Una ciudadana solicitó a la TGSS información sobre el registro de altas y bajas en actividades cíclicas y la normativa aplicable. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la TGSS no resolvió en el plazo legal de un mes, aunque posteriormente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no exige un canal de presentación excluyente, prevaleciendo un principio pro actione que permite cualquier medio que identifique al solicitante y la información requerida.
2
El uso de un canal distinto al formalizado para profesionales (Autorizado RED) no exime a la Administración de cumplir con los plazos de resolución de la LTAIBG ni permite tramitar la solicitud como un procedimiento ordinario de tres meses.
3
El plazo máximo para notificar la resolución de acceso es de un mes, siendo la observancia de este tiempo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La ausencia de resolución expresa en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal, a pesar de que se produjo una satisfacción material extemporánea de la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«se interesa que esa entidad informe en relación a la forma en que se graban las
fechas de alta y baja en ocupaciones de actividades cíclicas y discontinuos desde
S/REF:
N/REF: 226/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Organismo TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y
MIGRACIONES.
Información solicitada: Informe de vida laboral e
n actividades cíclicas y
discontinuas y normativa de aplicación.
R CTBG Número: 2024-0694 Fecha: 25/06/2024
1950 y si existe la posibilidad de obtener un informe de vida laboral donde, además
del alta y baja en cada una de las campañas, conste el motivo de la baja.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. El 2 de enero de 2024 la interesada presentó una nueva la solicitud de información a
la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES,
adjuntando la anterior de 14 de noviembre de 2023, en la que señaló que:
«Se interesa que el INSS informe de la forma en que calcula la carencia acreditada
de los beneficiarios ocupados en actividades cíclicas y discontinua, pre y post
entrada en vigor de la modificación del artículo 247 de la Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social y, además, qué acuerdo ha adoptado para salvar que no
consta en el fichero de afiliación de la TGSS, la fecha real de fin de campaña, ni
distinción entre ésta y la fecha de extinción del contrato.»
4. No consta resolución formal expresa de la TGSS debidamente notificada a la
interesada.
5. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que tras señalar no haber
recibido respuesta en plazo a su solicitud interesaba la intervención del Consejo a
fin de que la TGSS se aviniera a dar respuesta a su petición de 14 de noviembre de
2023.
6. Con fecha de registro de salida de 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones -UITSSS solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 22 de febrero de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito en el que señaló que:
«Uno: , ahora reclamante, y
“autorizado RED”-canal este último habilitado para que los profesionales que
obtienen tal autorización puedan realizar habitualmente trámites ante la Tesorería
R CTBG Número: 2024-0694 Fecha: 25/06/2024
General de la Seguridad Social (TGSS) y, entre otras gestiones, solicitar información
sobre cuestiones de afiliación y cotización a la Seguridad Social-, prescinde de este
canal de comunicación directo, singular y privilegiado, y formula por un canal al
margen del Portal de la Transparencia, una solicitud al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Dos: La solicitud anterior entra en el registro general de la TGSS el 14 de
noviembre de 2023 que lo traslada el 21 del mismo mes y año a la dirección
provincial de Valencia de la TGSS, que lo tramita como una solicitud ordinaria que
procede atender en el plazo máximo de tres meses Cuatro: el CTBG traslada el 12-
02-2024 a la TGSS (unidad de información de transparencia singular de la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones -UITSSSP-), la reclamación
formulada por por, según expresa literalmente “se ha
excedido en el plazo legal para resolver”. Cinco: la dirección provincia de la TGSS
de valencia, mediante el escrito de 15-02-2024 que se adjunta, contesta a
.»
Consta en el expediente administrativo que, junto a las alegaciones formuladas, la
TGSS adjuntó como documento anexo un oficio de la Direc ción Provincial de la TGSS
de Valencia de 15 de febrero de 2024 dirigido a la reclamante que decía:
«En contestación a su escrito de fecha 14/11/2023, recibido en esta Dirección
Provincial el 21/11/2023 con nº registro entrada le
comunicamos que la información que usted solicita nace de la normativa que se
indica y su posterior informatización, con las especificaciones que indicaran.
NORMATIVA:
O R D E N de 28 de diciembre de 1945 por la que se dictan normas pana la
aplicación de los Regímenes de Seguros Sociales Obligatorios del personal
empleado en la recolección y manipulación de naranja.
ORDEN de 18 de noviembre de 1959 por la que se establecen las normas vara la
aplicación de los Regímenes de Seguros Sociales y Mutualismo Laboral, al personal
eventual empleado en las faenas, de recolección, manipulado y envasado de los
frutos cítricos.
RESOLUCIÓN de la Dirección General de Previsión por las que se establecen
normas para la aplicación de los Regímenes de Seguros Sociales y Mutualismo
Laboral, al personal comprendido en el Sistema Especial de los empleados en las
faenas, de recolección, manipulado y envasado de los frutos cítricos.
ORDEN de 14 de octubre de 1963 por el que se establecen las normas de aplicación
de los Regímenes de Seguridad Social al personal empleado en las faenas de
manipulado y envasado de furtos cítricos durante la campaña 1963-1964.
ORDEN de 28 de diciembre de 1966 por la que se establecen normas para la
aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y
recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social.
ORDEN da 3 de mayo de 1971 por la que se regula el Sistema Especial de Frutas y
Hortalizas al amparo de lo establecido en el capítulo V de la Orden de 28 de
diciembre de 1966.
RESOLUCIÓN de la Dirección General de la Seguridad Social por la que se dictan
normas de aplicación y desarrollo de la Orden 3 de mayo de 1971 por la que se
regula el Sistema Especial de Frutas y Hortalizas.
ORDEN de 30 de mayo de 1991 por la que se da nueva regulación a los Sistemas
Especiales de Frutas y Hortalizas e Industrias de Conservas vegetales. dentro del
Régimen General de la Seguridad Social.
INFORMATIZACIÓN :
En los años comprendidos entre 1945 y 1971.
Únicamente se recogen el número días trabajados, no constando las fechas de alta
y baja.
De enero de 1972 a treinta de octubre de 2001.
Se recogen informáticamente la fecha de alta y lo s días trabajados en cada
campaña, obteniéndose la fecha de la baja, mediante a la suma de los días
trabajados a la fecha del alta (siendo por consiguiente esta fecha de baja ficticia) y
con las siguientes particularidades:
9 De 1972 a treinta de octubre de 1991 los días efectivamente trabajados, se
incrementan en uno por cada cinco trabajados efectivamente.
9 De uno de noviembre de 1991 a treinta de octubre de 2001, los días
efectivamente trabajados, se multiplican por los coeficientes 1,33 o 1,66, en
función de la jornada pactada en el convenio colectivo de cada empresa,
pudiendo ser estas de lunes a sábado o de lunes a viernes respectivamente.
Estos coeficientes se aplican únicamente sobre los días efectivamente trabajados,
quedado excluidos de su aplicación los días en situación de Incapacidad Temporal.
Los trabajadores mantenían su alta en la empresa hasta la finalización de la
campaña, momento en el que se calculaba la fecha de la baja ficticia, no pudiendo
ser esta posterior a la fecha real de baja o la fecha de fin de campaña.
De uno de noviembre de 2001 hasta la actualidad.
Se implementa informáticamente el campo que recoge la fecha real de baja
(dejando por tanto esta de ser ficticia), y se calculan los días realmente trabajados
con las reglas anteriormente descritas, que son los que se recogen en la Vida
Laboral con independencia de los días transcurridos entre la fecha real de alta y la
fecha real de baja que consta en dicho informe.
Clave de baja
Hasta el tres de octubre de 2012 fecha en que se implem enta la clave de baja 94,
que se debe utilizar para la comunicación del fin de los llamamientos realizados por
el empresario dentro de la relación laboral establecida, se vino utilizando la clave
54 fin de contrato, que también fue modificada en la fecha indicada.
Actualmente todos estos días de permanencias viene recogidos en el Informe de
Vida Laboral que se puede solicitar en la Sede Electrónica de la Seguridad Social.»
Toda esta información se facilita en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por usted
invocada y de conformidad con el art.53.f) de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así mismo y se indica que la misma no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación.»
Precisa señalar que no consta en el expediente administrativo el documento
acreditativo de la notificación electrónica del referido oficio por la interesada y por
ende, la constancia legal de su recepción o rechazo por la misma.
7. El 27 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud (de 14 de noviembre de 2023)
formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en esencia, se
pide el acceso a diversa información referida a la forma en que se graban las fechas
de alta y baja en ocupaciones de actividades cíclicas y discontinuo s desde 1950 y,
en su caso, el motivo de la baja; solicitud que fue complementada por la presentada
después el 2 de enero de 2024 en que, a su vez, solicitó información sobre cuál era
la normativa de aplicación al caso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, si bien la interesada – que es graduada social- presentó su
reclamación ante el Consejo -el 9 de febrero de 2024- frente al silencio de la
Administración tras su solicitud de 14 de noviembre de 2023, la TGSS declaró en fase
de alegaciones que la reclamante sí había obtenido contestación en plazo a su
solicitud mediante oficio de la Dirección Provincial de la TGSS de Valencia de 15 de
febrero de 2024, toda vez que, al haber presentado la misma por registro general de
la TGSS y no por el cauce formalizado para los profesionales obligados a relacionarse
con la TGSS por medios electrónicos (a saber, “Autorizado Red”) la dirección
provincial de Valencia de la TGSS, lo tramitó como una solicitud ordinaria que
procedía atender en el plazo máximo de tres meses.
Precisa matizar al respecto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17
de la LTAIBG el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se inicia con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información. La solicitud podrá presentarse
por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente
electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera
para acceder a la información solicitada.
Según se advierte, la LTAIBG no establece un cauce o canal específico para el
ejercicio del derecho de acceso que sea excluyente de cualquier otro; al contrario, con
base en un principio pro actione dispone que se puede presentar la solicitud por
cualquier medio que permita dejar constancia de su presentación y del contenido
legalmente exigido. Es cierto también que la reclamante -o bligada a relacionarse con
la Administración Pública por medios electrónicos (conforme al artículo 14.2.c) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y artículo 4.1.a) de la Orden ISM/903/2020, de 24 de
septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en
el ámbito de la Administración de la Seguridad Social) si bien presentó su solicitud
por un cauce distinto al formalizado a tal efecto por la TGSS lo hizo no obstante por
medios electrónicos -esto es, ante el Registro electrónico General del Estado- por lo
que conforme a un principio antiformalista que debe presidir el procedimiento
administrativo no cabe entender que la misma no se haya dado cumplimiento a esa
obligación legal.
Pero, es más, debe aclararse que en ningún caso el lugar de presentación de una
solicitud de información pública permite alterar los plazos legales de resolución
administrativa ni la normativa de aplicación al respecto. Así, el marco jurídico
regulador del derecho de acceso a la información pública es el recogido en la LTAIBG
en cuyo artículo 20 fija como plazo máximo para notificar la resolución administrativa
que conceda o deniegue el acceso, un mes, a contar desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver, sin perjuicio de su ampliación por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante (apado.1). Transcurrido ese plazo
máximo de un mes para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada (apdo.4).
Por consiguiente, a la vista de la normativa reguladora del derecho de acceso a la
información pública, que es la aplicable al caso, ca be colegir que efectivamente la
Administración no dictó resolución expresa en el plazo legalmente establecido sin
que conste causa o razón objetiva alguna que lo justificara. De ahí que, con arreglo
al meritado artículo 20.4 LTAIBG, la interesada entendiera cabalmente desestimada
por silencio su solicitud y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG. Recuérdese que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Ahora bien, del contenido del oficio de 15 de febrero de 2024 de la TGSS, remitido a
la reclamante y aportado en las alegaciones vertidas en la tramitación de este
procedimiento, en el que se describe la normativa de aplicación al caso consultado
desde 1945 hasta la actualidad, y
a la forma de calcular los períodos de carencia
desde esa fecha hasta el momento actual, con indicación de las herramientas
informáticas implementadas en cada momento, unido al hecho de que la interesada
no haya formulado objeción, reparo o alegación alguna durante el trámite de
audiencia frente a lo manifestado al respecto por esa entidad, es por lo que, conforme
al invocado principio antiformalista del procedimiento administrativo, cabe deducir,
aún de forma extemporánea, una satisfacción material del derecho de acceso a la
información de la interesada.
En consecuencia, procede estimar la reclamación únicamente por motivos formales,
al no haberse satisfecho el derecho de la solicitante a obtener una resolución de su
solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes legalmente establecido y haber
sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez