Desestimada 25/06/2024 · 135 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la gestión y resolución de los III Premios Nacionales de Investigación de Enfermería, desestimada por tratarse de actividad privada

Una solicitante pidió al Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España actas, criterios de evaluación y puntuaciones de los III Premios Nacionales de Investigación de Enfermería. Tras la denegación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la gestión de premios es una actividad privada y no está sujeta a Derecho Administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la LTAIBG a los Consejos Generales de Colegios Profesionales se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, según el artículo 2.1.e) de dicha ley.
2 Los Colegios Profesionales poseen una naturaleza mixta, donde su función principal no es pública, sino la gestión de intereses privativos de sus miembros derivados del ejercicio profesional.
3 Se consideran funciones públicas aquellas relacionadas con la ordenación del ejercicio profesional, normas deontológicas, potestad sancionadora y defensa de consumidores.
4 La convocatoria de premios de investigación se califica como una actividad de incentivación profesional encuadrada en la dimensión privada del Consejo General.
5 Al no ser una actividad sujeta a Derecho Administrativo, la información solicitada no constituye 'información pública' y no es susceptible de amparo por la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 24 de enero de 2024, la reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la convocatoria de los III Premios Nacionales de Investigación de Enfermería: S/REF: N/REF: 244/2024 Fecha: La de firma. Dirección: NSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA. Información solicitada: Premios de Investigación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Enfermería 2023. R CTBG Número: 2024-0695 Fecha: 25/06/2024 «(…) Desconocemos (…) por qué se nos solicitaron los CVN de los participantes cuando en las bases no aparece este requisito. Solicitamos información a este respecto. (…) Consideramos que la decisión del Jurado es soberana como dicen y que como tal debe ser justa y transparente, por lo que solicitamos a la mayor brevedad posible las actas de dicho jurado, los criterios de evaluación empleados, puntuaciones otorgadas a los proyectos y los votos a favor y en contra de dejar desierto el premio. (…)» 2. El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA respondió a dicha solicitud mediante correo de fecha 29 de enero de 2024, en los siguientes términos: «En relación con su nuevo escrito relativo a los III Premios Nacionales de Investigación de Enfermería, le traslado las siguientes consideraciones: 1) El procedimiento y la tramitación de la tercera edición de los referidos premios se ha adaptado en todo momento a las previsiones establecidas en las bases y en los procesos de decisión corporativa de este Consejo General. Cuestión distinta son sus valoraciones subjetivas, respetables como opiniones personales, pero que no podemos compartir. 2) La solicitud de datos personales en este proceso se encuentra perfectamente amparada en la legislación en materia de protección de datos personales. Los "curriculum" de los participantes son elementos necesarios a nivel no sólo de identificación profesional sino también de análisis y valoración técnica. 3) Esta normativa sobre protección de datos personales nos impide facilitarle información de terceras personas generada en el proceso de concesión de los premios, que se encuentra protegida por la normativa aplicable. 4) Las bases de estos premios fijan precisamente unos estándares mínimos para su tramitación, pero eso no impide que puedan considerarse por los evaluadores y por el propio jurado, sobre todo, otros elementos complementarios que ayuden a una mejor decisión, siempre respetando el marco fijado en dichas bases y en condiciones de igualdad. 5) Por último, la decisión del jurado - soberana y mayoritaria - de dejar desierta la categoría en la que concurría su proyecto está prevista en las bases y responde a R CTBG Número: 2024-0695 Fecha: 25/06/2024 criterios objetivos de calidad, al considerar que los trabajos finalistas no alcanzaban un nivel mínimo indispensable. Le reitero que, conforme a las bases comentadas no existe ninguna obligación de informar o difundir los proyectos analizados cuando la categoría del premio queda desierta. Esperamos haber aclarado definitivamente todas las cuestiones sobre este asunto, por cuanto les hemos facilitado, conforme a la normativa aplicable, la información correspondiente a la situación producida por la decisión del jurado de dejar desierta la categoría en la que ustedes concurrían.» 3. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se denegó el acceso a toda la información solicitada. 4. Con fecha 13 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Consejo General de Colegios de Enfermería de España solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que se ha facilitado a la reclamante la documentación solicitada como son los certificados que acreditan su cualidad de finalista en los Premios de Investigación convocados por ese Consejo General, y que lo que subyace en la reclamación nada tiene que ver con el derecho a la información sino que se trata de una manifestación de disconformidad de la reclamante con la decisión del jurado de dejar desierta la categoría en la que concurría su proyecto. Así mismo, pone de manifiesto lo siguiente: «Sobre la naturaleza de este Consejo General. Son ya muy numerosas las resoluciones de ese organismo al que tenemos el honor de dirigirnos en las que se ha perfilado la naturaleza de los Colegios profesionales y sus Consejos Generales, delimitando la información, al ser considerada pública, se encuentra afectada por la regulación contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG). La Resolución nº 410/2023 contiene una completa descripción y argumentación de estos extremos, partiendo del derecho reconocido en el artículo 12 a todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A continuación, y respecto de la aplicación de la LTAIBG a los Consejos Generales de Colegios Profesionales como corporaciones de Derecho Público, cita el artículo 2, apartado 1, letra e), que dispone que la Ley resulta de aplicación a las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. Y respecto del concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo, realiza una amplia exposición para concluir que en ese ámbito se incluye únicamente la información relativa a los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Recogiendo numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la Resolución comentada considera aspectos inherentes a esas funciones públicas la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios. E insiste al respecto en que la función principal de los Colegios Profesionales no es pública, sino que consiste en la gestión de aquellos intereses privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, entre otras. En el presente caso, nos encontramos con un supuesto relativo a la concesión de unos premios de investigación por parte del Consejo General, cuya tramitación se lleva a cabo por la Fundación Instituto Español de Investigación Enfermera, integrado en el grupo corporativo de esta Corporación, pero de carácter privado dada su naturaleza fundacional. Se trata, por tanto, de una actividad que no se incluye en ninguna de las funciones públicas antes mencionadas. Además, los premios se sufragan directamente de los presupuestos de esta Corporación, sin ningún tipo de aportaciones de entidades públicas. En consecuencia, esta información no forma parte de las «actividades sujetas a Derecho Administrativo», sino que son actividades relacionadas con la gestión de intereses privativos de los miembros del colectivo enfermero que derivan del ejercicio de la profesión, a cuyo acceso no tiene derecho la reclamante en función de lo que disponen las propias normas de orden interno que rigen el funcionamiento de los premios (esto es, las bases, debidamente publicadas), no siendo susceptible de amparo por la LTAIBG. TERCERA.- Sobre los Premios de Investigación que otorga este Consejo General anualmente. Como puede verse en las bases de los meritados premios, incluidas en el expediente administrativo de que se acompaña a este escrito, se trata de un certamen anual, perfectamente encuadrado en la dimensión privada del Consejo General, como una forma de incentivación profesional para las personas que integran el colectivo enfermero. La tramitación del procedimiento está encomendada a la Fundación Instituto Español de Investigación Enfermera, integrada en el grupo corporativo de este Consejo General, entidad de carácter fundacional que tutela todos los pasos dados en el proceso y que ha verificado las actuaciones de validación, análisis y valoración final de los proyectos presentados, coordinando además la actuación del jurado y custodiando la documentación correspondiente a todo el proceso. El Consejo General intervino en este proceso para analizar la decisión del jurado, asumiendo su decisión final mediante acuerdo de su Comisión Ejecutiva. Aunque la solicitud es bastante confusa, pues no concreta la documentación exacta que se reclama, podría pensarse, por su rechazo a la decisión del jurado de dejar desierta la categoría en la que concurría la reclamante, que lo que pretende es una revisión de la misma, accediendo a las actas de dicho jurado. Si así fuera, es criterio de ese CTBG, además de lo ya argumenta do, que tampoco cabe aportar la información sobre la composición o las deliberaciones de los órganos decisorios – como sería el caso del jurado de los premios o de la Comisión Ejecutiva de esta Corporación – por cuanto lo único relevante en tales casos son los acuerdos adoptados y el quórum para producido en cada reunión (cfr.: RT/0353/2018). Por último, conviene destacar que la práctica totalidad de la documentación generada en el proceso seguido para la adjudicación de los referidos premios de investigación pertenece y se encuentra archivada por la mencionada Fundación Instituto Español de Investigación Enfermera, razón por la cual el Consejo General no es el titular de la misma ni dispone de ella, por cuanto la custodia de la misma, dada su naturaleza eminentemente privada corresponde a la citada Fundación.» 5. El 1 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que pone de manifiesto que está en su derecho de disponer de aquella información que el Consejo de Transparencia considere oportuno y que, con independencia de que la gestión de los premios sea privada, el responsable último es el Consejo General de los Colegios de Enfermería de España, que debe cumplir con sus obligaciones de trasparencia. Así mismo, manifiesta que los colegiados no han sido informados del origen de la financiación de los premios, ni se ha dado respuesta a su petición para conocer el destino de la suma correspondiente al premio que ha quedado desierto y que, si la Fundación Instituto Español de Investigación Enfermera pertenece al Consejo General de Colegios de Enfermería de España, este es responsable de recabar la documentación solicitada de aquel para facilitarla al equipo de investigación. Finalmente, destaca que la documentación le ha sido denegada con base en la Ley de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, sin tomar en consideración sus obligaciones de transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a la gestión convocatoria de los III Premios Nacionales de Investigación de Enfermería, así como a la decisión del Jurado de declarar desierto el premio al que optaba la reclamante. 4. Teniendo en cuenta los términos en los que se plantea esta reclamación y atendiendo a la especial naturaleza de los Colegios Profesionales es necesario traer a colación lo recientemente resuelto por este Consejo de Transparencia en su resolución R CTBG 678/2023, de 29 de agosto, que invoca el Consejo de Colegios Oficiales en la que se recuerda que la aplicación de la LTAIBG a los Consejos Generales de Colegios Profesionales como corporaciones de Derecho Público, se circunscribe a aquellas actividades sujetas a derecho administrativo, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.1.e) LTAIBG. En la indicada resolución este Consejo de Transparencia señalaba: «Respecto al concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo, el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone lo siguiente: «El orden jurisdiccional contencioso- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: … c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas». Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo» –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la «información pública», entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22- , que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo». 5. En este punto, dados los términos en los que se plantea la presente reclamación, resulta determinante delimitar qué se entiende por «actividades sujetas a Derecho Administrativo», en tanto y cuanto constituye el presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de las obligaciones en materia de publicidad activa y derecho de acceso a la información. En este sentido la citada resolución R CTBG 678/2023, de 29 de agosto, razonaba lo siguiente: «[L]os Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo - reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente: «Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, “Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad –“peculiaridad”- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada […]». La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7. Hay que subrayar que para nuestra jurisprudencia la función principal de los Colegios Profesionales no es pública, sino que consiste en la gestión de aquellos intereses privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, recurso de casación núm. 2054/2008. Según dicha sentencia de 28 de febrero de 2011: «La intervención del Estado sobre estos entes corporativos de base privada se inicia con su creación mediante un acto de imperio, por el que se publifica en cierto modo el ejercicio de una determinada profesión, acto que, a su vez, le atribuye a la corporación profesional personalidad jurídico-pública con el fin de desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico que se encarga de controlar la jurisdicción contencioso- administrativa. Sin perjuicio de ello, su función principal no es pública, sino que tiene por fin esencial la gestión de aquellos intereses privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, de suerte que, en este último caso, de suscitarse conflictos entre ellos, serán otras jurisdicciones las encargadas de resolver sus controversias». Por lo que aquí nos interesa, su diferencia con las Administraciones Públicas ha sido puesta de relieve por el Tribunal Supremo cuando dice que: «se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor parte de su actividad no se sujeta al derecho administrativo: sus empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración territorial lo que pretende esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa». De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas estas Corporaciones son susceptibles de Recurso Contencioso-Administrativo. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley». Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que «[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas». 6. Delimitado el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo» corresponde, a continuación, examinar la naturaleza de los contenidos respecto de los que la reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información. La información solicitada se refiere a la tramitación y resolución de una convocatoria de premios para proyectos de investigación, llevada a cabo por el Consejo General de Enfermería de España en colaboración con la Fundación Instituto Español de Investigación Enfermera, con el objeto de ( según figura en las Bases de la citada convocatoria) «incentivar y motivar a las enfermeras y enfermeros en la elaboración y desarrollo de proyectos de investigación e innovación, así como otorgar visibilidad y difusión a las aportaciones de la profesión enfermera en el campo de la salud». Pues bien, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes citada, esta información no forma parte de las «actividades sujetas a Derecho Administrativo», sino que se trata de actividades relacionadas con la gestión de aquellos intereses privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, a cuyo acceso tendrá o no derecho la reclamante en función y de acuerdo con lo que dispongan las propias normas de orden interno que rigen su funcionamiento y las bases reguladoras de la convocatoria, no siendo susceptible de amparo por la LTAIBG. A lo anterior debe añadirse que, en este caso, el Consejo General de Enfermería ha informado de que las propias bases de la convocatoria preveían la posibilidad de declarar desierto el premio en caso de que la calidad de los proyectos no llegara a un determinado nivel (que es lo que se ha considerado en este caso) y ha aportado los certificados que acreditan la cualidad de finalistas de la reclamante y su equipo, tal como también se había solicitado. 7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez