Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre la postura de España y sus iniciativas en la UE para el reconocimiento del Estado de Palestina. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio de Asuntos Exteriores facilitar la información al no haberse justificado ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El traslado de la solicitud entre ministerios no exime a la Administración de responder en tiempo y forma al solicitante.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no justificarse causas de inadmisión ni límites legales previstos en la LTAIBG, procede estimar la reclamación para facilitar la información pública solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a sus manifestaciones sobre el reconocimiento del Estado palestino,
teniendo en cuenta que además de Presidente del Gobierno de España ostenta
durante el presente semestre la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, y tras
su visita institucional en Israel y como consecuencia de sus públicas
S/REF: 00001-00084269
N/REF: 53/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Documentación sobre el reconocimiento del Estado de
Palestina.
R CTBG Número: 2024-0687 Fecha: 24/06/2024
manifestaciones a resulta de las cuales se ha producido un conflicto diplomático de
alcance incierto,
SOLICITO:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde conste
reflejada la postura de España favorable a dicho reconocimiento, aunque se
produzca de manera unilateral, así como de las peticiones efectuadas por el
Gobierno de España a la Unión Europea para que se produzca dicho reconocimiento
conjuntamente en la UE.
2.- Copia de la documentación y de las iniciativas adoptadas en su Presidencia, y
de todas aquellas remitidas a los diversos países de la UE solicitando el
reconocimiento del estado de Palestina que se haya producido durante su mandato
como Presidente del Consejo de la Unión Europa».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha de 27 de noviembre de 2023 se solicitó información a
Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4. Con fecha 11 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«(…) Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la
información tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
R CTBG Número: 2024-0687 Fecha: 24/06/2024
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del
Gobierno el 27 de noviembre de 2023.
A la vista de su contenido, que podría referirse al ámbito de las competencias del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se consultó con la
Unidad de Información de Transparencia (en adelante UIT) de ese Departamento
en fecha 28 de noviembre de 2023. La UIT de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación dio su conformidad al traslado de la solicitud el 17 de enero de 2024.
Con fecha 18 de enero de 2024, la solicitud se trasladó a la UIT Central para solicitar
su asignación a la UIT de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y que
esta resolviese lo que proceda en el ámbito de sus competencias».
5. El 26 de enero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de febrero 2024
en el que expone:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, no
desvirtúan lo ya manifestado en nuestro escrito de interposición de la reclamación,
dado que transcurrido el plazo legal establecido no habíamos obteni do respuesta.
Procede Presidencia a derivar la pregunta al ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación. Entendemos improcedente dicha derivación y ello porque
la solicitud hace referencia expresa a las manifestaciones efectuadas por el
Presidente del Gobierno, entendiendo que conoce de primera mano las cuestiones
sobre las que se manifiesta, y dado que en otras ocasiones, precisamente el
Ministerio de Asuntos exteriores nos ha manifestado que como desconoce dichas
manifestaciones del Presidente del Gobierno, al ser personales, desconoce la
información a la que se refiere.
No obstante, una vez remitida, aunque extemporáneamente, la resolución al
Ministerio de Asuntos Exteriores, solicitamos, por cuestiones de economía
procedimental, la suspensión del presente procedimiento hasta el día 18 de febrero
en que ha de contestar el Ministerio de Asuntos Exteriores, procediendo entonces a
comunicarlo al CTBG en cuanto tengamos la respuesta a los efectos de continuar
con el presente procedimiento o no.
Dejando constancia de lo manifestado, solicitamos, caso de no proceder la
suspensión, la estimación al no haberse facilitado la información, por lo que
solicitamos del CTBG una resolución estimatoria».
6. El 4 de marzo de 2024, la reclamante presenta un nuevo escrito en el que pone de
manifiesto que ha transcurrido el plazo sin haber obtenido respuesta, por lo que
solicita una resolución estimatoria de la solicitud presentada.
7. En fecha 30 de mayo de 2024, este Consejo de Transparencia envió requerimiento
de remisión de expedientes y alegaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación sin que, a fecha de elaborarse esta resolución, se haya
recibido repuesta alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci cio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación en la que
conste la postura favorable de España al reconocimiento del Estado de Palestina y
las peticiones e iniciativas adoptadas por el Gobierno durante la Presidencia del
Consejo de la Unión Europea para que dicho reconocimiento se produzca de forma
conjunta por todos los países comunitarios.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, responde que la
solicitud fue trasladada al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación para que resolviese en el ámbito de sus competencias.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que en el trámite de alegaciones de este
procedimiento, el ministerio requerido ha puesto en conocimiento de este Consejo
que la solicitud fue trasladada al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, en aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, «[s]i
la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante».
A la vista de lo anterior, se remitió la reclamación al citado Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a fin de que alegase lo que considerarse
procedente y remitiese el expediente del procedimiento de solicitud de acceso, sin
que haya contestado a dicho requerim iento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
6. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n.º 1547/2017, de 16 de
octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec.
8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información
pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
7. En conclusión, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública,
que el ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, procede estimar la recla mación a fin de que se
facilite el acceso a la información con arreglo a lo dispuesto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información:
x «-Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde conste
reflejada la postura de España favorable a dicho reconocimiento, aunque
se produzca de manera unilateral, así como de las peticiones efectuadas
por el Gobierno de España a la Unión Europea para que se produzca dicho
reconocimiento conjuntamente en la UE.
-Copia de la documentación y de las iniciativas adoptadas en su Presidencia,
y de todas aquellas remitidas a los diversos países de la UE solicitando el
reconocimiento del estado de Palestina que se haya producido durante su
mandato como Presidente del Consejo de la Unión Europa».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez