Se solicitó al Ministerio del Interior el listado de clubes deportivos notificados sobre sanciones de prohibición de entrada a estadios en 2023 y el total de sancionados. El Ministerio denegó la primera parte por falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud a los órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior incumplió el plazo máximo de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin justificación alguna.
2
El acceso a la información se concede siempre que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud a dicho órgano e informar al solicitante.
4
Resulta improcedente la denegación de la información basada en la falta de competencia cuando el propio Ministerio identifica que los órganos competentes son las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer a todas y cada una de las entidades o clubs deportivos que a lo
largo de 2023 se les ha notificado que algunos de sus seguidores estaban
sancionados en virtud de la Ley 19/2007 y se les debía no permitir entrar al campo
por tener prohibición de entrar a estadios y/o retirarle su condición de socio,
abonado o asociado durante el periodo de la misma prohibición.
S/REF: 00001-00085556.
N/REF: 254/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Socios sancionados de clubes o entidades deportivas.
R CTBG Número: 2024-0715 Fecha: 28/06/2024
Para cada club o entidad deportiva solicito que se me indique el nombre del club o
entidad, la provincia del mismo y el número de seguidores sancionados sobre los
que se le ha notificado en 2023. Solicito toda la información en formato reutilizable
tipo .csv o .xls.
Solicito, además, que se me indique el total de personas sancionadas en 2023 con
prohibición para la entrada a estadios.
Conozco la información sobre estas sanciones que se publica en los anuarios
estadísticos, pero en ningún caso recogen la información desglosada con la
notificación a clubes como yo solicito. Tal y como ha recordado el Consejo de
Transparencia en multitud de ocasiones: esto "no es óbice para que se pueda
solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho
reconocido en el artículo 12 de la misma ley". El Consejo de Transparencia, de
hecho, ha fallado ya en distintas resoluciones que la información sobre este tipo de
sanciones de entrada a estadios debe ser pública. La que solicito en este caso,
además, no permite la identificación de los sancionados y por tanto no cabe
tampoco la aplicación de la protección de datos personales».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2024, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 14 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 5 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) es preciso señalar que mediante resolución de 1 de marzo de 2024 y registro
de salida el 4 de marzo de 2024, la Dirección General de Política Interior procedió a
resolver la solicitud del reclamante (se adjunta copia del justificante de registro de
salida de la notificación de la resolución y la información facilitada).
R CTBG Número: 2024-0715 Fecha: 28/06/2024
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra
el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación con la información proporcionada.»
La citada resolución de 1 de marzo dispone lo siguiente:
«(…) Examinada la mencionada solicitud, este centro directivo ha resuelto conceder
el acceso parcial a la información solicitada. Por ello, se le indica que:
En virtud al artículo 11 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, es competencia
de la Dirección General de Política Interior desarrollar las funciones que tiene
atribuidas el Ministerio sobre procesos electorales, consultas populares y el régimen
jurídico de los partidos políticos, así como el ejercicio de las funciones
encomendadas a la Subsecretaría en materia de recursos humanos, gestión
económica y patrimonial, oficialía y servicios generales, transformación digital,
innovación y calidad e inspección de los servicios.
Respecto a lo solicitado, se informa que la notificación de las sanciones firmes de
prohibición de acceso a estadios o centros deportivos recae en el ámbito
competencial de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.
Consecuentemente, no puede atenderse la solicitud por no ser competencia de este
Ministerio, ni estar prevista legalmente la posibilidad de disponer de estas
notificaciones.
Finalmente, en atención al número de personas físicas con sanción firme de
prohibición de acceso a estadios o centros deportivos en el año 2023, se informa
que son un total de 36, datos con carácter provisional.»
5. El 7 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose dos escritos el 13 de marzo de
2024. En el primero de ellos, tras señalar que «Interior resolvió mi solicitud fuera del
plazo indicado por la ley. Además, entrando al fondo de la cuestión, no entregan la
información que he solicitado. Asegura el ministerio que el organismo competente
sería Política Territorial y las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, pero
tampoco derivan mi solicitud a este ministerio, incumpliendo de nuevo la ley», solicita
lo siguiente: «Que se estime mi reclamación y se inste a la AGE a entregarme la
información, ya sea Política Territorial o Interior. Cabe tener en cuenta que las
competencias son compartidos. Interior impone las sanciones y le facilita los datos a
Política Territorial para que las delegaciones y subdelegaciones puedan notificárselo
a los clubes. Por lo tanto, los datos obrarían en poder de ambos ministerios». Mientras
que en el segundo escrito precisa que «Interior olvida que mi solicitud también pedía
"que se me indique el total de personas sancionadas en 2023 con prohibición para
la entrada a estadios", información que sin duda compete a Interior».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a conocer el nombre de las entidades y clubes deportivos a los que se les ha
notificado que alguno de sus socios estaba sancionado por aplicación de la Ley
19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
en el deporte, y no tenía permitida la entrada al campo, según el grado de detalle
especificado, así como al número de personas con sanción de prohibición para entrar
en las instalaciones deportivas en 2023.
El Departamento ministerial requerido no contestó en el plazo legalmente
establecido. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de
reclamación señala, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, que la
competencia para efectuar tales notificaciones corresponde a las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno, mientras que, con relación a la segunda cuestión
suscitada, traslada al reclamante que el número total de personas con sanción de
prohibición asciende, con carácter provisional, a 36.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede acotar el objeto de este procedimiento de reclamación
formulando una precisión. En efecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo, el
Ministerio requerido ha dado acceso, aún de manera extemporánea, a la segunda de
las cuestiones formuladas por el reclamante al identificar a 36 el número de personas
con sanción de prohibición para entrar en estadios. En consecuencia, el objeto de
esta reclamación se circunscribe a la primera de las cuestiones suscitadas.
6. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, el Departamento
ministerial requerido, de manera extemporánea, se ha limitado a señalar que la
notificación de las sanciones firmes de prohibición de acceso a estadios o centros
deportivos recae en el ámbito competencial de las Delegaciones y Subdelegaciones
de Gobierno, de modo que, concluye, no puede atenderse la solicitud por no ser
competencia de este Ministerio, ni estar prevista legalmente la posibilidad de
disponer de estas notificaciones.
A este respecto es preciso recordar el contenido del artículo 19.1 LTAIBG, según el
cual «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
En este caso, tal como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución,
el Ministerio requerido indica que no es el competente para realizar las notificaciones
que se solicitan, si bien el propio departamento identifica en su resolución cuáles son
los órganos a los que corresponde la competencia sobre la información que se pide.
Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19.1. LTAIBG, no resulta
procedente la denegación de la información, sino la remisión de la solicitud de acceso
a los órganos competentes, que le son conocidos, debiendo informar de esta
circunstancia al solicitante.
Consecuentemente, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de
actuaciones a fin de que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo dispuesto en
el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al órgano u órganos
competentes para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
recibida al órgano u órganos competentes de acuerdo con lo exigido en el artículo
19.1 LTAIBG, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez