El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores datos sobre ascensos diplomáticos entre 1960 y 2013. Tras la denegación del Ministerio, el interesado reclamó alegando la falta de datos en el BOE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio acreditó no disponer de la información en sus archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
El Ministerio de Asuntos Exteriores justificó la inadmisión basándose en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, al no disponer de la información requerida.
4
El órgano resolutor valida la inexistencia de la información tras la confirmación de que se realizó una búsqueda exhaustiva en los fondos documentales del archivo sin éxito.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Mi solicitud se centra en obtener información relativa a los ascensos en las
categorías diplomáticas de Consejero/a de Embajada, Secretario/a de Embajada de
primera clase y Secretario/a de Embajada de segunda clase. Específicamente, estoy
interesado en los ascensos que tuvieron lugar en el período comprendido entre los
años 1960 y 2013 y concretamente requiero las siguientes especificaciones: fechas
S/REF: 00001-00084852
N/REF: 302/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Ascensos a distintas categorías de diplomáticos entre los
años 1960 y 2013.
R CTBG Número: 2024-0716 Fecha: 28/06/2024
de ascensos, nombres y apellidos de diplomáticos ascendidos y a que posición
fueron ascendidos de las categorías diplomáticas indicadas previamente.
Según la respuesta anterior, se indicó que esta información se publica anualmente
en el Boletín Oficial del Estado mediante una Orden del titular del Departamento de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Sin embargo, al revisar la sección
correspondiente, "Autoridades y personal - A. Nombramientos, situaciones e
incidencias. Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación", solo se encuentra información disponible desde el año 2013 hasta la
fecha actual. No existe información de ascensos en el BOE de dichas categorías
previas de 2013.
Dada la importancia de los años anteriores a 2013 para mi investigación, solicito
obtener la información correspondiente a dicho período. Mi investigación tiene un
enfoque académico, y los resultados se utilizarán únicamente de manera agregada,
sin revelar información individual».
2. Mediante resolución de 5 de febrero de 2024, el citado ministerio acordó:
«Inadmitir la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la
LTAIBG, dado que la Dirección General del Servicio Exterior no está en posesión de
la información que reclama el solicitante.
Indicar, conforme al criterio interpretativo CI/009/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el acceso a los datos solicitados a través de la
siguiente dirección web de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado:
Para asistencia en las búsquedas, el Boletín oficial del Estado tiene un formulario
accesible a través del siguiente enlace, con un compromiso de respuesta en plazo
máximo de tres días:
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
R CTBG Número: 2024-0716 Fecha: 28/06/2024
«(…) Dicha solicitud fue denegada por el Ministerio el pasado 5 de febrero de 2024».
4. Con fecha 20 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«Como ya se advirtió en la resolución del expediente 00001-00084852, la Dirección
General del Servicio Exterior no posee la información requerida dado que no fue
registrada. Una vez realizada una búsq ueda exhaustiva en los fondos
documentales del archivo, no se han encontrado los datos relativos a los ascensos
de los miembros del Cuerpo Diplomático, en el periodo entre 1960 y 2013, relativos
a las categorías diplomáticas de Consejero/a de Embajada, Secretario/a de
Embajada de primera clase y Secretario/a de Embajada de segunda clase.
Por todo lo anterior, esta Dirección General del Servicio Exterior reitera que no
puede proporcionar la información requerida porque no dispone de ella».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información
sobre los
ascensos a las categorías diplomáticas de Consejero/a de Embajada, Secretario/a de
Embajada de primera clase y Secretario/a de Embajada de segunda clase acordadas
entre los años 1960 y 2013; con indicación de la fecha, los nombres y apellidos de
los diplomáticos y la categoría a la que fueron ascendidos.
El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del
artículo 18.1.d) LTAIBG, al no disponer de la información. En el trámite de alegaciones
añade que ha realizado una búsqueda exhaustiva en sus archivos y que no ha
encontrado la información que se solicita.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, el ministerio requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como
en sus alegaciones ante este Consejo, que la información requerida no fue registrada
y, por tanto, no obra en su poder; señalando que tras realizar una búsqueda
exhaustiva en sus fondos documentales no se han encontrado datos relativos a los
ascensos de los miembros del Cuerpo Diplomático a las categorías de Consejero/a
de Embajada, Secretario/a de Embajada de primera clase y Secretario/a de
Embajada de segunda clase en el período 1960 y 2013.
5. En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas
afirmaciones, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez