Estimada 27/06/2024 · 133 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre estadísticas de inversión extranjera (Ley 14/2013) estimada por el CTBG

Una investigadora solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones estadísticas detalladas sobre inversiones extranjeras bajo la Ley 14/2013. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la información en 10 días, al no haberse justificado ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta administrativa en el plazo legal constituye una desestimación por silencio que habilita la vía de reclamación ante el Consejo.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
3 El Tribunal Supremo exige la aplicación de un 'test de daño' y de interés público para validar la denegación de acceso a la información.
4 La Administración tiene la obligación de examinar la posibilidad de acceso parcial o la anonimización de datos antes de acordar una denegación integral.
5 Debe valorarse especialmente la condición de investigador del solicitante cuando el acceso se motiva en fines estadísticos, científicos o históricos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 25 de octubre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Me dirijo a ustedes para solicitar estadísticas sobre la Sección de Movilidad Internacional de la Ley 14/2013 estableció un marco específico y especializado para la inmigración cualificada, para favorecer la movilidad internacional de S/REF: 00001-00083408 N/REF: 262/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Estadísticas sobre inversiones extranjeras en el marco de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. R CTBG Número: 2024-0711 Fecha: 27/06/2024 profesionales y atraer inversión extranjera con el objetivo de mejorar la competitividad y la capacidad de innovación de las empresas situadas en España. En particular, les escribo para solicitar las estadísticas sobre el número de inversores por provincia que se acogieron a dicho programa (Ley 14/2013) desagregado por razón de interés económico (ej. inversión inmobiliaria, compra de deuda pública, etc.), nacionalidad, inversor principal/familiares y año en el que se acogen al programa desde el inicio del programa hasta la actualidad (2013- presente). También me sería útil conocer el valor total de las inversiones por año, provincia y razón de interés económico. Me consta que estas estadísticas están disponibles puesto que eran públicas hasta hace unos días en el siguiente link: %3Aembed=true#1 Por favor, tenga en cuenta que los datos serían utilizados para fines puramente académicos. En concreto, quiero analizar el efecto del programa sobre la economía española. Por todo lo anterior, y atendiendo a mi perfil de investigadora, les pido que consideren y acepten mi petición de información.» 2. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 15 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. R CTBG Número: 2024-0711 Fecha: 27/06/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, indicando la finalidad investigadora de la petición, en la que se pide el acceso a diversa información estadística sobre inversiones acogidas al programa puesto en marcha con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con el nivel de desagregación expresado. El ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que, en este caso, no se ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimient o. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información“. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 7. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG u otros previstos en la normativa sobre protección de datos. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo de Transparencia desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se han indicado. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial, o proceder a la anonimización de la información solicitada, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los lí mites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero - ECLI:ES:TS:2021:574). Además, la consideración sobre el acceso debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y más concretamente en su párrafo 4 que dispone que «[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores [referidos a la protección de los datos especialmente protegidos, a los datos meramente identificativos y a la ponderación en los otros casos] si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Así mismo, debe valorarse que la interesada ha motivado su solicitud de acceso en un interés académico e investigador —en concreto, «analizar el efecto del programa sobre la economía española» — de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3.b) LTAIBG —según el cual deberá tomarse particularmente en consideración «[l]a justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos»—. 8. Todo ello, conduce a estimar la reclamación a fin de qu e el órgano requerido resuelva de forma expresa la solicitud de acceso a la información con arreglo a lo establecido en la LTAIBG, justificando, en su caso, de forma expresa y detallada los eventuales límites o restricciones al acceso que pudieran concurrir. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓ N, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Las estadísticas sobre el número de inversores por provincia que se acogieron al programa para favorecer la movilidad internacional de profesionales y atraer inversión extranjera en el marco de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, desagregado por razón de interés económico (ej. inversión inmobiliaria, compra de deuda pública, etc.), nacionalidad, inversor principal/familiares y año en el que se acogen al programa desde el inicio del programa hasta la actualidad (2013-presente). También me sería útil conocer el valor total de las inversiones por año, provincia y razón de interés económico. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez