Estimada 24/06/2024 · 137 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la Autoridad Portuaria de Huelva sobre investigaciones arqueológicas en el dominio marítimo, resuelta con estimación

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Huelva información sobre investigaciones arqueológicas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estima la reclamación porque la entidad no respondió en el plazo legal y no justificó ninguna causa de inadmisión o restricción del acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La reclamación fue interpuesta correctamente frente al silencio desestimatorio, ya que el requerimiento de acotación de la solicitud no fue notificado al interesado hasta después de presentada la reclamación.
3 El derecho de acceso abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
4 La Autoridad Portuaria de Huelva no consideró aplicable ninguna causa de restricción al ejercicio del derecho de acceso a los documentos solicitados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) investigaciones arqueológicas realizadas en el dominio marítimo de la Autoridad Portuaria de Huelva». 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: 220/2024 Fecha: La de firma. Dirección: SOSTENIBLE. Información solicitada: Investigaciones arqueológicas en el dominio marítimo AP Huelva. R CTBG Número: 2024-0691 Fecha: 24/06/2024 3. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «El pasado día 3 de enero, solicite información como representante de Andalucía Por Sí Huelva sobre las investigaciones arqueológicas realizadas, así como, en caso de existir, los anuarios arqueológicos relacionados con las mismas. Este escrito no ha sido respondido en un plazo de un mes» 4. Con fecha 9 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AP DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «En la referida solicitud no se invocó por parte del solicitante la posible aplicación de la LTAIBG en la tramitación y resolución de la citada petición, por lo que este organismo público consideró tratar la petición formulada a través de los cauces previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP). (…) Con fecha 1 de febrero de 2024, mediante escrito de este organismo público, se ha requerido al interesado para que acotara los términos de su solicitud, en virtud de lo previsto en los artículos 68.1 y 66.1 letra c) de la LPACAP, facilitándole, igualmente, el email del Jefe de División de Proyectos y Obras de esta APH, a los efectos de que le facilitara éste último detalles de los documentos obrantes, a este respecto, en este organismo público. (…) Por el interesado se ha presentado en el Registro General de este organismo público, con fecha 19 de febrero de 2024, un escrito en el que concreta su petición, en el sentido de que circunscribe su solicitud a la siguiente información: -la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva de Huelva fase I documental, la Fase II estudio de Geofísica y, por último, los informes de las inmersiones de inspección arqueológica realizadas. R CTBG Número: 2024-0691 Fecha: 24/06/2024 (…) Del anterior escrito se da traslado, vía email, el día 21 de febrero de 2024, al precitado Jefe de División de Proyectos y Obras, con el fin de que informara si los documentos requeridos por el Sr. (…) son susceptibles de ser remitidos directamente al reclamante o debe éste consultarlos en la propia sede de la APH. Por todo lo anterior, consideramos que la Reclamación planteada por el Sr. (…) ante el C.T.B.G. debe ser desestimada o inadmitida, en su caso, puesto que la solicitud presentada en su día está siendo tramitada oportunamente por esta Autoridad Portuaria» 5. El 28 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a investigaciones arqueológicas realizadas en el dominio marítimo de la Autoridad Portuaria de Huelva. El solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AP de Huelva pone en conocimiento de este Consejo que en fecha 1 de febrero de 2024 instó al solicitante a acotar el objeto de su solicitud en virtud de lo previsto en los artículos 68.1 y 66.1 letra c) de la LPACAP y, en consecuencia, alega, que la reclamación debe ser inadmitida o desestimada ya que la solicitud de acceso se encuentra en tramitación. 4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que en la fecha en que el solicitante de la información interpuso esta reclamación (8 de febrero de 2024) no le había sido notificado el requerimiento de 1 de febrero para acotar la solicitud, pues consta en el expediente que dicha notificación (mediante correo postal) se produjo el 15 de febrero de 2024. En consecuencia, la reclamación fue interpuesta correctamente frente al silencio desestimatorio en la medida en que en aquel momento la AP de Huelva no había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de acceso. En consecuencia, conviene reiterar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; En este caso, como ya se ha apuntado, la AP de Huelva no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Asimismo, debe tomarse en consideración que, en el requerimiento de concreción de la solicitud de acceso, la AP de Huelva facilita el contacto con el Jefe de División de Proyectos y Obras del Área de Infraestructuras «a los efectos de que le facilite detalle de los documentos que obran en esta Autoridad Portuaria a este respecto, para que seleccione los que, en su caso, puedan ser de su interés» y que, con posterioridad — circunscrita ya la solicitud a «la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva de Huelva fase I documental, la Fase II estudio de Geofísica y, por último, los informes de las inmersiones de inspección arqueológica realizadas»— la autoridad portuaria manifiesta que ha dado traslado al órgano competente para que informe de «si los documentos requeridos (…) son susceptibles de ser remitidos directamente al reclamante o debe éste consultarlos en la propia sede de la APH.» De lo anterior se desprende que la AP de Huelva no considera aplicable causa de inadmisión o restricción alguna al ejercicio del derecho de acceso, si bien no consta que, en el momento de resolver esta reclamación, se haya facilitado la información al peticionario, sea mediante comparecencia en la sede de la autoridad portuaria, sea mediante envío en formato 6. En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, procede la estimación de la reclamación a fin de que se haga efectivo el acceso solicitado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AP DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR a la AP DE HUELVA/MINI STERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva de Hue lva fase I documental, la Fase II estudio de Geofísica y, por último, los informes de las inmersiones de inspección arqueológica realizadas. » TERCERO: INSTAR a la AP DE HUELVA/MINI STERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información envidada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez