El solicitante pidió al IGAE/Ministerio de Hacienda información sobre el cumplimiento de entidades locales en la publicación de planes estratégicos de subvenciones. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La Administración no cumplió con la obligación de notificar al interesado la recepción y estado de tramitación de la solicitud según el artículo 21.4 de la Ley 39/2015.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el derecho del solicitante fuera reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2024 el reclamante solicitó al IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Relación de entidades locales que estando obligadas a publicar sus planes
estratégicos, convocatorias y concesiones de subvenciones han cumplimentado los
documentos y procedimientos para el inicio de sus inserciones en la BDNS según el
documento NOTA INFORMA TIVA SOBRE LA BASE DE DATOS NACIONAL DE
SUBVENCIONES PARA LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y
ORIENTACIONES PARA EL COMIENZO DE ENVÍO DE INFORMACIÓN.
S/REF: 00001-00086673
N/REF: 268/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cumplimiento entidades locales publicación planes
estratégicos de subvenciones.
R CTBG Número: 2024-0707 Fecha: 27/06/2024
Relación de entidades locales que han publicado convocatorias y concesiones de
subvenciones sin publicar un Plan Estratégico de Subvenciones con anterioridad.
Relación de Ordenanzas generales de subvenciones que se enlazan de fecha
anterior al Plan Estratégico de Subvenciones».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 16 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…) Solicitud, trámites y resolución del procedimiento administrativo de acceso a la
información pública, así como las actuaciones realizadas para su notificación.
Con fecha 9 de enero de 2024, el ahora reclamante presentó una solicitud de acceso
a la información pública dirigida a la Intervención General de la Administración del
Estado (IGAE) (…)
Con fecha 7 de febrero de 2024, dicha solicitud fue puesta en conocimiento de esta
Subdirección General, órgano competente para tramitar, en el ámbito de la IGAE,
las solicitudes del derecho de acceso a la información pública (…)
Pues bien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21.2.b) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG), se procedió a dar de alta dicha solicitud en la sede electrónica
GESAT para su puesta en conocimiento de la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Hacienda y Función Pública (actualmente Ministerio de Hacienda) (UIT
del Minhac), dando lugar a la apertura del expediente 00001-00086673.
Con fecha 12 de febrero de 2024, se asignó por esta Subdirección General,
conforme a las competencias indicadas en el precedente punto II, el conocimiento y
R CTBG Número: 2024-0707 Fecha: 27/06/2024
resolución del procedimiento del derecho de acceso a la información pública
incoado por la citada solicitud a la Oficina Nacional de Auditoría de la IGAE (ONA-
IGAE).
Con fecha 14 de febrero de 2024, se acordó por el Director de la ONA-IGAE la
resolución que ponía fin al procedimiento incoado por la solicitud del interesado en
la que se indicaba lo siguiente:
“En cuanto al objeto de su consulta, en concreto, en lo relativo a la publicación de
los Planes estratégicos de las entidades locales, cabe indicar que, en el segundo
párrafo del art. 13 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones (Real Decreto 887/2006 de 21 de julio), en la redacción dada por
el citado Real Decreto 130/2019, se establece la obligación de publicar en el
SNPSAP los planes estratégicos de subvenciones y sus actualizaciones. No
obstante, de acuerdo con lo establecido por la Disposición final primera del
mencionado Reglamento, el artículo 13 no tiene carácter básico, por lo que resulta
de aplicación directa únicamente a la Administración General del Estado. De
acuerdo con ello, debe señalarse en relación con las cuestiones recibidas, que las
entidades locales no están obligadas a publicar los planes estratégicos de
subvenciones en la BDNS, por lo que no es posible ofrecer la información solicitada
en relación a los planes estratégicos de subvenciones.
Por lo que respecta a la solicitud de información relativa a las entidades locales
que se han adherido a la BDNS y están cumpliendo con su obligación de
suministro de información, debemos señalar que esa información está recogida
en las notas informativas semestrales de actividad publicadas en la sección de
Noticias del SNPSAP (www.infosubvenciones.es). Se adjunta la nota informativa
de actividad de julio de 2023. Próximamente, se publ icará en el SNPSAP la nota
informativa de actividad con referencia al fin del segundo semestre de 2023.”
En dicha fecha, la citada resolución fue incorporada a la sede electrónica GESAT
para proceder a su notificación al interesado por parte de la UIT del Minhac (…)
Con fecha 15 de febrero de 2024, la UIT del Minhac procedió, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 42 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a realizar las actuaciones
necesarias para la notificación de la resolución, no constando en el expediente ni la
comparecencia del ciudadano a efectos de la notificación de la resolución ni el aviso
de recibo que debiera haber acompañado a la notificación por vía postal (…)
Con fecha 2 de marzo de 2024, el ahora reclamante presenta un escrito en el
REGAGE, dirigido a la IGAE (…)
En dicho escrito, manifiesta que ha recibido la notificación por correo certificado de
la resolución del Director de la ONA indicada en el anterior punto IV y manifiesta su
oposición a la misma en los siguientes términos:
(…) Si bien es cierto que el primer párrafo de la solicitud, transcrito a lo notificado,
incluye “estando obligadas”, en el segundo y tercer párrafo lo solic itado no incluye
tal restricción. Sobre lo mismo se da respuesta en el penúltimo párrafo de la
notificación.
Ahora bien, sobre los planes en general, el artículo 6.2 de la Ley 19/2013 de
Transparencia, LT, establece que “Las Administraciones Públicas publicarán los
planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos,
así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado
de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación
periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se
determine por cada Administración competente” Lo cual, sin duda, obliga a las
EELL, y siendo que la BDNS es el sitio para publicar la información concerniente a
las subvenciones y que se reserva un campo para la referencia a los Planes
Estratégicos de Subvenciones, dado que sobre todo al carecer de contenido
normativo tales Planes ni corresponder a resolución de los órganos colegiados de
tales entidades no es obligatorio publicarlos en los correspondientes Boletines
Oficiales Provinciales, dado que las web municipales, incluidos los tablones de
anuncios, no revisten el carácter de sitio que pueda soportar una publicación
oficial a efectos del art. 9.3 CE y del art. 2 CC, pues entre otras exigencias no se
garantiza la inalterabilidad ni la permanencia de acceso de lo publicado- no
parece que no sea la BDNS el lugar de publicación obligatoria de los Planes
Estratégicos de Subvenciones de las Entidades Locales. Es decir, salvo la BDNS,
no hay otro lugar, aparte los Boletines Oficiales, que garantice los requisitos de las
publicaciones oficiales por lo que sin duda, de forma indirecta, es el lugar en el que
las EELL deben de publicar sus Planes Estratégicos de Subvenciones (…)”
Con fecha 12 de marzo de 2024, esta Subdirección General ha procedido a realizar
un alta manual en la sede electrónica GESAT para incorporar dicho escrito como
una nueva solicitud del derecho de acceso a la información pública, lo que ha
originado un nuevo expediente en GESAT, identificado con el número: 00001-
00088186, correspondiente a la incoación de un nuevo procedimiento del derecho
de acceso a la información pública, cuyo conocimiento y resolución, ha sido
asignado a la Oficina Nacional de Auditoría el día 18 de marzo de 2024.
Pues bien, de los hechos expuestos y conforme a los requisitos legales que exige la
LTAIPBG para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, se
desprende que la solicitud, una vez cumplido los extremos previstos en el artículo
21 de la LTAIPGB; es decir, puesta en conocimiento de la UIT del Minhac y posterior
asignación al órgano competente para su resolución, fue dictada y notificada en el
plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIPBG; ya que el escrito del interesado al
que se hace referencia en el apartado VI ut supra, en el que reconoce haber recibido
la resolución, es de fecha 2 de marzo de 2024, menos de un mes desde la fecha en
que fue asignada su solicitud al órgano competente para resolver, 12 de febrero de
2024, tal como se ha indicado en el apartado III ut supra»,
Por último, en cuanto a la admisibilidad de la reclamación presentada, la IGAE,
partiendo de lo dispuesto en los artículos 24.3 LTAIBG y en los artículos 115 y 116
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, aduce que «la reclamación carec e manifiestamente de
fundamento, amén de no identificar el acto que se recurre ni las razones de su
impugnación».
5. El 4 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al cumplimiento por parte de las entidades locales de la publicación del Plan
Estratégico de Subvenciones con anterioridad a la publicación de sus convocatorias
y concesiones de subvenciones.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
requerido facilita resolución por la que facilita información sobre las cuestiones
planteadas por el solicitante y proporciona una detallada descripción de la causa por
la que se ha demorado su respuesta.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que la explicación de la causa de la demora en
la respuesta facilitada por el IGAE lo justifique. La demora y la falta de notificación al
solicitante de la recepción y estado de tramitación de su petición motivó que este
entendiera desestimada su reclamación. Debe recordarse en este punto lo dispuesto
en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con la
notificación o comunicación que debe dirigirse al interesado dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento, notificación que
no consta en la documentación proporcionada por la Administración en el trámite de
alegaciones, y que en muchos casos evita la presentación de reclamaciones que no
deberían haberse formulado.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial de l contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada, sin que el
reclamante, en el escrito que remite directamente a la IGAE, tras la notificación de la
resolución, manifieste objeciones a la información recibida. En ese escrito se
cuestiona el sistema establecido para la publicación de los Planes Estratégicos de
Subvenciones y se indica el lugar donde, a su juicio, deben hacerse públicos los
mismos, pero no se señala que la información proporcionada por la IGAE sea
incorrecta.
Posteriormente, en el trámite de audiencia concedido por este Consejo, no ha
presentado objeciones al contenido informativo de la resp uesta dada por la IGAE en
el trámite de alegaciones.
6. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación por
motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la
solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez