Una solicitante pidió al Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España actas, criterios de evaluación y puntuaciones de los III Premios Nacionales de Investigación de Enfermería. Tras la denegación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la gestión de premios es una actividad privada y no está sujeta a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a los Consejos Generales de Colegios Profesionales se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, según el artículo 2.1.e) de dicha ley.
2
Los Colegios Profesionales poseen una naturaleza mixta, donde su función principal no es pública, sino la gestión de intereses privativos de sus miembros derivados del ejercicio profesional.
3
Se consideran funciones públicas aquellas relacionadas con la ordenación del ejercicio profesional, normas deontológicas, potestad sancionadora y defensa de consumidores.
4
La convocatoria de premios de investigación se califica como una actividad de incentivación profesional encuadrada en la dimensión privada del Consejo General.
5
Al no ser una actividad sujeta a Derecho Administrativo, la información solicitada no constituye 'información pública' y no es susceptible de amparo por la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 24 de enero de
2024, la reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
ENFERMERÍA DE ESPAÑA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información en relación con la convocatoria de los III Premios
Nacionales de Investigación de Enfermería:
S/REF:
N/REF: 244/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
NSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
ENFERMERÍA DE
ESPAÑA.
Información solicitada: Premios de Investigación del Consejo General de los
Colegios Oficiales de Enfermería 2023.
R CTBG Número: 2024-0695 Fecha: 25/06/2024
«(…) Desconocemos (…) por qué se nos solicitaron los CVN de los participantes
cuando en las bases no aparece este requisito. Solicitamos información a este
respecto.
(…)
Consideramos que la decisión del Jurado es soberana como dicen y que como tal
debe ser justa y transparente, por lo que solicitamos a la mayor brevedad posible
las actas de dicho jurado, los criterios de evaluación empleados, puntuaciones
otorgadas a los proyectos y los votos a favor y en contra de dejar desierto el premio.
(…)»
2. El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA
respondió a dicha solicitud mediante correo de fecha 29 de enero de 2024, en los
siguientes términos:
«En relación con su nuevo escrito relativo a los III Premios Nacionales de
Investigación de Enfermería, le traslado las siguientes consideraciones:
1) El procedimiento y la tramitación de la tercera edición de los referidos premios se
ha adaptado en todo momento a las previsiones establecidas en las bases y en los
procesos de decisión corporativa de este Consejo General. Cuestión distinta son sus
valoraciones subjetivas, respetables como opiniones personales, pero que no
podemos compartir.
2) La solicitud de datos personales en este proceso se encuentra perfectamente
amparada en la legislación en materia de protección de datos personales. Los
"curriculum" de los participantes son elementos necesarios a nivel no sólo de
identificación profesional sino también de análisis y valoración técnica.
3) Esta normativa sobre protección de datos personales nos impide facilitarle
información de terceras personas generada en el proceso de concesión de los
premios, que se encuentra protegida por la normativa aplicable.
4) Las bases de estos premios fijan precisamente unos estándares mínimos para
su tramitación, pero eso no impide que puedan considerarse por los evaluadores y
por el propio jurado, sobre todo, otros elementos complementarios que ayuden a
una mejor decisión, siempre respetando el marco fijado en dichas bases y en
condiciones de igualdad.
5) Por último, la decisión del jurado - soberana y mayoritaria - de dejar desierta la
categoría en la que concurría su proyecto está prevista en las bases y responde a
R CTBG Número: 2024-0695 Fecha: 25/06/2024
criterios objetivos de calidad, al considerar que los trabajos finalistas no alcanzaban
un nivel mínimo indispensable. Le reitero que, conforme a las bases comentadas no
existe ninguna obligación de informar o difundir los proyectos analizados cuando
la categoría del premio queda desierta.
Esperamos haber aclarado definitivamente todas las cuestiones sobre este asunto,
por cuanto les hemos facilitado, conforme a la normativa aplicable, la información
correspondiente a la situación producida por la decisión del jurado de dejar desierta
la categoría en la que ustedes concurrían.»
3. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que se denegó el acceso a toda la información solicitada.
4. Con fecha 13 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Consejo
General de Colegios de Enfermería de España solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de marzo tuvo entrada
en este Consejo escrito en el que se señala que se ha facilitado a la reclamante la
documentación solicitada como son los certificados que acreditan su cualidad de
finalista en los Premios de Investigación convocados por ese Consejo General, y que
lo que subyace en la reclamación nada tiene que ver con el derecho a la información
sino que se trata de una manifestación de disconformidad de la reclamante con la
decisión del jurado de dejar desierta la categoría en la que concurría su proyecto. Así
mismo, pone de manifiesto lo siguiente:
«Sobre la naturaleza de este Consejo General.
Son ya muy numerosas las resoluciones de ese organismo al que tenemos el honor
de dirigirnos en las que se ha perfilado la naturaleza de los Colegios profesionales
y sus Consejos Generales, delimitando la información, al ser considerada pública,
se encuentra afectada por la regulación contenida en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo
sucesivo, LTAIBG).
La Resolución nº 410/2023 contiene una completa descripción y argumentación de
estos extremos, partiendo del derecho reconocido en el artículo 12 a todas las
personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en
el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones».
A continuación, y respecto de la aplicación de la LTAIBG a los Consejos Generales
de Colegios Profesionales como corporaciones de Derecho Público, cita el artículo
2, apartado 1, letra e), que dispone que la Ley resulta de aplicación a las
corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por
Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d)
del apartado anterior. Y respecto del concepto de actividades sujetas a Derecho
Administrativo, realiza una amplia exposición para concluir que en ese ámbito se
incluye únicamente la información relativa a los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Recogiendo numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del
Tribunal Supremo, la Resolución comentada considera aspectos inherentes a esas
funciones públicas la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las
normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos
procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios. E
insiste al respecto en que la función principal de los Colegios Profesionales no es
pública, sino que consiste en la gestión de aquellos intereses privativos de sus
miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, como señala la Sentencia
del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, entre otras.
En el presente caso, nos encontramos con un supuesto relativo a la concesión de
unos premios de investigación por parte del Consejo General, cuya tramitación se
lleva a cabo por la Fundación Instituto Español de Investigación Enfermera,
integrado en el grupo corporativo de esta Corporación, pero de carácter privado
dada su naturaleza fundacional.
Se trata, por tanto, de una actividad que no se incluye en ninguna de las funciones
públicas antes mencionadas. Además, los premios se sufragan directamente de los
presupuestos de esta Corporación, sin ningún tipo de aportaciones de entidades
públicas. En consecuencia, esta información no forma parte de las «actividades
sujetas a Derecho Administrativo», sino que son actividades relacionadas con la
gestión de intereses privativos de los miembros del colectivo enfermero que derivan
del ejercicio de la profesión, a cuyo acceso no tiene derecho la reclamante en
función de lo que disponen las propias normas de orden interno que rigen el
funcionamiento de los premios (esto es, las bases, debidamente publicadas), no
siendo susceptible de amparo por la LTAIBG.
TERCERA.- Sobre los Premios de Investigación que otorga este Consejo General
anualmente.
Como puede verse en las bases de los meritados premios, incluidas en el expediente
administrativo de que se acompaña a este escrito, se trata de un certamen anual,
perfectamente encuadrado en la dimensión privada del Consejo General, como una
forma de incentivación profesional para las personas que integran el colectivo
enfermero.
La tramitación del procedimiento está encomendada a la Fundación Instituto
Español de Investigación Enfermera, integrada en el grupo corporativo de este
Consejo General, entidad de carácter fundacional que tutela todos los pasos dados
en el proceso y que ha verificado las actuaciones de validación, análisis y valoración
final de los proyectos presentados, coordinando además la actuación del jurado y
custodiando la documentación correspondiente a todo el proceso. El Consejo
General intervino en este proceso para analizar la decisión del jurado, asumiendo
su decisión final mediante acuerdo de su Comisión Ejecutiva.
Aunque la solicitud es bastante confusa, pues no concreta la documentación exacta
que se reclama, podría pensarse, por su rechazo a la decisión del jurado de dejar
desierta la categoría en la que concurría la reclamante, que lo que pretende es una
revisión de la misma, accediendo a las actas de dicho jurado. Si así fuera, es criterio
de ese CTBG, además de lo ya argumenta do, que tampoco cabe aportar la
información sobre la composición o las deliberaciones de los órganos decisorios –
como sería el caso del jurado de los premios o de la Comisión Ejecutiva de esta
Corporación – por cuanto lo único relevante en tales casos son los acuerdos
adoptados y el quórum para producido en cada reunión (cfr.: RT/0353/2018).
Por último, conviene destacar que la práctica totalidad de la documentación
generada en el proceso seguido para la adjudicación de los referidos premios de
investigación pertenece y se encuentra archivada por la mencionada Fundación
Instituto Español de Investigación Enfermera, razón por la cual el Consejo General
no es el titular de la misma ni dispone de ella, por cuanto la custodia de la misma,
dada su naturaleza eminentemente privada corresponde a la citada Fundación.»
5. El 1 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el
que pone de manifiesto que está en su derecho de disponer de aquella información
que el Consejo de Transparencia considere oportuno y que, con independencia de
que la gestión de los premios sea privada, el responsable último es el Consejo
General de los Colegios de Enfermería de España, que debe cumplir con sus
obligaciones de trasparencia.
Así mismo, manifiesta que los colegiados no han sido informados del origen de la
financiación de los premios, ni se ha dado respuesta a su petición para conocer el
destino de la suma correspondiente al premio que ha quedado desierto y que, si la
Fundación Instituto Español de Investigación Enfermera pertenece al Consejo
General de Colegios de Enfermería de España, este es responsable de recabar la
documentación solicitada de aquel para facilitarla al equipo de investigación.
Finalmente, destaca que la documentación le ha sido denegada con base en la Ley
de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, sin tomar en
consideración sus obligaciones de transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la gestión convocatoria de los III Premios Nacionales de Investigación de
Enfermería, así como a la decisión del Jurado de declarar desierto el premio al que
optaba la reclamante.
4. Teniendo en cuenta los términos en los que se plantea esta reclamación y atendiendo
a la especial naturaleza de los Colegios Profesionales es necesario traer a colación
lo recientemente resuelto por este Consejo de Transparencia en su resolución R
CTBG 678/2023, de 29 de agosto, que invoca el Consejo de Colegios Oficiales en la
que se recuerda que la aplicación de la LTAIBG a los Consejos Generales de Colegios
Profesionales como corporaciones de Derecho Público, se circunscribe a aquellas
actividades sujetas a derecho administrativo, con arreglo a lo establecido en el
artículo 2.1.e) LTAIBG.
En la indicada resolución este Consejo de Transparencia señalaba:
«Respecto al concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo, el artículo
2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, dispone lo siguiente: «El orden jurisdiccional contencioso-
administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: … c) Los
actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el
ejercicio de funciones públicas».
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho
Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a
11- en lo que atañe a sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo» –para
cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la
posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración
con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier
persona tiene derecho a acceder a la «información pública», entendida ésta en los
términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado
en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-
, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente,
de sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo».
5. En este punto, dados los términos en los que se plantea la presente reclamación,
resulta determinante delimitar qué se entiende por «actividades sujetas a Derecho
Administrativo», en tanto y cuanto constituye el presupuesto de hecho que ha
previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de las
obligaciones en materia de publicidad activa y derecho de acceso a la información.
En este sentido la citada resolución R CTBG 678/2023, de 29 de agosto, razonaba lo
siguiente:
«[L]os Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional,
tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece sistematizada en la
STC 89/1989, de 11 de mayo - reiterada en pronunciamientos posteriores, como la
STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes
posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene
lo siguiente: «Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie
de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines
estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino
esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un
servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia
como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte,
ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como
la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art.
1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, “Corporaciones de derecho público,
amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia,
y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. […] Por consiguiente, cierto
es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los
Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al
respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de
aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a
consagrar su especialidad –“peculiaridad”- ya reconocida, de otro lado, por la
legislación citada […]».
La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho
Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el
cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la
ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas,
el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los
derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989,
de 11 de mayo, F.J. 7.
Hay que subrayar que para nuestra jurisprudencia la función principal de los
Colegios Profesionales no es pública, sino que consiste en la gestión de aquellos
intereses privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión
común, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011,
recurso de casación núm. 2054/2008.
Según dicha sentencia de 28 de febrero de 2011: «La intervención del Estado sobre
estos entes corporativos de base privada se inicia con su creación mediante un acto
de imperio, por el que se publifica en cierto modo el ejercicio de una determinada
profesión, acto que, a su vez, le atribuye a la corporación profesional personalidad
jurídico-pública con el fin de desempeñar funciones de interés general con carácter
monopolístico que se encarga de controlar la jurisdicción contencioso-
administrativa. Sin perjuicio de ello, su función principal no es pública, sino que tiene
por fin esencial la gestión de aquellos intereses privativos de sus miembros que
derivan del ejercicio de la profesión común, de suerte que, en este último caso, de
suscitarse conflictos entre ellos, serán otras jurisdicciones las encargadas de
resolver sus controversias».
Por lo que aquí nos interesa, su diferencia con las Administraciones Públicas ha sido
puesta de relieve por el Tribunal Supremo cuando dice que: «se distinguen de las
Administraciones Públicas en que la mayor parte de su actividad no se sujeta al
derecho administrativo: sus empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas
se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su
creación la Administración territorial lo que pretende esencialmente es una
descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los
intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa».
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas
es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre
procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento
de tales funciones públicas que tienen atribuidas estas Corporaciones son
susceptibles de Recurso Contencioso-Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos
relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de
las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o
que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el
artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que «[l]as Corporaciones de
Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley».
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que «[e]l orden
jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de
Derecho Público adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas».
6. Delimitado el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la expresión
«actividades sujetas a Derecho Administrativo» corresponde, a continuación,
examinar la naturaleza de los contenidos respecto de los que la reclamante ha
planteado su derecho de acceso a la información.
La información solicitada se refiere a la tramitación y resolución de una convocatoria
de premios para proyectos de investigación, llevada a cabo por el Consejo General
de Enfermería de España en colaboración con la Fundación Instituto Español de
Investigación Enfermera, con el objeto de ( según figura en las Bases de la citada
convocatoria) «incentivar y motivar a las enfermeras y enfermeros en la elaboración
y desarrollo de proyectos de investigación e innovación, así como otorgar visibilidad
y difusión a las aportaciones de la profesión enfermera en el campo de la salud».
Pues bien, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes citada, esta
información no forma parte de las «actividades sujetas a Derecho Administrativo»,
sino que se trata de actividades relacionadas con la gestión de aquellos intereses
privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, a cuyo
acceso tendrá o no derecho la reclamante en función y de acuerdo con lo que
dispongan las propias normas de orden interno que rigen su funcionamiento y las
bases reguladoras de la convocatoria, no siendo susceptible de amparo por la
LTAIBG.
A lo anterior debe añadirse que, en este caso, el Consejo General de Enfermería ha
informado de que las propias bases de la convocatoria preveían la posibilidad de
declarar desierto el premio en caso de que la calidad de los proyectos no llegara a un
determinado nivel (que es lo que se ha considerado en este caso) y ha aportado los
certificados que acreditan la cualidad de finalistas de la reclamante y su equipo, tal
como también se había solicitado.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al CONSEJO GENERAL
DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez