Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el Proyecto de Protección Acústica de la línea AVE Madrid-Francia (tramo Lleida-Martorell). El solicitante alegó que el enlace de acceso proporcionado por ADIF no funcionaba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que se facilitó un nuevo enlace operativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Procede el archivo de la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto cuando el acceso a la información ha sido concedido íntegramente y se ha subsanado el error técnico detectado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) copia del Proyecto de Protección Acústica entre Lleida y Martorell (Gelida) de la Línea de Alta Velocidad Madrid – Zaragoza – Barcelona – Frontera Francesa.»
2. El 29 de febrero de 2024, ADIF AV dictó resolución en la que conceder el acceso
facilitando un enlace a través del cual se puede acceder a la información:
S/REF: 00001-00086694
N/REF: 358/2024
Fecha: La de firma.
Dire
cción:
Información solicitada: Proyecto de protección acústica de la línea AVE Madrid-
Francia (a su paso por Lleida y Martorell) trenes AVE (Vendrell). Sentido de la resolución: Archivo.
R CTBG Número: 2024-0704 Fecha: 26/06/2024
sBHm-RdGWCdu33vnwDTSEcxg?email=tran sparencia.uit%40mitma.es&e=lAji7l
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que el
enlace proporcionado para acceder a la información no funciona.
4. Con fecha 5 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se llevó a cabo el siguiente 13 de marzo, aportándose escrito en
el que se señala lo siguiente:
« (…) Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se manifiesta como alegaciones
lo siguiente:
™ En fecha 7 de marzo, se remite por correo electrónico un nuevo enlace para
que la Federació Xarxa Vendrellenca pueda proceder a la descarga de la
documentación.
™ En fecha 11 de marzo se recibe respuesta confirmando el acceso a la
documentación a través del enlace facilitado.
™ Se adjunta copia del correo enviado y de su respuesta.»
En el mencionado correo electrónico la Federación reclamante expone que se ha
podido descargar toda la información y que agradece la pronta solución del
problema.
5. El 14 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que se haya formulado observación
alguna.
R CTBG Número: 2024-0704 Fecha: 26/06/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del proyecto de protección
acústica de la línea de AVE Madrid-Francia en un determinado tramo.
La entidad competente, ADIF, dictó resolución en la que acuerda conceder lo
solicitado a través de un enlace que conduce al proyecto solicitado. Interpuesta
reclamación fundamentada en que el mencionado enlace no funciona, ADIF remite
un nuevo enlace que, según consta en el expediente, ha permitido a la fundación
reclamante acceder y descargar el contenido del proyecto.
4. De lo anterior se desprende con toda evidencia que procede archivar esta
reclamación por pérdida sobrevenida de objeto ya que, concedido totalmente el
acceso ya en la resolución inicial y subsanado el error detectado por la reclamante,
se ha podido acceder a la información pretendida de forma íntegra.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente a ADIF/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez