El solicitante pidió al Ministerio del Interior aclaraciones y datos en formato reutilizable sobre prohibiciones de entrada a estadios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos legales de respuesta, aunque finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato o soporte.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que mediara causa o razón justificada.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho debido al retraso administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la información que se me ha facilitado el pasado 29 de diciembre a raíz de
la solicitud 001-078217 y tras una resolución estimatoria del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno pero en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Solicito, además, que se me detalle que es esta información. Solicito que se me
indique si cada fila corresponde a una persona física que ha tenido una prohibición
de entrada a estadios. En caso de que una misma fila pueda corresponder a más
S/REF: 00001-00085557
N/REF: 258/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Prohibiciones entrada estadios.
R CTBG Número: 2024-0708 Fecha: 27/06/2024
de una persona solicito que para cada una de ellas se me indique a cuántas
personas corresponde esa prohibición.
Solicito, además, que se me indique de qué periodo a qué periodo son las
prohibiciones de entrada a estadios que se me han facilitado y si el periodo es según
desde cuándo han tenido prohibido entrar a estados o desde cuándo se han
impuesto las sanciones.
Solicito, además, conocer por qué en la columna provincia del encuentro aparecen
nombres de municipios y si es que en esta columna siempre se indica el municipio
de donde se produjo la infracción que llevó a la sanción o en algunos casos solo se
detalla la provincia. Además, solicito conocer qué se indica en provincia del
encuentro cuando la sanción no viene por una infracción cometida en un
partido/encuentro concreto.
Solicito también que se me indique porque hay sanciones que constan en la tabla
facilitada como de menos de un mes cuando el periodo mínimo marcado por la ley
para las infracciones leves es sanción de un mes. De hecho, hay incluso sanciones
en las que consta la misma fecha de inicio de inhabilitación que de fin. Solicito que
se me indique por qué existen esos casos y qué significan.
Por último, solicito conocer por qué hay inhabilitaciones que constan como de
ejercicios posteriores a la misma. Hay incluso una inhabi litación de tres meses entre
fechas de 2014 que consta como del ejercicio 2021, solicito conocer por qué sucede
esto».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2024, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que precisa lo siguiente:
«A raíz de la solicitud 001-078217 interpuse una anterior reclamación que acabó
con una resolución estimatoria.
R CTBG Número: 2024-0708 Fecha: 27/06/2024
A pesar de que ya pedí la información en formato reutilizable, el ministerio me
entregó unos datos en un PDF no reutilizable. Las tablas incluidas en el PDF son
claramente una extracción de excel.
En esta nueva solicitud pedía que se me facilitara la información en formato excel y
una serie de aclaraciones porque Interior no deja claro que es la información que
me está dando.
Así pedía: "Solicito, además, que se me detalle que es esta información. Solicito que
se me indique si cada fila corresponde a una persona física que ha tenido una
prohibición de entrada a estadios. En caso de que una misma fila pueda
corresponder a más de una persona solicito que para cada una de ellas se me
indique a cuántas personas corresponde esa prohibición. Solicito, además, que se
me indique de qué periodo a qué periodo son las prohibiciones de entrada a
estadios que se me han facilitado y si el periodo es según desde cuándo han tenido
prohibido entrar a estados o desde cuándo se han impuesto las sanciones. Solicito,
además, conocer por qué en la columna provincia del encuentro aparecen nombres
de municipios y si es que en esta columna siempre se indica el municipio de donde
se produjo la infracción que llevó a la sanción o en algunos casos solo se detalla la
provincia. Además, solicito conocer qué se indica en provincia del encuentro cuando
la sanción no viene por una infracción cometida en un partido/encuentro concreto".
Los datos facilitados por Interior no indican qué es lo que se muestra en cada fila
de la tabla facilitada y ni siquiera se sabe para qué años me están dando la
información. Además, hay incongruencias en los datos que no se entienden y, por
tanto, no se estaba satisfaciendo realmente mi solicitud ni se me estaba aportando
lo solicitado.
La información tiene que ser comprensible para el ciudadano y en esta ocasión no
lo estaba siendo. Por ello, también solicité lo siguiente: "Solicito también que se me
indique porque hay sanciones que constan en la tabla facilitada como de menos de
un mes cuando el periodo mínimo marcado por la ley para las infracciones leves es
sanción de un mes. De hecho, hay incluso sanciones en las que consta la misma
fecha de inicio de inhabilitación que de fin. Solicito que se me indique por qué existen
esos casos y qué significan. Por último, solicito conocer por qué hay inhabilitaciones
que constan como de ejercicios posteriores a la misma. Hay incluso una
inhabilitación de tres meses entre fechas de 2014 que consta como del ejercicio
2021, solicito conocer por qué sucede esto". Más sorprende esto último si se tiene
en cuenta que yo pedía las prohibiciones de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022
y 2023, Por todo ello, no era entendible la información que estaba dando Interior y
registré esta nueva petición que no ha sido respondida. Igual que en aquella
ocasión, lo solicitado es de indudable interés público y pido que se inste a Interior a
entregarme lo solicitado».
4. Con fecha 15 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 4 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) es preciso señalar que mediante resolución de 27 de febrero de 2024 y registro
de salida de la notificación de ese mismo día, la Dirección General de Política Interior
procedió a resolver la solicitud de la reclamante (se adjunta copia del justificante de
registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada a
través de resolución y su anexo).
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra
el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación con la información proporcionada.»
La citada resolución de 27 de febrero dispone lo siguiente:
«(…) Examinada la mencionada solicitud, este centro directivo ha resuelto conceder
el acceso a la información solicitada. Así, se le indica que:
En virtud al artículo 10 del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio, modificado por Real Decreto
146/2021, de 9 de marzo, es competencia de la Dirección General de Política Interior
desarrollar las funciones que tiene atribuidas el Ministerio sobre procesos
electorales, consultas populares y el régimen jurídico de los partidos políticos.
Respecto a las cuestiones solicitadas en relación con la ampliación de información
de la resolución 001-078217, se informa que cada una de las filas indicadas en la
misma corresponden a una única persona física. Asimismo, se indica que en la
citada resolución se hacía referencia a la relación de sanciones firmes de prohibición
de acceso a recintos deportivos relativa a personas físicas, así como con otra
tipología de sanción en aquellos casos en los que aparecía un tiempo inferior a un
mes. En este sentido, las fechas de inicio y fin de las inhabilitaciones corresponden
al periodo en el que adquiere firmeza la sanción reflejando, en base al nivel de
desagregación de información disponible en el Registro, la provincia o, en su caso,
el municipio donde tuvo lugar la infracción. Finalmente, atendiendo a las
disposiciones ya citadas en la resolución 001-078217, se facilita nuevamente la
información disponible en el Registro, que puede ofrecerse a terceros, únicamente
de las personas con sanción firme de prohibición de acceso a recintos deportivos,
siendo facilitada la misma, conforme a lo solicitado, en formato excel:
[a continuación se inserta una tabla con los siguientes campos: ejercicio, Delegación
/ Subdelegación del Gobierno que lo instruye el expediente, provincia del encuentro,
fecha de inicio inhabilitación y fecha final de inhabilitación].»
5. El 7 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden aclaraciones sobre distintos aspectos
de un escrito de la Administración elaborado en cumplimiento de una previa
resolución estimatoria de este Consejo.
El Ministerio requerido no contestó a dicho escrito y en el trámite de alegaciones de
este procedimiento de reclamación trasladó al interesado escrito con el contenido
reflejado en los Antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun cuando algunos de los puntos
contenidos en la solicitud no tendrían encaje en el concepto de información pública
del artículo 13 LTAIBG, el órgano requerido ha facilitado, si bien tardíamente, la
información solicitada (en los términos reflejados en los antecedentes de esta
resolución), sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de
audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez