Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre la ejecución de los PERTE de Economía Social y Cuidados. Tras el silencio administrativo, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, pese a haber concedido la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo máximo de un mes para resolver la solicitud es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La redirección interna de la solicitud entre centros directivos del mismo Ministerio no justifica un retraso superior a un mes, resultando incompatible con el principio de eficacia del artículo 103 de la Constitución.
3
La falta de notificación al solicitante sobre las gestiones internas de tramitación vulnera el procedimiento ágil previsto en la LTAIBG.
4
La resolución extemporánea de la solicitud no subsana el incumplimiento del plazo legal, procediendo la estimación de la reclamación por motivos formales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la LTBG, se interesa información
relativa a la ejecución de los Planes Estratégicos de Recuperación y Transformación
Económica (PERTE) gestionados por este Ministerio y sus Organismos adscritos
desde su puesta en marcha hasta la fecha de la Resolución, con arreglo a lo
siguiente:
S/REF: 00001-00085615
N/REF: 247/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada: PERTES tramitados por el Ministerio.
R CTBG Número: 2024-0692 Fecha: 24/06/2024
1.- En relación al PERTE de Economía Social y de los Cuidados, se interesa la
información relativa a:
- Reparto de los fondos a los Ministerios y Organismos implicados y, en su caso, por
CC.AA.
- Grado de ejecución por parte de los diversos Ministerios implicados y, en su caso,
por CC.AA.
- Convocatorias de concesión de ayudas tramitadas por el Ministerio y OO.AA.
- Tipología de proyectos, Entidades beneficiarias, importe de la ayuda concedida,
presupuesto financiable y presupuesto total de los proyectos.
- Indicación, en su caso, de procedimientos de reintegro incoados y causa de
incumplimiento.
Como motivos que llevan a la estimación de lo solicitado conforme a lo establecido
en la LTBG, se significa:
1.- En primer término, en relación a los Organismos Públicos, no concurren los
supuestos contemplados en el artículo 14.1 de la LTBG, dado que no se están
solicitando datos personales o confidenciales de índole alguna que pudieran afectar
a terceros interesados, debiendo valorarse, por parte del órgano competente, si la
información solicitada en base a las Entidades privadas cabe ser suministrada, de
conformidad con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, establecido
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2.-Se trata de una solicitud justificada, no abusiva ni repetitiva a la que el artículo
18 LTBG, tal como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado
(CI/003/2016, de 14 de julio):
- En primer término, porque se trata de una información que no es conocida de
antemano por quien suscribe (al tratarse de tramitación propia de las competencias
del Departamento).
- En segundo término, porque dicha solicitud no se solapa con otras anteriormente
formuladas a la Unidad de Información de la Transparencia de este Ministerio, en
relación a cuestiones de idéntica o similar índole.
- En tercer término, porque siendo una información que requiere ser ordenada y
tratada, son datos ciertos y de posible averiguación, no resulta especialmente
compleja y voluminosa.
R CTBG Número: 2024-0692 Fecha: 24/06/2024
3.—Por cuanto a que, en línea con lo señalado por el CTBG, en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, por cuanto a que no se trata de un
supuesto de reelaboración de la misma:
I.- La fuente de información obra en poder del Ministerio y sus Organismos
Adscritos, como órganos concedentes, aun pudiendo existir varias unidades
adscritas o diversos Ministerios en cuyo poder obre la información solicitada.
II.- Por cuanto dicha información puede ser suministrada con los medios técnicos
de que dispone este Ministerio y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
III.- Por cuanto a que el tratamiento de la misma no permite incluirla en los
supuestos de reelaboración que el artículo 18 de la LTBG establece. (…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«(…) A fecha del presente escrito no ha sido notificada la incoación del
procedimiento.
(…) mediante escrito de fecha 22 de enero de dicho año (…), se solicitó fuese incoado
el procedimiento y dictada y notificada resolución expresa en el plazo máximo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A dicho escrito no ha sido dada
contestación alguna por parte del órgano competente.
Dado que, a fecha de hoy, no ha sido dictada ni notificada resolución expresa por
parte del órgano competente, ha sido solicitada, mediante escrito de fecha 12 de
febrero de 2024, la emisión del certificado de silencio administrativo. (…)
Resulta claro, pues, que, a falta de ampliación alguna, el día final de cómputo de
plazo para dictar y notificar resolución era el 12 de febrero del presente año; y que,
a fecha de la presente reclamación, no ha sido dictada ni notificada la misma. De
este modo, y quedando incumplida la obligación expresa de resolver la solicitud,
sólo cabe entender que la solicitud formulada ha sido desestimada por silencio.
Precisamente, es por lo que quien suscribe manifiesta su disconformidad con la
falta de resolución expresa y, en ejercicio del derecho reconocido por su condición
de interesado en el expediente arriba referenciado. (…)».
4. Con fecha 13 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señalaba haber dictado resolución expresa con fecha 12 de marzo de 2024, con
el siguiente contenido:
« (…) Aun cuando inicialmente se asignó la solicitud a otro Centro Directivo, el 15 de
febrero de 2024 se recibió esta solicitud en el Comisionado especial de la Economía
Social, tras su alta en el Portal de Transparencia, fecha a partir de la cual empieza
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución. (…)
Una vez analizada la misma, y de acuerdo con los archivos obrantes en el
Comisionado Especial para la Economía Social, se resuelve conceder la información,
que se contiene en el ANEXO adjunto».
5. El 18 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de marzo de
2024 en el que señala:
« (…) En lo relativo a la información recibida, entiendo que la solicitud ha dado
satisfacción plena al resolver en sentido favorable a lo solicitado.
No obstante lo anterior, sí entiendo que ha de existir cierto reproche al órgano
competente en cuanto al retraso en la resolución de la solicitud en base a los
siguiente motivos:
1.- En primer término, por cuanto a que, siendo que dicha solicitud tuvo entrada en
el órgano competente (el Comisionado Especial para la Economía Social) el día 15
de febrero (según consta en la comunicación de inicio del procedimiento), no fue
hasta el día 12 de marzo cuando le fue notificada dicha incoación.
De este modo, y en el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de presentación
de la solicitud en el Portal de la Transparencia -11 de enero de 2024- y la
notificación de la incoación del procedimiento -12 de marzo de dicho año-, quien
suscribe el presente escrito desconocía que dicha solicitud había tenido entrada en
el Comisionado Especial el día 15 de febrero.
En consecuencia, siendo la única fecha que conocía a efectos de cómputo del plazo
era la del 11 de enero de dicho año, no se comprende que no hubiese sido notificado
dicho acuerdo una vez que la solicitud tuvo entrada en el Comisionado Especial de
Economía Social, pues en nada interfería a la tramitación de la contestación
comunicar la entrada de la solicitud en el órgano competente. (…)
Dicha práctica ha de ser objeto de un reproche jurídico, en el sentido de un
recordatorio a los órganos competentes de su obligación de dictar y notificar
resolución expresa en el plazo legalmente establecido. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación
Económica (PERTEs) tramitados por el departamento.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo
24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente señala haber dictado y notificado resolución concediendo el acceso
solicitado, y pone de relieve las gestiones realizadas respecto de la solicitud de
información, inicialmente asignada a otro centro directivo y dirigida, posteriormente,
al Comisionado Especial de la Economía Social, que la recibió con fecha 15 de febrero
de 2024.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo manifestado que tuvo que redirigir la
solicitud a un centro directivo diferente. No obstante, no consta en las actuaciones
que esas gestiones dirigidas a poder facilitar la información fueran notificadas al
reclamante, dándose, además, la circunstancia de que, entre la fecha de la
presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el órgano que
resuelve, transcurrió más de un mes, un plazo a todas luces desproporcionado para
la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el
principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la
actuación de la Administración Pública.
Es por ello que resulta obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque de forma
extemporánea, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, objetando el
reclamante únicamente el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución y el acceso a
la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria
la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez