Retrotraer 28/06/2024 · 135 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre clubes deportivos notificados de sanciones de prohibición de entrada a estadios y total de sancionados en 2023

Se solicitó al Ministerio del Interior el listado de clubes deportivos notificados sobre sanciones de prohibición de entrada a estadios en 2023 y el total de sancionados. El Ministerio denegó la primera parte por falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud a los órganos competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior incumplió el plazo máximo de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin justificación alguna.
2 El acceso a la información se concede siempre que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud a dicho órgano e informar al solicitante.
4 Resulta improcedente la denegación de la información basada en la falta de competencia cuando el propio Ministerio identifica que los órganos competentes son las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer a todas y cada una de las entidades o clubs deportivos que a lo largo de 2023 se les ha notificado que algunos de sus seguidores estaban sancionados en virtud de la Ley 19/2007 y se les debía no permitir entrar al campo por tener prohibición de entrar a estadios y/o retirarle su condición de socio, abonado o asociado durante el periodo de la misma prohibición. S/REF: 00001-00085556. N/REF: 254/2024. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Socios sancionados de clubes o entidades deportivas. R CTBG Número: 2024-0715 Fecha: 28/06/2024 Para cada club o entidad deportiva solicito que se me indique el nombre del club o entidad, la provincia del mismo y el número de seguidores sancionados sobre los que se le ha notificado en 2023. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Solicito, además, que se me indique el total de personas sancionadas en 2023 con prohibición para la entrada a estadios. Conozco la información sobre estas sanciones que se publica en los anuarios estadísticos, pero en ningún caso recogen la información desglosada con la notificación a clubes como yo solicito. Tal y como ha recordado el Consejo de Transparencia en multitud de ocasiones: esto "no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley". El Consejo de Transparencia, de hecho, ha fallado ya en distintas resoluciones que la información sobre este tipo de sanciones de entrada a estadios debe ser pública. La que solicito en este caso, además, no permite la identificación de los sancionados y por tanto no cabe tampoco la aplicación de la protección de datos personales». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2024, al considerar desestimada su solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 14 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) es preciso señalar que mediante resolución de 1 de marzo de 2024 y registro de salida el 4 de marzo de 2024, la Dirección General de Política Interior procedió a resolver la solicitud del reclamante (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada). R CTBG Número: 2024-0715 Fecha: 28/06/2024 Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación con la información proporcionada.» La citada resolución de 1 de marzo dispone lo siguiente: «(…) Examinada la mencionada solicitud, este centro directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada. Por ello, se le indica que: En virtud al artículo 11 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, es competencia de la Dirección General de Política Interior desarrollar las funciones que tiene atribuidas el Ministerio sobre procesos electorales, consultas populares y el régimen jurídico de los partidos políticos, así como el ejercicio de las funciones encomendadas a la Subsecretaría en materia de recursos humanos, gestión económica y patrimonial, oficialía y servicios generales, transformación digital, innovación y calidad e inspección de los servicios. Respecto a lo solicitado, se informa que la notificación de las sanciones firmes de prohibición de acceso a estadios o centros deportivos recae en el ámbito competencial de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno. Consecuentemente, no puede atenderse la solicitud por no ser competencia de este Ministerio, ni estar prevista legalmente la posibilidad de disponer de estas notificaciones. Finalmente, en atención al número de personas físicas con sanción firme de prohibición de acceso a estadios o centros deportivos en el año 2023, se informa que son un total de 36, datos con carácter provisional.» 5. El 7 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose dos escritos el 13 de marzo de 2024. En el primero de ellos, tras señalar que «Interior resolvió mi solicitud fuera del plazo indicado por la ley. Además, entrando al fondo de la cuestión, no entregan la información que he solicitado. Asegura el ministerio que el organismo competente sería Política Territorial y las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, pero tampoco derivan mi solicitud a este ministerio, incumpliendo de nuevo la ley», solicita lo siguiente: «Que se estime mi reclamación y se inste a la AGE a entregarme la información, ya sea Política Territorial o Interior. Cabe tener en cuenta que las competencias son compartidos. Interior impone las sanciones y le facilita los datos a Política Territorial para que las delegaciones y subdelegaciones puedan notificárselo a los clubes. Por lo tanto, los datos obrarían en poder de ambos ministerios». Mientras que en el segundo escrito precisa que «Interior olvida que mi solicitud también pedía "que se me indique el total de personas sancionadas en 2023 con prohibición para la entrada a estadios", información que sin duda compete a Interior». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a conocer el nombre de las entidades y clubes deportivos a los que se les ha notificado que alguno de sus socios estaba sancionado por aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y no tenía permitida la entrada al campo, según el grado de detalle especificado, así como al número de personas con sanción de prohibición para entrar en las instalaciones deportivas en 2023. El Departamento ministerial requerido no contestó en el plazo legalmente establecido. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación señala, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, que la competencia para efectuar tales notificaciones corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, mientras que, con relación a la segunda cuestión suscitada, traslada al reclamante que el número total de personas con sanción de prohibición asciende, con carácter provisional, a 36. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, procede acotar el objeto de este procedimiento de reclamación formulando una precisión. En efecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo, el Ministerio requerido ha dado acceso, aún de manera extemporánea, a la segunda de las cuestiones formuladas por el reclamante al identificar a 36 el número de personas con sanción de prohibición para entrar en estadios. En consecuencia, el objeto de esta reclamación se circunscribe a la primera de las cuestiones suscitadas. 6. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, el Departamento ministerial requerido, de manera extemporánea, se ha limitado a señalar que la notificación de las sanciones firmes de prohibición de acceso a estadios o centros deportivos recae en el ámbito competencial de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, de modo que, concluye, no puede atenderse la solicitud por no ser competencia de este Ministerio, ni estar prevista legalmente la posibilidad de disponer de estas notificaciones. A este respecto es preciso recordar el contenido del artículo 19.1 LTAIBG, según el cual «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En este caso, tal como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución, el Ministerio requerido indica que no es el competente para realizar las notificaciones que se solicitan, si bien el propio departamento identifica en su resolución cuáles son los órganos a los que corresponde la competencia sobre la información que se pide. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19.1. LTAIBG, no resulta procedente la denegación de la información, sino la remisión de la solicitud de acceso a los órganos competentes, que le son conocidos, debiendo informar de esta circunstancia al solicitante. Consecuentemente, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano u órganos competentes para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al órgano u órganos competentes de acuerdo con lo exigido en el artículo 19.1 LTAIBG, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez