Se solicitó al Ministerio de Presidencia la relación de regalos institucionales recibidos por el Presidente del Gobierno, donantes y motivos. La solicitante alegó que la información debería estar inventariada aunque el mandato no haya finalizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe formalmente hasta el cese del cargo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren efectivamente en poder del sujeto obligado en el momento de la solicitud.
2
La inexistencia previa de la información demandada es un presupuesto insalvable que impide el ejercicio eficaz del derecho de acceso.
3
No existe previsión normativa actual que estipule el momento exacto en que deba realizarse el inventario de los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno.
4
Se ratifica el criterio de la resolución R CTBG 896/2023, donde se determinó que la elaboración del inventario se realiza conjuntamente cuando el Jefe del Ejecutivo cesa en su cargo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el exped iente, el 18 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTE S Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Relación de regalos institucionales recibidos por el Presidente del Gobierno
durante la XIV Legislatura, con especificación de aquellos incorporados al
patrimonio de la Administración Pública y los incorpo rados al patrimonio del
Presidente del Gobierno y, dado su evidente interés público, relación de donantes,
ya sean personas físicas o jurídicas, y motivo de efectuar tales presentes.»
S/REF: 00001-00085911
N/REF: 343/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Regalos institucionales recibidos por el Presidente del
Gobierno.
R CTBG Número: 2024-0703 Fecha: 26/06/2024
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución, el 19 de febrero
de 2024, en la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes
términos:
«El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública
con relación a información ya existente, por cuanto que ya está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, aplicable a los altos cargos de la
Administración General del Estado, establece que estos adecuarán su actividad a
unos principios de buena actuación, entre los que destaca lo dispuesto en el art.
26.2 b): “No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o
de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan
condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor
relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la
Administración Pública correspondiente” .
Igualmente, el art. 54.6 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aplicable a todos los empleados
públicos de Presidencia del Gobierno, establece que se rechazará cualquier regalo,
favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales,
sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
Adicionalmente, la gestión del patrimonio de la Administración General del Estado,
y por ende el de la Presidencia del Gobierno, se regula en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el Real
Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General
de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
Dichas normas determinan los procedimientos relativos a la gestión de bienes y
derechos, señalando los trámites y documentos necesarios para las adquisiciones
R CTBG Número: 2024-0703 Fecha: 26/06/2024
y traslaciones de bienes como las afectaciones, adscripciones, cesiones o
mutaciones.
Establecido lo anterior, se señala que los trámites administrativos que requiere la
gestión de los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno no se puede realizar
de forma inmediata y estandarizada, independientemente de si se trata de
obsequios de uso habitual, social o de cortesía o tenga carácter institucional, y
dentro de estos últimos, al margen de sus características, valor o relevancia. La
variedad y tipología de los objetos recibidos requieren de una labor de clasificación
previa, revisión y valoración determinante en la ulterior tramitación administrativa.
Esta actividad no se realiza de forma individual, desarrollando un expediente
administrativo obsequio a obsequio, sino que se lleva a cabo de forma conjunta en
función del tipo de expediente requerido por las características de los objetos.
Estas actuaciones, atendiendo a criterios de eficacia organizativa, se realizan
cuando cada Jefe del Ejecutivo deja su cargo, por lo que la relación completa de
regalos institucionales que ha recibido D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en
calidad de Presidente del Gobierno, no existe a fecha de esta resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…) SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 19 de febrero de 2024,
manifestando la inadmisión al no obrar en poder de Presidencia la documentación
solicitada. TERCERO: Que la información solicitada hacía referencia a distintas
peticiones sobre las que la resolución no se ha pronunciado como son la relación de
donantes, ya sean personas físicas o jurídicas y el motivo de realizar los presentes.
Incurre la resolución en contradicción al afirmar que los regalos son objeto de una
clasificación previa, revisión y valoración y no entregarnos la misma. Obviamente,
el hecho de que la realización completa de la lista se demore hasta que finaliza el
mandato presidencial, no es óbice para que dichos regalos sean, mientras esto
sucede, inventariados y catalogados, por lo que la información relativa a los
mismos, y la identidad de los donantes y motivos, ha de ser entregada (…).»
4. Con fecha 27 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinente, lo que se efectuó en fecha 13 de mayo de 2024. Junto al expediente
remitido se aporta escrito de alegaciones en el que se señala:
« (…) La solicitud requiere la “relación de regalos institucionales recibidos por el
Presidente del Gobierno durante la XIV Legislatura (…) ” y la “relación de donantes
(…)”, información sobre la que no concurren los requisitos establecidos por la ley
para que se trate de información pública sobre la que ejercer el derecho de acceso
en tanto que en el momento de presentarse la solicitud no se ha llevado a cabo por
el órgano competente la identificación, descripción e incorporación de los obsequios
institucionales al inventario, motivo por el cual este órgano inadmitió a trámite la
solicitud.
Tal y como se indicaba en la resolución de la solicitud objeto de recurso, la
clasificación previa, revisión y valoración para la elaboración del Inventario de los
regalos de relevancia institucional recibidos por el Presidente del Gobierno, en el
que se registra información sobre el origen de cada uno de ellos, cuando esta existe,
se realiza cuando el Jefe del Ejecutivo cesa en su cargo.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los regalos recibidos por el
Presidente del Gobierno.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno acordó la inadmisión de la
solicitud alegando la inexistencia de dicha información en el momento de resolver,
indicando que la elaboración del inventario de los regalos recibidos por el Presidente
del Gobierno «se realizará al final de la legislatura, momento en el cual se inician las
tareas de revisión y clasificación necesarias para que los bienes, una vez
inventariados, se incorporen al Patrimonio del Estado al ampa ro de lo establecido en
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas»;
argumentos que reitera en sus alegaciones en este procedimiento.
4. Sentado lo anterior no puede obviarse que este Consejo ya se ha pronunciado
idéntica cuestión en la R CTBG 896/2023, de 27 de octubre, desestimando la
reclamación interpuesta frente a la inadmisión de una solicitud de acceso a la
información de los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno con fundamento
en la inexistencia de la información en el momento de resolver —pues, según
manifestó también la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, la
elaboración del inventario de los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno se
realiza cuando este cesa en el cargo—. En la citada resolución R CTBG 896/2023 se
razonó en los siguientes términos:
«Ciertamente, la práctica descrita no se corresponde con los usos actuales más
acordes con las exigencias dimanantes de los principios de transparencia y
rendición de cuentas de la actividad pública y, además, contrasta con la seguida
por otros órganos e instituciones como, por ejemplo, la Casa de Su Majestad el Rey,
que publica con periodicidad anual la relación de regalos institucionales recibidos
con indicación de su destinatario, fecha, acto u ocasión de la entrega y la entidad o
persona que lo ha entregado.
Sin embargo, tampoco cabe desconocer que, en lo que concierne a los regalos
institucionales recibidos por la persona titular de la Presidencia del Gobierno, no
existe actualmente previsión normativa alguna que estipule el momento en el que
habrá de realizarse su inventario
.
Por otra parte, ha de tenerse presente que el objeto del derecho de acceso a la
información pública -según se establece en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito-
son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
obligados, de modo que, como tantas veces se ha subrayado, la existencia previa
de la información demandada es presupuesto necesario para que el ejercicio del
derecho resulte eficaz.
Esta configuración legal determina que, cuando, como suce de en este caso, el
órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no
se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar,
pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material
sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.»
5. Los anteriores razonamientos jurídicos resultan directamente trasladables a esta
reclamación pues el objeto de la solicitud de acceso y los argumentos aducidos por
la Secretaría General de la Presidencia resultan coincidentes.
En consecuencia, se ha de proceder a desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO .
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez