El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública (CRTVE) los cachés de los presentadores de las Campanadas de TVE. Alegó que la respuesta fue genérica y la ampliación del plazo injustificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la entidad aportó toda la información disponible en ese momento.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta según el artículo 20.1 LTAIBG es una excepción que debe justificarse motivadamente en relación con el caso concreto, no bastando la mera cita del precepto legal.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren efectivamente en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
No es exigible la entrega de información de la que la Administración no dispone, como ocurre con liquidaciones de productoras externas aún no recibidas.
4
Para fines de rendición de cuentas y fiscalización, es relevante el importe destinado a los honorarios de los presentadores, independientemente de la cuantía exacta percibida por cada individuo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Hola, buenas tardes, quería trasladarles las siguientes preguntas:
- ¿Cuál es el caché de [ por presentar las Campanadas de TVE?
- ¿Cuál es el caché de [ por su participación en las Campanadas de TVE?
S/REF: 00001-00084623
N/REF: 241/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
TVE, S.A., S.M.E.
Información solicitada: Cachés de presentadores de televisión.
R CTBG Número: 2024-0697 Fecha: 25/06/2024
- ¿Cuánto dinero va a percibir la futbolista por su participación en las
Campanadas de TVE?
- ¿Cuál fue el caché total (y desglosado) de [ y el dúo humorístico
en las Campanadas del año pasado?»
2. La CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. amplió el plazo de
resolución con fecha 22 de diciembre de 2023, en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG,
en atención al volumen o la complejidad de la información que se solicita, y en este
caso concreto porque «la información se refiere a datos que deben ser recabados, así
como analizados para poder atender al requerimiento del solicitante».
3. Posteriormente, la CRTVE, S.A., S.M.E. dictó resolución de 9 de febrero de 2024, con
el siguiente contenido:
« (…) Según consta en el presupuesto anexo al contrato para las Campanadas 2023
formalizado con la productora, figura la contratación de 3 presentadores con un
caché previsto de 25.000 euros cada uno sin especificar el nombre de las personas
que desempeñarán esa labor.
Observaciones: al tratarse de datos extraídos del presupuesto de la productora no
tenemos garantías de que sea el importe que efectivamente reciben los
presentadores, o que pudieran incluir otros conceptos. Por otra parte, esta partida
está sujeta a liquidación pudiendo ocurrir que el importe final recibido por los
presentadores fuera inferior.
En relación con el chaché de y el dúo la información disponible
es la que se indica a continuación: (…)».
4. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«Aunque las preguntas son concisas, la respuesta es genérica es poco concreta. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, se tomaron un mes más
para responder debido al «volumen o la complejidad de la información que se
R CTBG Número: 2024-0697 Fecha: 25/06/2024
solicita». Sin embargo, como se observa en la resolución adjunta, la respuesta no
va acorde con esa presunta «complejidad» y «volumen».
No es creíble que a mediados de febrero CRTVE desconozca cuánto pagó
exactamente a cada uno de los tres presentadores de las últimas Campanadas».
5. Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«CRTVE ha comunicado al Reclamante la información tal y como obra en poder
CRTVE. Se han facilitado los datos requeridos por el Reclamante según figuran en
la documentación existente en CRTVE en cada momento.
Las liquidaciones se realizan mucho tiempo después de concluir la producción de
todos los programas contratados. En consecuencia, CRTVE facilita la información
disponible en fecha actual.
Los contratos formalizados por CRTVE con las productoras incluyen la obligación
de presentar la liquidación de los gastos incurridos en determinadas partidas,
incluidas las correspondientes a los cachés abonados a los artistas, a modo de
comprobación del cumplimiento del presupuesto inicialmente acordado. Este
presupuesto que se acompaña como anexo al contrato se elabora con antelación
al inicio de la producción y, en muchos casos, no están cerrados los acuerdos con
los presentadores o demás elenco artístico, razón por la cual consta en el
presupuesto la estimación del gasto en que prevén incurrir. Igualmente puede
ocurrir con el número e identificación de los presentadores que puede variar en
función del desarrollo y negociaciones que se llevan a cabo durante el proceso de
preproducción.
Una vez acabada la producción, la productora facilita la documentación justificativa
oportuna de los gastos a liquidar. En este sentido, el que un programa se haya
emitido no garantiza que haya tenido lugar la recepción de la documentación
justificativa de los gastos a liquidar, como ocurre con los cachés de los
presentadores de programas.
CRTVE facilita la información disponible en cada momento, ya sea el importe
constatado que hayan cobrado esos artistas o, en los casos de no tener seguridad
sobre el importe definitivo, la cifra estimada en el presupuesto para amparar ese
gasto indicando esta circunstancia.
Revisado internamente en estos momentos sobre si se han recibido las
liquidaciones correspondientes a estos programas, se constata que a día de hoy
aún no se ha recibido la documentación para proceder con la liquidación de ambas
producciones.
No se puede facilitar aquello de lo que no se dispone».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información referida al
caché de los presentadores del programa de las Campanadas en la televisión.
La entidad requerida resolvió conceder el acceso a la información solicitada,
advirtiendo de que se trata de una cantidad provisional, por cuanto la misma
«está
sujeta a liquidación pudiendo ocurrir que el importe final recibido por los
presentadores fuera inferior
».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso el órgano competente, si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo
de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto
es que no se justificó suficientemente la concurrencia de las causas que habilitan el
uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo.
En efecto, en este punto cabe recordar que la posibilidad de ampliación del plazo
para resolver prevista en el artículo 20.1. in fine LTAIBG se trata, según el criterio
CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) de una excepción al plazo
general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto
y esta justificación habrá de constar de forma motivada» Así, este Consejo ha
señalado en repetidas ocasiones que la correcta aplicación de esta ampliación del
plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación
restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii)
«la complejidad de obtener o extraer los mismos »; debiéndose justificar su
concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En lo que concierne
a este asunto la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna otra consideración añadida, por lo
que resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho en la
medida en que no se ha justificado la necesidad de hacer uso de esa habilitación y,
además, a la vista de la información proporcionada, ciertamente concreta y no
voluminosa, no se no se aprecia la concurrencia de los presupuestos habilitantes que
exige el citado precepto.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado
por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, la Corporación RTVE ha proporcionado toda la información de la que
dispone, referida a la cantidad de dinero prevista en el contrato para el pago de
ciertos presentadores por la emisión del programa de Campanadas, advirtiéndose,
sin embargo, que esa cuantía puede variar en función de la liquidación final que
realice la productora o de la posibilidad de que se incluyan otros conceptos.
Tomando en consideración lo anterior, y en la línea de lo ya resuelto en las
resoluciones R CTBG 225/2024, de 22 de febrero, y R CTBG 1036/2023, de 4 de
diciembre, entiende este Consejo que se ha entregado toda la información de la que
se dispone en el momento de la solicitud de acceso y, además, se facilita la
información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y
fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el
importe que se destina a pagar los honorarios de los presentadores, no la cuantía
concreta que ha percibido cada uno de ellos.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la presente
reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado al reclamante toda
la información de la que dispone la CRTVE y es relevante para los fines de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de la
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. de fecha 9 de febrero de
2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez