Desestimada 25/06/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información de los cachés de presentadores de las Campanadas de TVE y desestimación por falta de disponibilidad de datos adicionales

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública (CRTVE) los cachés de los presentadores de las Campanadas de TVE. Alegó que la respuesta fue genérica y la ampliación del plazo injustificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la entidad aportó toda la información disponible en ese momento.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta según el artículo 20.1 LTAIBG es una excepción que debe justificarse motivadamente en relación con el caso concreto, no bastando la mera cita del precepto legal.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren efectivamente en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 No es exigible la entrega de información de la que la Administración no dispone, como ocurre con liquidaciones de productoras externas aún no recibidas.
4 Para fines de rendición de cuentas y fiscalización, es relevante el importe destinado a los honorarios de los presentadores, independientemente de la cuantía exacta percibida por cada individuo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Hola, buenas tardes, quería trasladarles las siguientes preguntas: - ¿Cuál es el caché de [ por presentar las Campanadas de TVE? - ¿Cuál es el caché de [ por su participación en las Campanadas de TVE? S/REF: 00001-00084623 N/REF: 241/2024 Fecha: La de firma. Dirección: TVE, S.A., S.M.E. Información solicitada: Cachés de presentadores de televisión. R CTBG Número: 2024-0697 Fecha: 25/06/2024 - ¿Cuánto dinero va a percibir la futbolista por su participación en las Campanadas de TVE? - ¿Cuál fue el caché total (y desglosado) de [ y el dúo humorístico en las Campanadas del año pasado?» 2. La CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. amplió el plazo de resolución con fecha 22 de diciembre de 2023, en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG, en atención al volumen o la complejidad de la información que se solicita, y en este caso concreto porque «la información se refiere a datos que deben ser recabados, así como analizados para poder atender al requerimiento del solicitante». 3. Posteriormente, la CRTVE, S.A., S.M.E. dictó resolución de 9 de febrero de 2024, con el siguiente contenido: « (…) Según consta en el presupuesto anexo al contrato para las Campanadas 2023 formalizado con la productora, figura la contratación de 3 presentadores con un caché previsto de 25.000 euros cada uno sin especificar el nombre de las personas que desempeñarán esa labor. Observaciones: al tratarse de datos extraídos del presupuesto de la productora no tenemos garantías de que sea el importe que efectivamente reciben los presentadores, o que pudieran incluir otros conceptos. Por otra parte, esta partida está sujeta a liquidación pudiendo ocurrir que el importe final recibido por los presentadores fuera inferior. En relación con el chaché de y el dúo la información disponible es la que se indica a continuación: (…)». 4. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «Aunque las preguntas son concisas, la respuesta es genérica es poco concreta. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, se tomaron un mes más para responder debido al «volumen o la complejidad de la información que se R CTBG Número: 2024-0697 Fecha: 25/06/2024 solicita». Sin embargo, como se observa en la resolución adjunta, la respuesta no va acorde con esa presunta «complejidad» y «volumen». No es creíble que a mediados de febrero CRTVE desconozca cuánto pagó exactamente a cada uno de los tres presentadores de las últimas Campanadas». 5. Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «CRTVE ha comunicado al Reclamante la información tal y como obra en poder CRTVE. Se han facilitado los datos requeridos por el Reclamante según figuran en la documentación existente en CRTVE en cada momento. Las liquidaciones se realizan mucho tiempo después de concluir la producción de todos los programas contratados. En consecuencia, CRTVE facilita la información disponible en fecha actual. Los contratos formalizados por CRTVE con las productoras incluyen la obligación de presentar la liquidación de los gastos incurridos en determinadas partidas, incluidas las correspondientes a los cachés abonados a los artistas, a modo de comprobación del cumplimiento del presupuesto inicialmente acordado. Este presupuesto que se acompaña como anexo al contrato se elabora con antelación al inicio de la producción y, en muchos casos, no están cerrados los acuerdos con los presentadores o demás elenco artístico, razón por la cual consta en el presupuesto la estimación del gasto en que prevén incurrir. Igualmente puede ocurrir con el número e identificación de los presentadores que puede variar en función del desarrollo y negociaciones que se llevan a cabo durante el proceso de preproducción. Una vez acabada la producción, la productora facilita la documentación justificativa oportuna de los gastos a liquidar. En este sentido, el que un programa se haya emitido no garantiza que haya tenido lugar la recepción de la documentación justificativa de los gastos a liquidar, como ocurre con los cachés de los presentadores de programas. CRTVE facilita la información disponible en cada momento, ya sea el importe constatado que hayan cobrado esos artistas o, en los casos de no tener seguridad sobre el importe definitivo, la cifra estimada en el presupuesto para amparar ese gasto indicando esta circunstancia. Revisado internamente en estos momentos sobre si se han recibido las liquidaciones correspondientes a estos programas, se constata que a día de hoy aún no se ha recibido la documentación para proceder con la liquidación de ambas producciones. No se puede facilitar aquello de lo que no se dispone». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información referida al caché de los presentadores del programa de las Campanadas en la televisión. La entidad requerida resolvió conceder el acceso a la información solicitada, advirtiendo de que se trata de una cantidad provisional, por cuanto la misma «está sujeta a liquidación pudiendo ocurrir que el importe final recibido por los presentadores fuera inferior ». 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el órgano competente, si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no se justificó suficientemente la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo. En efecto, en este punto cabe recordar que la posibilidad de ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1. in fine LTAIBG se trata, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada» Así, este Consejo ha señalado en repetidas ocasiones que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos »; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En lo que concierne a este asunto la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna otra consideración añadida, por lo que resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho en la medida en que no se ha justificado la necesidad de hacer uso de esa habilitación y, además, a la vista de la información proporcionada, ciertamente concreta y no voluminosa, no se no se aprecia la concurrencia de los presupuestos habilitantes que exige el citado precepto. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En este caso, la Corporación RTVE ha proporcionado toda la información de la que dispone, referida a la cantidad de dinero prevista en el contrato para el pago de ciertos presentadores por la emisión del programa de Campanadas, advirtiéndose, sin embargo, que esa cuantía puede variar en función de la liquidación final que realice la productora o de la posibilidad de que se incluyan otros conceptos. Tomando en consideración lo anterior, y en la línea de lo ya resuelto en las resoluciones R CTBG 225/2024, de 22 de febrero, y R CTBG 1036/2023, de 4 de diciembre, entiende este Consejo que se ha entregado toda la información de la que se dispone en el momento de la solicitud de acceso y, además, se facilita la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que se destina a pagar los honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha percibido cada uno de ellos. 6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado al reclamante toda la información de la que dispone la CRTVE y es relevante para los fines de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. de fecha 9 de febrero de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez