Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores datos sobre pasaportes expedidos en la embajada de Ucrania (2018-2023), incluyendo fechas de nacimiento. El Ministerio denegó el desglose por edad alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que extraer dichos datos no constituye una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La acción de reelaboración requiere que la información sea compleja, dispersa o diseminada, no pudiendo confundirse con la mera anonimización de datos o la gestión de información voluminosa.
2
La extracción de datos de unos 400 expedientes administrativos identificados no se considera una tarea excesiva ni una reelaboración compleja según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional.
3
La falta de medios humanos o la perturbación del servicio ordinario no son causas válidas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.
4
Ante la complejidad o volumen de los datos, la Administración debe optar por la ampliación del plazo para resolver según el artículo 20.1 de la LTAIBG antes de inadmitir la solicitud.
5
La labor de anonimización de datos personales no puede ser invocada como motivo para aplicar la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de
diciembre de 2023, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En virtud de la ley 19/2013 solicito saber el número de pasaportes españoles
expedidos en la embajada de Ucrania, la edad de la persona a la que se le ha expedido el pasaporte y la fecha de nacimiento y el sexo. Pido saber si tenía
S/REF: 00001-00084681
N/REF: 243/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Pasaportes españoles expedidos en la embajada de
Ucrania.
R CTBG Número: 2024-0689 Fecha: 24/06/2024
previamente otra nacionalidad o no. Pido que los datos sean desde 2018 hasta
diciembre de 2023.Pido que los datos sean entregados en formato XLS o CSV.»
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
dictó resolución de 19 de enero de 2024 en los siguientes términos:
«Conceder el acceso a la información solicitada por Doña (…). Se adjunta a este
documento un listado en formato XLS, com o solicitado, con el número de
pasaportes expedidos en la Embajada de España en Ucrania para el periodo
solicitado. Las herramientas informáticas disponibles solamente permiten un
desglose por año y por género.
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley
19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales
obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección
de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa
vigente sobre protección de datos personales.»
Acompaña un Excel en el que figuran las cifras desglosadas por sexo y año.
3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«En su respuesta indican que las herramientas informáticas disponibles solamente
permiten un desglose por año y por género. Así, no me aporta los datos desglosados
por edad del solicitante y/o fecha de nacimiento para todos y cada uno de los
expedientes. Sin embargo, no tiene sentido que las herramientas informáticas no permitan un desglose por año. Esto es porque a nivel estadístico es imposible que
no exista una fecha de nacimiento para poder llevar un control de lo que ocurre en las fronteras españolas. De hecho, la fecha de nacimiento es un motivo que España utiliza incluso para los menores extranjeros no acompañados para que sean
R CTBG Número: 2024-0689 Fecha: 24/06/2024
aceptados o no en el país, por ejemplo. Por lo tanto, no tiene sentido que no sea
posible desglosar esta información.
Además, esta información se encuentra en manos de este ministerio de una u otra
forma. De hecho, no es posible que no recopilen datos como la fecha de nacimiento
en el sistema porque se trata de una casilla a rellenar que se debe de hacer en todos
y cada uno de los trámites que hay a nivel nacional, consular, etc. De hecho, un
pasaporte español conlleva de por sí entregar una fecha de nacimiento sí o sí a una
entidad consular. De hecho, la fecha de nacimiento es algo que se pide
prácticamente en todos los registros de forma mundial. No puede ser que una
aplicación informática no registre una fecha de nacimiento a la hora de pedir un
pasaporte español y que después no permita desglosarla. Si es que no lo registra o
la aplicación informática sólo permite de una determinada manera, estarían
reconociendo que existe un enorme agujero de información y recopilación y gestión
de los datos por parte del propio Estado español. Así, es imposible que la fecha de
nacimiento no quede registrada en ninguna aplicación informática.
Además, los datos que aportan no son tan elevados como para poder hacer en caso
de que fuese necesario una extracción de esa información. En todo caso, pido
información que se encuentra en manos de la administración y que por lo tanto
tienen carácter público. Además, no existe como motivo de denegación que las
aplicaciones informáticas disponibles no permitan denegar el acceso a esta
información. De hecho, es que ni se trata de un argumento ni tampoco argumentan
mucho más para denegar el acceso.
Así, pido que esta información lo aporten de una u otra forma. O bien con una copia
de las solicitudes/Resoluciones expedidas (aunque sea anonimizadas) O bien
directamente con la fecha de nacimiento.
Además, recuerdo que existe el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que
señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”, al
tiempo que añade que “la petición de un formato concreto distinto al existente
podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel
o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”.
Por lo tanto, pido que me entreguen la fecha de nacimiento de todos y cada uno de
los expedientes. No un acumulado sino la fecha exacta de nacimiento con el año
exacto y el sexo.»
4. Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«(…) La solicitud entra dentro de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, concretamente el apartado c). “Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”
Aunque la información solicitada existe en la documentación relativa a los
pasaportes españoles, para conseguirla es necesario extraerla de manera
semiautomática de cada uno de los más de 400 pasaportes sobre los que se solicita
información y reelaborarla manualmente para que se ajuste a lo solicitado sin que
se muestren otros datos protegidos de carácter personal. La labor de reelaboración
exigida implicaría dedicar a esta función a varios de los limitados recursos humanos
asignados al Servicio de Pasaportes, menoscabando la labor ordinaria de la unidad
y el servicio que presta a las Oficinas Consulares y, en última instancia, a los
solicitantes de pasaporte en el exterior. Se toma nota en cualquier caso del interés
sobre esta información, que será compartido con el equipo informático encargado
del desarrollo de nuevas herramientas informáticas para valorar si, en un futuro, la
información puede proporcionarse desde futuras aplicaciones sin una labor de
reelaboración.»
5. El 11 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito al día siguiente en el
que señala:
«[A]nonimizar no es reelaborar en ningún caso y (…) ni siquiera ampliaron el plazo
para darme la información; es decir, no hicieron uso de las herramientas que pone
a disposición la ley de transparencia para aportar la información.
(…)
Así lo confirmó el criterio el Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de
información voluminosa—dispone de los medios necesarios para extraer y explotar
la información concreta que se reclama.
Además, la falta de medios no es un motivo para denegar el acceso. Así figura en
la resolución R-0394-2018: “Sin embargo, el volumen de la información y la falta
de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como
límite al derecho de acceso; y ello a pesar que en el caso que nos ocupa esta
argumentación implica, en la práctica, que la información no haya sido
proporcionada al interesado”.
Además, pueden solventar este problema ampliando el plazo para resolver. De
hecho, la solicitud fue presentada el 10 de diciembre de 2023 y el 20 de diciembre
de 2023 ya estaban resolviendo la solicitud. (…). El criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando
se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este
caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un
caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
A continuación, reitera su argumentación relativa al formato de la información, y
sobre lo ilógico que a su entender resulta que no se tenga un control de fecha de
nacimiento en los pasaportes expedidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información en la
que se pide el número de pasaportes españoles expedidos por la embajada en
Ucrania, en un periodo que va desde el 2018 hasta diciembre de 2023, desglosados
por edad, fecha de nacimiento, sexo, y, en su caso, nacionalidad anterior a la de la
expedición del documento, todo ello en formato XLS o CSV.
El Ministerio requerido resolvió concediendo parcialmente el acceso mediante la
entrega de una tabla en la que figura el número de pasaportes emitidos y el sexo de
los solicitantes, sin referencia al resto de datos del desglose solicitado; esto es: edad,
fecha de nacimiento y nacionalidad/nacionalidades.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento el ministerio
pone de manifiesto que ello comportaría realizar una tarea previa de reelaboración,
por lo que, respecto del desglose no realizado concurre la causa de inadmisión
recogida en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior y con carácter previo, es necesario precisar el objeto de la
reclamación puesto que la interesada, tanto en su reclamación ante este Consejo de
Transparencia, como en las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia, acota su
pretensión circunscribiendo su reclamación a la ausencia de información referida a
la fecha de nacimiento de cada solicitante de pasaporte, sin cuestionar ningún otro
extremo de la resolución del Ministerio. Es por tanto, respecto de esa concreta
información omitida, que debe verificarse si concurre la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio del Interior.
5. Desde la perspectiva señalada, y partiendo de la necesaria interpretación estricta,
cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo
18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octub re de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530),
requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)], procede verificar si las razones expuestas
por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o
reelaboración.
No puede desconocerse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la
STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6. En este caso, el Ministerio reconoce que se trata de información que obra a
disposición del órgano en la medida en que figura en los expedientes afectados. Se
señala, así, que «la información solicitada existe en la documentación relativa a los
pasaportes españoles,» pero se añade que «para conseguirla es necesario extraerla
de manera semiautomática de cada uno de los más de 400 pasaportes sobre los que
se solicita información y reelaborarla manualmente para que se ajuste a lo solicitado
sin que se muestren otros datos protegidos de carácter personal». En este sentido
subraya que dicha labor exigiría implicar a los limitados recursos humanos asignados
al Servicio de Pasaportes, con el consiguiente menoscabo de la labor ordinaria de la
unidad y del servicio que prestan a las Oficinas Consulares y, en última instancia, a
los solicitantes de pasaporte en el exterior.
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender justificada la
aplicación de la causa de inadmisión, pues ni se aporta elemento adicional alguno
para acreditar esa pretendida perturbación del servicio ordinario, ni concurren los
diversos elementos que son tenidos en cuenta por la jurisprudencia para entenderla
aplicable. Así, no se trata de una información dispersa o diseminada, o que obre en
diversas fuentes, ni puede considerarse que el tratamiento de cuatrocientos
expedientes sea excesivo, debiéndose recordar que la labor de anonimización no
puede ser tomada en consideración a los efectos de la aplicación de la causa del
artículo 18.1.c) LTAIBG —sin que, por otra parte, sea necesario realizarla para
aportar una mera fecha—.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado ninguna de las circunstancias
reseñadas en la jurisprudencia citada, la extracción del dato de la fecha de
nacimiento no puede considerarse una tarea que exceda de lo que es una
reelaboración básica o general; tal como de hecho evidencia el propio ministerio
cuando afirma que toma nota del interés de la información a fin de prepararla pro
futuro.
7. A lo anterior se añade que el hecho de que asiste a la Administración la posibilidad
de ampliación del plazo para resolver, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1.
in fine LTAIBG que, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo,
«(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente
justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar
de forma motivada.» Así mismo, según el citado criterio, la ampliación puede ser
utilizada en dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos»; por lo que, antes de inadmitir la
petición, la Administración pudo hacer uso de esta habilitación.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que se complete la información ya facilitada con la relativa a la fecha de
nacimiento de la persona solicitante del pasaporte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
x Número de pasaportes españoles expedidos en la embajada de Ucrania,
desde el 2018 hasta diciembre de 2023, incluyendo la fecha de nacimiento de
cada uno de los solicitantes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez