Una investigadora solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones estadísticas detalladas sobre inversiones extranjeras bajo la Ley 14/2013. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a entregar la información en 10 días, al no haberse justificado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta administrativa en el plazo legal constituye una desestimación por silencio que habilita la vía de reclamación ante el Consejo.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
3
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un 'test de daño' y de interés público para validar la denegación de acceso a la información.
4
La Administración tiene la obligación de examinar la posibilidad de acceso parcial o la anonimización de datos antes de acordar una denegación integral.
5
Debe valorarse especialmente la condición de investigador del solicitante cuando el acceso se motiva en fines estadísticos, científicos o históricos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 25 de octubre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Me dirijo a ustedes para solicitar estadísticas sobre la Sección de Movilidad
Internacional de la Ley 14/2013 estableció un marco específico y especializado para
la inmigración cualificada, para favorecer la movilidad internacional de
S/REF: 00001-00083408
N/REF: 262/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estadísticas sobre inversiones extranjeras en el marco de
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.
R CTBG Número: 2024-0711 Fecha: 27/06/2024
profesionales y atraer inversión extranjera con el objetivo de mejorar la
competitividad y la capacidad de innovación de las empresas situadas en España.
En particular, les escribo para solicitar las estadísticas sobre el número de
inversores por provincia que se acogieron a dicho programa (Ley 14/2013)
desagregado por razón de interés económico (ej. inversión inmobiliaria, compra de
deuda pública, etc.), nacionalidad, inversor principal/familiares y año en el que se
acogen al programa desde el inicio del programa hasta la actualidad (2013-
presente). También me sería útil conocer el valor total de las inversiones por año,
provincia y razón de interés económico.
Me consta que estas estadísticas están disponibles puesto que eran públicas hasta
hace unos días en el siguiente link:
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Por favor, tenga en cuenta que los datos serían utilizados para fines puramente
académicos. En concreto, quiero analizar el efecto del programa sobre la economía
española.
Por todo lo anterior, y atendiendo a mi perfil de investigadora, les pido que
consideren y acepten mi petición de información.»
2. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no
haber recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 15 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
R CTBG Número: 2024-0711 Fecha: 27/06/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, indicando la finalidad investigadora de la petición, en la
que se pide el acceso a diversa información estadística sobre inversiones acogidas
al programa puesto en marcha con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización, con el nivel de desagregación
expresado.
El ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, no se ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimient o. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información“.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
7. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información
solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites
del artículo 14 LTAIBG u otros previstos en la normativa sobre protección de datos.
Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo de Transparencia desconoce si
se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación
de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse
a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales
para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba
se han indicado.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad
de conceder un acceso parcial, o proceder a la anonimización de la información
solicitada, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un
derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho
o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de
eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha
dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el
artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG,
que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información,
en los casos en los que la aplicación de alguno de los lí mites del artículo 14 LTAIBG
no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -
ECLI:ES:TS:2021:574).
Además, la consideración sobre el acceso debe tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 15 LTAIBG y más concretamente en su párrafo 4 que dispone que «[n]o será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores [referidos a la protección de los
datos especialmente protegidos, a los datos meramente identificativos y a la
ponderación en los otros casos] si el acceso se efectúa previa disociación de los datos
de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas».
Así mismo, debe valorarse que la interesada ha motivado su solicitud de acceso en
un interés académico e investigador —en concreto, «analizar el efecto del programa
sobre la economía española» — de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3.b)
LTAIBG —según el cual deberá tomarse particularmente en consideración «[l]a
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos»—.
8. Todo ello, conduce a estimar la reclamación a fin de qu e el órgano requerido resuelva
de forma expresa la solicitud de acceso a la información con arreglo a lo establecido
en la LTAIBG, justificando, en su caso, de forma expresa y detallada los eventuales
límites o restricciones al acceso que pudieran concurrir.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓ N, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante
la siguiente información:
x Las estadísticas sobre el número de inversores por provincia que se acogieron
al programa para favorecer la movilidad internacional de profesionales y
atraer inversión extranjera en el marco de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
desagregado por razón de interés económico (ej. inversión inmobiliaria,
compra de deuda pública, etc.), nacionalidad, inversor principal/familiares y
año en el que se acogen al programa desde el inicio del programa hasta la
actualidad (2013-presente). También me sería útil conocer el valor total de las
inversiones por año, provincia y razón de interés económico.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez