Estimada 26/06/2024 · 133 días en resolverse

Solicitud de contratos y actas de reuniones con JUNTS y ERC resuelta con estimación parcial por motivos formales

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes contratos y actas de reuniones con JUNTS y ERC, y subsidiariamente datos sobre costes y mediadores. El reclamante alegó fraude de ley al intervenir el Ministro en las negociaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales debido al retraso en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no encaja en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG al referirse a negociaciones entre grupos políticos donde la participación del Ministro fue como representante de un partido y no en el ejercicio de sus funciones públicas.
2 Las peticiones subsidiarias sobre costes y número de mediadores quedan inadmitidas por la misma causa, al no ser documentos elaborados o adquiridos en el ámbito de las competencias administrativas.
3 El órgano competente vulneró el derecho de acceso al no resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO. Copia debidamente anonimizada, de acuerdo con la legislación de transparencia, de todos los contratos relacionados con mediadores/relatores/verificadores/acompañantes o cualesquiera el nombre que se les quiera dar para las reuniones con JUNTS y ERC, así como de todas las entidades -como el Centro para el Diálogo Humanitario Henry Dunant- y de todos los S/REF: 00001-00084749 N/REF: 253/2024 Fecha: La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Información mediadores JUNTS y ERC. R CTBG Número: 2024-0700 Fecha: 26/06/2024 portavoces que se designen –como Francisco Galindo Vélez-. En caso de inexistencia de alguno de los contratos solicitados, se haga constar tal extremo expresamente en la respuesta. SEGUNDO. Copia debidamente anonimizadas, de acuerdo con la legislación de transparencia, de todas las actas de las reuniones celebradas con JUNTS o ERC hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud. En caso de ser inadmitidas ambas peticiones, y de forma subsidiaria, se solicita la siguiente información pública: PRIMERO. ¿Se está pagando con dinero público la contratación mediadores/relatores/verificadores/acompañantes o cualesquiera el nombre que se les quiera dar para las reuniones con JUNTS y ERC, así como de todas las entidades -como el Centro para el Diálogo Humanitario Henry Dunant- y de todos los portavoces que se designen –como Francisco Galindo Vélez-? (Sí/No) En caso afirmativo, ¿A cuánto dinero asciende el valor de todos estos contratos? SEGUNDO. ¿Tiene copia de las actas de todas estas reuniones en Gobierno de España? (Sí/No) TERCERO. ¿Cuántos mediado res/relatores/verificadores/acompañantes o cualesquiera el nombre que se les quiera dar para las reuniones con JUNTS y ERC, así como de todas las entidades -como el Centro para el Diálogo Humanitario Henry Dunant- y de todos los portavoces que se designen –como Francisco Galindo Vélez- están trabajando en este proceso? (indicar número)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 14 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere R CTBG Número: 2024-0700 Fecha: 26/06/2024 pertinentes. El 20 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «La solicitud 001-084749 fue recibida en la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el 4 de enero de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha 14 de febrero de 2024 se firmó la resolución en la que una vez analizada la solicitud y de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite (…)» El contenido de la resolución a la que se alude es, de forma resumida, el siguiente: «La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, lo que se requiere en la solicitud no es una información a la que se pueda dar acceso por obrar en poder de este Ministerio, y tampoco se tiene co nocimiento de que la información solicitada pudiera obrar en algún otro organismo de los comprendidos entre los sujetos obligados de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que la información interesada guarda relación con la actividad de una persona en su condición de miembro de un concreto partido político». 5. El 21 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de marzo de 2024 en el que señala: «PRIMERA. La resolución que ahora comunica el Ministerio fue notificada con posterioridad a registrar la reclamación en el CTBG aunque fuese el mismo día, por eso se fundamentaba la reclamación en no haber obtenido respuesta. SEGUNDA. La resolución del Ministerio se escuda fundamentalmente en que los acuerdos se alcanzan entre los partidos y que el Gobierno es completamente ajeno a los mismos y desconoce la existencia de cualquiera de los documentos solicitados. Este argumento resulta claramente un fraude de Ley porque precisamente es el Ministro de Presidencia quién está formando parte de estas negociaciones aunque dicho Ministro no tiene cargo alguno en el PSOE. Por tanto participa en virtud del cargo gubernamental que ostenta. TERCERO. Pretender que los acuerdos que alcanza el PSOE con estos partidos son tomados sin consideración del Gobierno al que vinculan y que los debe aplicar e impulsar resulta INACEPTABLE. CUARTA. En la resolución no se da respuesta a todo lo solicitado de forma clara en la petición, dado que, en la misma se indicaba “En caso de ser inadmitidas ambas peticiones, y de forma subsidiaria, se solicita la siguiente información pública (…)” y a ninguna de estas tres peticiones se da respuesta alguna». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las negociaciones mantenidas con los partidos políticos catalanes JUNTS y ERC. El ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el ministerio pone en conocimiento de ese Consejo que ha dictado y notificado resolución (cuya copia adjunta) en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud por considerar que el contenido de la misma no encuentra encaje en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, en tanto no reúne los requisitos que, según la LTAIBG, determinan su alcance. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano competente ha dictado resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud por no tener encaje en la noción de información pública prevista en el artículo 13 LTAIBG, manifestando el reclamante su objeción en el trámite de audiencia concedido, no sólo respecto de su carácter extemporáneo, sino también de su contenido. 6. Centrada la cuestión en los términos indicados conviene recordar, como ya se señaló en la reciente resolución R CTBG 428/2024, de 15 de abril, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, entendiendo por ésta la información que obre en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En este caso, sin embargo, es patente que lo solicitado no tiene encaje en esa noción en la medida en que la documentación objeto de interés pertenece a un ámbito ajeno al de las funciones públicas atribuidas al Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, al estar referido a negociaciones que se desarrollan entre grupos políticos, en las que su participación se llevó a cabo como representante de un determinado partido político. Por ello, las cuestiones planteadas resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG. En cuanto a las cuestiones planteadas con carácter subsidiario, están afectadas igualmente por la misma causa de inadmisión invocada, pues se refieren, al mismo proceso negociador, por lo que tampoco procede la estimación de la reclamación en este punto, ya que la información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencias; presupuesto este, como se ha señalado, necesario para que resulte de aplicación lo dispuesto en la LTAIBG. 7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación únicamente por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez