción Contencioso-administrativa.
El Ministerio requerido desestimó el acceso al considerar de aplicación el límite
contemplado en la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, esto es, al afectar a la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
4. Sentado lo anterior, corresponde examinar si efectivamente resulta de aplicación a
la información reclamada el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG y
alegado por el Departamento ministerial requerido.
Este Consejo, en múltiples ocasiones, ha señalado que la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1.f) LTAIBG debe partir necesariamente de que estamos
ante un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos
muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas
en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16
de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en
todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad
y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -
ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de
tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor
en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso a la
información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia
jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se
establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales
al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las
siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser
necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del
artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a
procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la
información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f).
En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31
de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción
en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o
«administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras
que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un
procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable
—y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a
la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada
para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG,
correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los
contenidos o los documentos solicitados. A estos efectos, el Alto Tribunal establece
la siguiente doctrina general con relación al acceso a los documentos elaborados
para ser presentados en un procedimiento judicial:
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva,
resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de
la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional
(y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades
de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés
público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación
controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo,
según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial
efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera
clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación
exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación
del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al
derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique
el acceso.
5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la estimación de la
reclamación. A estos efectos, resulta determinante que la información solicitada es,
sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. Además, no
se trata de información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan
siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de
información estadística (cuántas Subdelegaciones del Gobierno y, en su caso, qué
órgano ha evacuado un informe) sobre la actividad ordinaria atribuida a un órgano
de la Administración. El hecho de que la información se haya solicitado en paralelo a
la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria de
una determinada plaza de la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación del
Gobierno en Madrid, no es, por sí mismo, razón suficiente para alterar su naturaleza
administrativa y no procesal, por lo que no puede justificar la aplicación del límite de
la letra f) del artículo 14.1 f) LTAIBG dado que, como se ha señalado, los límites al
derecho de acceso han de ser interpretados restrictivamente, y su alcance se
circunscribe a los documentos generados en un proceso mientras no haya concluido
o, en su caso, a los documentos elaborados para ser presentados en un proceso si,
tras la debida ponderación, se justifica suficientemente por el órgano requerido que
ha de prevalecer la protección de la igualdad de las partes vinculada a la tutela
judicial efectiva. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este
Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto
robustecida con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de
Europa dado que, como ha quedado expuesto anteriormente, en su Memoria
explicativa se precisa que «[l]os documentos que no son creados con vistas a
procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
Finalmente, resta por advertir que la circunstancia de que alguno de los datos
estadísticos puedan ser controvertidos en el proceso judicial tampoco desvirtúa la
conclusión alcanzada por cuanto, como se ha subrayado, su contenido es el propio
de una información estadística relacionada con la gestión ordinaria de un órgano de
la Administración activa, sin abordar cuestiones de estrategia procesal, de suerte que
de su acceso no cabe derivar una afectación al derecho a la igualdad de las partes y
a la tutela judicial efectiva de la Administración en los términos reconocidos por el
Tribunal Constitucional.
6. Por las razones expuestas, no se considera de aplicación al caso el límite del artículo
14.1.f) LTAIBG y, en consecuencia, ha de estimarse la reclamación con el fin de que
se conceda el acceso a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante
la siguiente información:
«1. Durante el año 2023, y en el procedimiento de control de legalidad de actos de
Entidades Locales, regulado en los art. 56 y siguientes de la Ley de Bases de
Régimen Local, en cuántas Subdelegaciones del Gobierno se han realizado
requerimientos de anulación (regulados en el art. 65 de la misma Ley) sin solicitar
un informe jurídico que sea oponible a los presentados, con carácter previo, por la
Entidad Local objeto del requerimiento.
2. Caso de haberse solicitado dicho informe jurídico, si éste lo proporcionaron los
Servicios Jurídicos de la Abogacía del Estado, que es el órgano al que el legislador
ha encomendado la asistencia jurídica a las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno, ex art. 77 de la Ley de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público;
y que, por otro lado, estaría en condiciones de tramitar esa solicitud de informe con
mayor celeridad, y con menor riesgo de incumplimiento de los plazos previstos en
la Ley de Bases de Régimen Local. O bien, por el contrario, quien informó fue otro
órgano o unidad consultiva, distinto a la Abogacía del Estado.
3. Si, a lo largo del año 2023, ha habido algún requerimiento de anulación a la
Administración Autonómica, hecho por las distintas Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno, en aplicación del art. 44 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Si los requerimientos a que se refiere el punto 3, han sido, de haberlos habido,
objeto de informe jurídico y quién ha emitido dicho informe».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez