Desestimada 28/06/2024 · 129 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre ascensos diplomáticos (1960-2013) desestimada por inexistencia de la información

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores datos sobre ascensos diplomáticos entre 1960 y 2013. Tras la denegación del Ministerio, el interesado reclamó alegando la falta de datos en el BOE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio acreditó no disponer de la información en sus archivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 El Ministerio de Asuntos Exteriores justificó la inadmisión basándose en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, al no disponer de la información requerida.
4 El órgano resolutor valida la inexistencia de la información tras la confirmación de que se realizó una búsqueda exhaustiva en los fondos documentales del archivo sin éxito.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Mi solicitud se centra en obtener información relativa a los ascensos en las categorías diplomáticas de Consejero/a de Embajada, Secretario/a de Embajada de primera clase y Secretario/a de Embajada de segunda clase. Específicamente, estoy interesado en los ascensos que tuvieron lugar en el período comprendido entre los años 1960 y 2013 y concretamente requiero las siguientes especificaciones: fechas S/REF: 00001-00084852 N/REF: 302/2024 Fecha: La de firma. Dirección: COOPERACIÓN. Información solicitada: Ascensos a distintas categorías de diplomáticos entre los años 1960 y 2013. R CTBG Número: 2024-0716 Fecha: 28/06/2024 de ascensos, nombres y apellidos de diplomáticos ascendidos y a que posición fueron ascendidos de las categorías diplomáticas indicadas previamente. Según la respuesta anterior, se indicó que esta información se publica anualmente en el Boletín Oficial del Estado mediante una Orden del titular del Departamento de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Sin embargo, al revisar la sección correspondiente, "Autoridades y personal - A. Nombramientos, situaciones e incidencias. Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación", solo se encuentra información disponible desde el año 2013 hasta la fecha actual. No existe información de ascensos en el BOE de dichas categorías previas de 2013. Dada la importancia de los años anteriores a 2013 para mi investigación, solicito obtener la información correspondiente a dicho período. Mi investigación tiene un enfoque académico, y los resultados se utilizarán únicamente de manera agregada, sin revelar información individual». 2. Mediante resolución de 5 de febrero de 2024, el citado ministerio acordó: «Inadmitir la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, dado que la Dirección General del Servicio Exterior no está en posesión de la información que reclama el solicitante. Indicar, conforme al criterio interpretativo CI/009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el acceso a los datos solicitados a través de la siguiente dirección web de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado: Para asistencia en las búsquedas, el Boletín oficial del Estado tiene un formulario accesible a través del siguiente enlace, con un compromiso de respuesta en plazo máximo de tres días: 3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: R CTBG Número: 2024-0716 Fecha: 28/06/2024 «(…) Dicha solicitud fue denegada por el Ministerio el pasado 5 de febrero de 2024». 4. Con fecha 20 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «Como ya se advirtió en la resolución del expediente 00001-00084852, la Dirección General del Servicio Exterior no posee la información requerida dado que no fue registrada. Una vez realizada una búsq ueda exhaustiva en los fondos documentales del archivo, no se han encontrado los datos relativos a los ascensos de los miembros del Cuerpo Diplomático, en el periodo entre 1960 y 2013, relativos a las categorías diplomáticas de Consejero/a de Embajada, Secretario/a de Embajada de primera clase y Secretario/a de Embajada de segunda clase. Por todo lo anterior, esta Dirección General del Servicio Exterior reitera que no puede proporcionar la información requerida porque no dispone de ella». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los ascensos a las categorías diplomáticas de Consejero/a de Embajada, Secretario/a de Embajada de primera clase y Secretario/a de Embajada de segunda clase acordadas entre los años 1960 y 2013; con indicación de la fecha, los nombres y apellidos de los diplomáticos y la categoría a la que fueron ascendidos. El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, al no disponer de la información. En el trámite de alegaciones añade que ha realizado una búsqueda exhaustiva en sus archivos y que no ha encontrado la información que se solicita. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, el ministerio requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como en sus alegaciones ante este Consejo, que la información requerida no fue registrada y, por tanto, no obra en su poder; señalando que tras realizar una búsqueda exhaustiva en sus fondos documentales no se han encontrado datos relativos a los ascensos de los miembros del Cuerpo Diplomático a las categorías de Consejero/a de Embajada, Secretario/a de Embajada de primera clase y Secretario/a de Embajada de segunda clase en el período 1960 y 2013. 5. En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas afirmaciones, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez