Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores las actas de las reuniones de la Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén y de los Establecimientos en Roma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega el acceso a la entidad de Roma por ser privada, pero insta a entregar las de Jerusalén por falta de motivación en el límite de relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
La Obra Pía de los Establecimientos en Roma es una entidad de derecho privado que no recibe fondos públicos, quedando fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.
2
La Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén es una entidad estatal de derecho público integrante del sector público administrativo, sujeta por tanto al derecho de acceso a la información.
3
La denegación basada en el perjuicio a las relaciones exteriores (art. 14.1.c LTAIBG) requiere una justificación expresa, detallada y proporcionada mediante un 'test de daño', no admitiéndose aplicaciones genéricas o abstractas.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que su contenido mínimo obligatorio no afecta a la confidencialidad de las deliberaciones.
5
La administración debe priorizar el acceso parcial a la información sobre la denegación integral cuando el límite legal no afecte a la totalidad de los documentos solicitados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
diciembre de 2023, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de las actas de las cuatro últimas reuniones del órgano de gobierno de la
Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén y de la Obra Pía de los
Establecimientos en Roma»
S/REF: 00001-00084935
N/REF: 178/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN/OBRA PÍA DE LOS SANTOS LUGARES DE JERUSALÉN.
Información solicitada: Actas de las reuniones del órgano de gobierno de la Obra
Pía de los Santos Lugares de Jerusalén y de los Establecimientos en Roma.
R CTBG Número: 2024-0696 Fecha: 25/06/2024
2. El director de la Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén del MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución con
fecha 31 de enero de 2024, en la que acordó:
«Denegar la solicitud de la copia de las actas de las cuatro últimas reuniones del
órgano de gobierno de la Obra Pía de los Santos Lugares, ya que como establece
el artículo 14, 1, c,
el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la
información pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, lo que es
aplicable a esta entidad por sus actividades en el extranjero. La información
recogida en dichas actas debe leerse en el marco de las relaciones diplomáticas de
España y, como ha señalado el Consejo en varias ocasiones, es este un ámbito que
requiere siempre cautela, prudencia y discreción. Por ello, realizado el debido
análisis de la solicitud y el derecho al acceso a la información, frente al riesgo que
supondría la entrega de las comunicaciones solicitadas para las relaciones
exteriores y de seguridad de nuestro país, la solicitud debe rechazarse.
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley
19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales
obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección
de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa
vigente sobre protección de datos personales.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente
(Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo de dos meses o, previa y
potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en el plazo de un mes. En ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente
al de notificación de la presente Resolución. Ello, sin perjuicio de cualquier otro
recurso o reclamación que se estime procedente.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0696 Fecha: 25/06/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«La respuesta no puede considerarse suficientemente motivada y además es
incompleta, habida cuenta de que solicitó información sobre los Santos Lugares de
Jerusalén y también sobre los Establecimientos en Roma. 2. La Obra Pía de los
Santos Lugares de Jerusalén es una fundación del sector público y por tanto
obligada a facilitar información pública. Los acuerdos de una fundación del sector
público son información pública. 3. Si se considera que en los documentos
solicitados existe información sensible para la seguridad nacional o las relaciones
internacionales, ni más ni menos, debe en cualquier caso facilitarse el acceso a
información parcial. 4.- La referencia a la protección de datos no tiene sentido
alguno sí, además, se decide no facilitar el acceso. 5.- La jurisprudencia tiene
reiteradamente dicho que es obligado facilitar el contenido de las actas a las que
se refiere la normativa administrativa.»
4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN requerido
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide el acceso a las
actas de las cuatro últimas reuniones del órgano de gobierno de la Obra Pía de los
Santos Lugares de Jerusalén y de la Obra Pía de los Establecimientos en Roma.
El Ministerio requerido únicamente ha dictado resolución administrativa expresa
denegatoria de la información dictada por la Obra Pía de los Santos Lugares de
Jerusalén (invocando el artículo 14.1.c) LTAIBG), sin que conste pronunciamiento
sobre la información solicitada de la Obra Pía de los Establecimientos en Roma.
Por otra parte, el Ministerio no ha contestado al requerimiento de este Consejo de
envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los
argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
4. Sin perjuicio de lo anterior, para el correcto análisis de las cuestiones controvertidas,
ha de determinarse, en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica de la Obra Pía de
los Santos Lugares de Jerusalén y la Obra Pía de los Establecimientos en Roma, en
aras a verificar si entran dentro del ámbito subjetivo del derecho de acceso a la
información, y si, por tanto, las referidas actas pueden considerarse información
pública, conforme a la LTAIBG; derivativamente, ello permitirá determinar también
cuál sea el sentido que deba darse a la falta de respuesta de la Obra Pía de los
Establecimientos en Roma respecto de la información solicitada y si acaso puede
calificarse de silencio administrativo.
5. La Obra Pía – Establecimientos españoles en Italia (Roma y Palermo) es -según
información publicada en la página web
Home (obrapia.org)- una entidad de derecho
privado, de nacionalidad española, y sin ánimo de lucro, con sede en Roma, que
desarrolla iniciativas sociales, culturales, artísticas y de protección y conservación del
patrimonio. Está encomendada a la Embajada de España ante la Santa Sede y, por
tanto, bajo el amparo de la “protección diplomática”. La Obra Pía no recibe fondos
públicos. Para la consecución de sus fines custodia un patrimonio que tiene su origen,
en gran parte, en las aportaciones privadas realizadas a lo largo de los siglos para
atender necesidades asistenciales y sociales de los españoles en Italia. La Obra Pía
vela por el estricto cumplimiento de los fines fundacionales, religiosos, benéficos y
asistenciales origen de los Pii Regi Stabilimenti Spagnoli in Italia.
La Presidencia, representación legal y dirección de la Obra Pía Establecimientos
Españoles en Italia, está a cargo del Embajador de España ante la Santa Sede, que
actúa con el título de Gobernador (Governatore). El ministro consejero de la misma
Embajada actúa como vicepresidente. La Junta es el órgano colegiado de gobierno y
administración, a la que compete la adopción de cuantas medidas y decisiones
puedan servir para el mejor cumplimiento de los fines de la Obra Pía. Está compuesta
por siete españoles residentes en Roma: formada por el Gobernador (como
presidente), por el ministro consejero (como vicepresidente) y por 5 Vocales: el Rector
de la Iglesia Nacional de Santiago y Montserrat, el Rector de San Pietro in Montorio,
dos españoles residentes en Roma, designados por la Junta a propuesta del
Gobernador y un diplomático de la Embajada de España ante la Santa Sede, que
actuará como Secretario. Todos los miembros han de ser españoles y desempeñan
su cargo a título honorífico y gratuito. El director asiste a las reuniones de la Junta
con voz, pero sin voto.
Por su parte, la Obra Pía de los Santos Lugares, está regulada en el artículo 3 de la
Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras
medidas de reforma administrativa, que estableció un nuevo régimen jurídico de esta
institución, al quedar configurada como una entidad estatal de derecho público, sin
fines de lucro, de las previstas en el artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, integrante del sector público administrativo y
adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a través de la
Subsecretaría que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines. La entidad se regirá por lo dispuesto en
esta Ley y por las disposiciones que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 27 de
noviembre, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y, supletoriamente, por las demás
normas de derecho administrativo. La Obra Pía de los Santos Lugares tiene como fin
primordial conservar y gestionar el patrimonio perteneciente a dicha entidad.
Asimismo, son fines de la entidad: a) Sostener la Basílica-Museo de San Francisco el
Grande de Madrid. b) Mantener e incrementar la presencia española en Tierra Santa.
c) Promover el estudio de la historia de la presencia española en los pueblos del
Mediterráneo y Oriente Medio y, en especial, en Tierra Santa. d) Coadyuvar la labor
humanitaria y educativa en esa misma área (apdo.1).
Complementariamente al régimen legal expuesto, la Obra Pía de los Santos Lugares
cuenta con un Estatuto -en cumplimiento de la disposición final sexta de la Ley
15/2014, de 16 de septiembre- aprobado por Real Decreto 1005/2015, de 6 de
noviembre.
En la actualidad, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.1 del Real
Decreto 267/2022, de 12 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
corresponde a la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
entre otras, la siguiente competencia «m) La Presidencia de la Obra Pía de los Santos
Lugares y de la Junta del Patronato de dicho organismo.» Por su parte el artículo
18.6 establece expresamente que «Está adscrita al Ministerio, a través de la
Subsecretaría, la Obra Pía de los Santos Lugares, cuya presidencia ostentará la
persona titular de la Subsecretaría, de quien dependerá el funcionario que, con el
nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo, desempeñe la
Dirección de dicha entidad, en los términos previstos en su Estatuto aprobado por
Real Decreto 1005/2015, de 6 de noviembre.»
6. Según se deriva de lo expuesto anteriormente, la Obra Pía de los Santos Lugares
goza legalmente de naturaleza jurídico- pública, como entidad integrante del sector
público estatal, (inscrita en el Registro Invente con fecha 01/06/2020), y entra, por
tanto, en el ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información de
la LTAIBG (Título I). Por el contrario, la naturaleza jurídica de la Obra Pía de los
Establecimientos en Italia no resulta tan clara toda vez que la misma no cuenta con
una regulación normativa concreta y específica que defina claramente la institución,
no obstante, ostentar su presidencia el Embajador de España ante la Santa Sede,
que actúa con el título de Gobernador.
Ahora bien, la Sentencia 41/2020, de 28 abril, del Juzgado Central Contencioso-
administrativo n.º 3 de la Audiencia Nacional parece haber resuelto la cuestión
controvertida. Esta sentencia, dictada con motivo del recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Resolución adoptada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 31 de enero de 2019 en
el expediente de referencia R/0649/2018; 100-001788 –la cual había sido dictada, a
su vez, a la luz del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas de los órganos de
la Administración del Estado en la acción exterior, en Roma, ejercicio 2003-, estimó
la reclamación presentada contra una decisión anterior del referido Ministerio de
Asuntos Exteriores en una solicitud de información sobre la Obra Pía de España en
Roma; concretamente, el solicitante pedía las «Actas de las reuniones de la junta de
gobierno de los Establecimientos españoles en Italia que obren en poder de los
organismos públicos, debido al reenvío de las mismas por parte de la propia Obra
Pía E. E. en Italia. Que las actas remitidas sean tantas como sea posible sin necesidad
de una acción previa de reelaboración».
Tras un exhaustivo análisis de la institución y una larga fundamentación jurídica, el
Juzgado Central Contencioso-administrativo llegó a la conclusión de que:
«es evidente que la fiscalización estatal ejercitada se hace en su condición tutelar
sobre una entidad privada en el exterior, aún con la relevante presencia de la
Embajada de España, pero de ningún modo puede confundirse el carácter “moral”
o “fundacional”, que presenta dicha entidad, en el funcionamiento propio del
derecho privado, y en la gestión de sus ingresos privados, con lo que la normativa
posterior de transparencia y buen gobierno considera fondos públicos, o
provenientes de entidades insertas en el sector público, porque ni los fondos lo son,
ni la entidad está inserta estrictamente en el sector público,
(pese al carácter
notablemente economicista que tuvo en su origen en el derecho administrativo
español la expresión “sector público” frente a otras categorías comprensivas de las
entidades que funcionaban en el régimen de derecho público o administrativo
común). En cualquier caso, la información que se traslada al Ministerio de Asuntos
Exteriores lo es desde una entidad privada en la que por razones históricas y de
protección interviene dicho Ministerio; por consiguiente la información de la que
dispone el Ministerio lo es de la actividad inmobiliaria y de los recursos generados
por una entidad privada, con datos, presumiblemente, de terceros interesados o
afectados, que son ajenos al círculo de relaciones jurídicas suscitadas en el ámbito
del derecho público, no se trata del acceso a los datos, a través de las actas
solicitadas, generados por el Ministerio ni por un ente inserto en el sector público
dependiente del Ministerio en la gestión de cualesquiera servicios públicos (incluso
entendido el concepto de servicio público muy excesivamente); resulta inevitable
recordar que, en materia de la intervención de las distintas administraciones
públicas sobre la actividad de otros entes existe un gradualismo y una
flexibilización de regímenes de derecho que, pese a su diversificación histórica,
(especialmente con las regulaciones de la normativa de entidades autónomas,
institucionales, y presupuestarias), se llega finalmente a la regulación de la Ley
40/2015 (RCL 2015, 1478, 2076) donde se habla ya del sector público institucional,
artículo 2 de la ley 40/2015; el artículo 80 remite a la regulación del servicio del
Estado en el exterior y a lo dispuesto en la ley 2/2014; esta ley no se refiere a la
problemática de este tipo concreto de entidades pías; tampoco, supletoriamente, la
misma ley 40/2015. En su artículo 81 distingue las entidades que integran el sector
público institucional (, y ordena con tal ocasión la inscripción de cada una en el
inventario de entidades del sector público estatal de aquellas que lo puedan ser,
artículo 83); asimismo el artículo 84 al mencionar las entidades que integran el
sector público institucional estatal no menciona específicamente a estos entes
morales” o históricos y sigue la clasificación entre organismos autónomos y
entidades públicas empresariales, ya vigente anteriormente; de modo que tales
obras pías ni siquiera podrían ser consideradas fundaciones del sector público
estatal por la forma de aportación de los fondos y de la participación de la
Administración General del Estado que se presenta en la regulación de los, artículos
128 y siguientes de la misma norma reguladora del sector público».
A la luz de lo expuesto se deduce claramente que la Obra Pía de los Establecimientos
en Roma, al ser una entidad privada que además no recibe financiación pública,
quedaba fuera del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la
información (Título I de la LTAIBG), no pudiendo por tanto ampararse en ella el
acceso a las actas de las cuatro últimas reuniones del órgano de gobierno de la
misma. Procede por tanto desestimar la reclamación formulada por la interesada
respecto a la solicitud de copia de las actas de las cuatro últimas reuniones del
órgano de gobierno de la Obra Pía de los Establecimientos en Roma.
7. La conclusión anterior, no empece, sin embargo, la necesidad de recordar la
obligación que pesa en todo caso sobre la Administración Pública de dictar
resolución expresa en todos los asuntos de que tenga conocimiento y además, de
hacerlo en plazo, sin que pueda abstenerse de ese deber so pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables, y sin perjuicio de poder
acordar la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos
en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento (artículo 88.5
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas).
En el presente caso, no consta que el Ministerio diera respuesta alguna a esta parte
de la solicitud formulada por la interesada sin que conste razón alguna que lo
justifique.
8. En lo que concierne, específicamente, al examen de la resolución adoptada por el
director de la Obra Pía de los Santos lugares y su adecuación a la LTAIBG, se
recuerda que aquélla fundamentó la denegación de la copia de las actas de las
cuatro últimas reuniones de su órgano de gobierno, con base en el artículo 14.1.c)
LTAIB, al señalar que el acceso a la misma podía suponer «un perjuicio para las
relaciones exteriores, lo que es aplicable a esta entidad por sus actividades en el
extranjero. La información recogida en dichas actas debe leerse en el marco de las
relaciones diplomáticas de España y, como ha señalado el Consejo en varias
ocasiones, es este un ámbito que requiere siempre cautela, prudencia y discreción.
Por ello, realizado el debido análisis de la solicitud y el derecho al acceso a la
información, frente al riesgo que supondría la entrega de las comunicaciones
solicitadas para las relaciones exteriores y de seguridad de nuestro país, la solicitud
debe rechazarse». A lo anterior añadió la invocación del artículo 15.5 de la Ley
19/2013, sobre el tratamiento posterior que se pueda hacer de los datos personales
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública».
En este punto conviene aclarar, en primer lugar, que como ha señalado este Consejo
en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG es preciso
tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en sus pronunciamientos, como, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico tercero se señaló que:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 (…). Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.
(…) la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida».
En consecuencia, «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica
de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información
pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las
limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido
por la limitación de que se trate» (STS de 25 de ener o de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574).
Con arreglo a lo expuesto, la eventual aplicación de determinados límites legales a
una solicitud de información pública sólo se podrá considerar conforme a derecho si
se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y que han sido
precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de
exponer.
9. Sentado lo anterior, procede examinar el carácter público de las actas de los órganos
colegiados (reguladas en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público
), respecto de las cuales el Tribunal Supremo ha
señalado en Sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) que:
«en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido
de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la
garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el
conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano
administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento,
la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos,
incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de
la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente
facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto
en el art. 18.1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma (…).»
Y concluye estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del
límite del artículo 14.1.k) LTAIBG a la materia que nos ocupa:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso
de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública
https:// www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566&p=20231220&tn=1#a18
comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las
reuniones […]” (FJ. 5º)
10. A la vista de todo lo anterior este Consejo considera que la fundamentación ofrecida
por la resolución reclamada para sustentar la denegación en el artículo 14.1.c)
LTAIBG resulta insuficiente para cumplir con las exigencias que, según se ha visto,
fija específicamente al respecto el artículo 14.2 de la LTAIBG al exigir que la
aplicación de los referidos límites habrá de ser justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado que justifique el
acceso.
En este caso, la insuficiente motivación de la resolución tampoco se ha visto
debidamente subsanada en el trámite de alegaciones de este procedimiento, al
haber dejado precluir el referido trámite sin formular alegación alguna que, acaso,
hubiera podido precisar o aclarar los términos del perjuicio que se causaría al bien
jurídico protegido (test del daño) con su acceso, y sin realizar, por tanto, la
ponderación con el interés público o privado en el acceso exigida por el artículo 14.2
LTAIBG.
No obstante, cabe recordar que, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo
dispuesto en el artículo 14.1.c) LTAIBG —que permite limitar el acceso a la
información que suponga un perjuicio a las relaciones exteriores— este Consejo ha
reconocido en su doctrina la necesidad de preservar un espacio de prudencia y
cautela en lo que atañe a las relaciones exteriores. Así, por ejemplo, en la R CTBG
1007/2023, de 22 de noviembre —con cita, entre otras, de las resoluciones
R/379/2022, de 20 de octubre y R/382/2022 de 21 de octubre—, se señalaba lo
siguiente: «En este sentido debe remarcarse que la divulgación de valoraciones y
posiciones políticas (no necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes)
atendiendo al contexto complejo (y sensible) en el que se enmarca la política de
España en el Sáhara y sus relaciones con Marruecos, supondría desvelar los
concretos términos de estrategias y relaciones exteriores con posibilidad de afectar
a su desarrollo futuro. A esta conclusión se ha llegado también en la resolución
R/390/2022 conformidad con la doctrina sentada por la Audiencia Nacional en su
Sentencia de 23 de octubre de 2020 (recurso de apelación n.º 34/2020) en la que se
pone de manifiesto —respecto del acceso a las cartas intercambiadas entre el
Presidente del Gobierno y el Vaticano concerniente a la exhumación de Francisco
Franco del Valle de los Caídos— que “se encontraban en curso relaciones entre el
Gobierno y la Santa Sede -el Vaticano-, ceñidas al ámbito diplomático, que exige
cautela, prudencia y discreción, pudiendo afectar la información interesada, no cabe
duda, a las relaciones bilaterales entre ambos Estados e incluso, como señala la
Abogacía del Estado, a terceros Estados, en cuanto supondría desvelar los concretos
términos de unas relaciones exteriores que se estaban desarrollando, frustrando
acaso las mismas”». En términos similares, la reciente R CTBG 566/2024, de 24 de
mayo.
Este deber de prudencia y de cautela exigible en las relaciones exteriores, si bien
puede erigirse en un límite en el acceso a la información pública con arreglo al artículo
14.1.c) LTAIBG, no permite entender que el límite opere de forma genérica y abstracta
en relación con cualquier asunto que, directa o indirectamente, afecte a las relaciones
exteriores; y menos aún, permite considerar que la existencia de dicho deber exime a
los sujetos obligados de cumplir con la exigencia legal de justificar en cada caso
concreto su aplicación conforme a lo requerido por el art. 14.2 LTAIBG.
En el presente caso, el Ministerio reclamado no ha cumplido con el deber de justificar
de manera clara y suficiente la aplicación del límite del invocado, al no haber
explicitado el perjuicio que el acceso a la información produciría en las relaciones
exteriores, ni ha fundamentado la proporcionalidad de la denegación atendiendo a
su objeto y finalidad y al interés público o privado concurrente.
A este respecto, procede recordar que la exigencia de proporcionalidad obliga a
examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información
solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un
derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho
o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de
eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como ha
dictaminado el Tribunal Supremo, el “juicio de proporcionalidad requerido por el
articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG,
que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información,
en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG
no afecte a la totalidad de la información solicitada.” (STS 574/2021, de 21 de enero
-ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
En el caso que nos ocupa se da, además, la circunstancia de que no todos los fines
de la Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén son susceptibles de afectar a las
relaciones exteriores, pues entre otros, le corresponde también el sostenimiento de la
Basílica-Museo de San Francisco el Grande de Madrid, lo que hace inviable acoger
una denegación absoluta de la solicitud de información.
11. De acuerdo con todo lo expuesto, procede en este caso, estimar la reclamación en
este punto, instando al Ministerio a que resuelva la solicitud referida a los Santos
Lugares de Jerusalén de conformidad con lo exigido en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG,
justificando debidamente, en su caso, la concesión de un acceso parcial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la OBRA PÍA DE LOS SANTOS LUGARES
DE JERUSALÉN/ MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR a la OBRA PÍA DE LOS SANTOS LUGARES DE JERUSALÉN/
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente
información: «Copia de las actas de las cuatro últimas reuniones del órgano de
gobierno de la Obra Pía de los Santos Lugares de Jerusalén», en los términos fijados
en los fundamentos jurídicos 10 y 11 de esta Resolución.
TERCERO: INSTAR a la OBRA PÍA DE LOS SANTOS LUGARES DE JERUSALÉN/
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez