El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Huelva información sobre investigaciones arqueológicas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estima la reclamación porque la entidad no respondió en el plazo legal y no justificó ninguna causa de inadmisión o restricción del acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La reclamación fue interpuesta correctamente frente al silencio desestimatorio, ya que el requerimiento de acotación de la solicitud no fue notificado al interesado hasta después de presentada la reclamación.
3
El derecho de acceso abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
4
La Autoridad Portuaria de Huelva no consideró aplicable ninguna causa de restricción al ejercicio del derecho de acceso a los documentos solicitados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de
2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE , al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) investigaciones arqueológicas realizadas en el dominio marítimo de la
Autoridad Portuaria de Huelva».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 220/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
SOSTENIBLE.
Información solicitada: Investigaciones arqueológicas en el dominio marítimo AP
Huelva.
R CTBG Número: 2024-0691 Fecha: 24/06/2024
3. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«El pasado día 3 de enero, solicite información como representante de Andalucía
Por Sí Huelva sobre las investigaciones arqueológicas realizadas, así como, en caso
de existir, los anuarios arqueológicos relacionados con las mismas. Este escrito no
ha sido respondido en un plazo de un mes»
4. Con fecha 9 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la AP DE
HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de
febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«En la referida solicitud no se invocó por parte del solicitante la posible aplicación
de la LTAIBG en la tramitación y resolución de la citada petición, por lo que este
organismo público consideró tratar la petición formulada a través de los cauces
previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP).
(…) Con fecha 1 de febrero de 2024, mediante escrito de este organismo público, se
ha requerido al interesado para que acotara los términos de su solicitud, en virtud
de lo previsto en los artículos 68.1 y 66.1 letra c) de la LPACAP, facilitándole,
igualmente, el email del Jefe de División de Proyectos y Obras de esta APH, a los
efectos de que le facilitara éste último detalles de los documentos obrantes, a este
respecto, en este organismo público.
(…) Por el interesado se ha presentado en el Registro General de este organismo
público, con fecha 19 de febrero de 2024, un escrito en el que concreta su petición,
en el sentido de que circunscribe su solicitud a la siguiente información:
-la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva de Huelva fase I documental, la Fase II
estudio de Geofísica y, por último, los informes de las inmersiones de inspección
arqueológica realizadas.
R CTBG Número: 2024-0691 Fecha: 24/06/2024
(…) Del anterior escrito se da traslado, vía email, el día 21 de febrero de 2024, al
precitado Jefe de División de Proyectos y Obras, con el fin de que informara si los
documentos requeridos por el Sr. (…) son susceptibles de ser remitidos directamente
al reclamante o debe éste consultarlos en la propia sede de la APH.
Por todo lo anterior, consideramos que la Reclamación planteada por el Sr. (…) ante
el C.T.B.G. debe ser desestimada o inadmitida, en su caso, puesto que la solicitud
presentada en su día está siendo tramitada oportunamente por esta Autoridad
Portuaria»
5. El 28 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a investigaciones arqueológicas realizadas en el dominio marítimo de la
Autoridad Portuaria de Huelva.
El solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la AP de Huelva pone en
conocimiento de este Consejo que en fecha 1 de febrero de 2024 instó al solicitante
a acotar el objeto de su solicitud en virtud de lo previsto en los artículos 68.1 y 66.1
letra c) de la LPACAP y, en consecuencia, alega, que la reclamación debe ser
inadmitida o desestimada ya que la solicitud de acceso se encuentra en tramitación.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que en la fecha en que el solicitante de
la información interpuso esta reclamación (8 de febrero de 2024) no le había sido
notificado el requerimiento de 1 de febrero para acotar la solicitud, pues consta en el
expediente que dicha notificación (mediante correo postal) se produjo el 15 de
febrero de 2024. En consecuencia, la reclamación fue interpuesta correctamente
frente al silencio desestimatorio en la medida en que en aquel momento la AP de
Huelva no había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de acceso.
En consecuencia, conviene reiterar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
En este caso, como ya se ha
apuntado, la AP de Huelva no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Asimismo, debe tomarse en consideración que, en el requerimiento de concreción de
la solicitud de acceso, la AP de Huelva facilita el contacto con el Jefe de División de
Proyectos y Obras del Área de Infraestructuras «a los efectos de que le facilite detalle
de los documentos que obran en esta Autoridad Portuaria a este respecto, para que
seleccione los que, en su caso, puedan ser de su interés» y que, con posterioridad —
circunscrita ya la solicitud a «la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva de Huelva
fase I documental, la Fase II estudio de Geofísica y, por último, los informes de las
inmersiones de inspección arqueológica realizadas»— la autoridad portuaria
manifiesta que ha dado traslado al órgano competente para que informe de «si los
documentos requeridos (…) son susceptibles de ser remitidos directamente al
reclamante o debe éste consultarlos en la propia sede de la APH.»
De lo anterior se desprende que la AP de Huelva no considera aplicable causa de
inadmisión o restricción alguna al ejercicio del derecho de acceso, si bien no consta
que, en el momento de resolver esta reclamación, se haya facilitado la información al
peticionario, sea mediante comparecencia en la sede de la autoridad portuaria, sea
mediante envío en formato
6. En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, procede la estimación de la
reclamación a fin de que se haga efectivo el acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la AP DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AP DE HUELVA/MINI STERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x «la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva de Hue lva fase I documental, la
Fase II estudio de Geofísica y, por último, los informes de las inmersiones de
inspección arqueológica realizadas. »
TERCERO: INSTAR a la AP DE HUELVA/MINI STERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información envidada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez