Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre vuelos oficiales a República Dominicana desde 2019. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio de la Presidencia respondió fuera del plazo legal, aunque informara de la inexistencia de tales vuelos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La Administración no resolvió la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido sin aportar causa o razón que lo justificara.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en tiempo y forma, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento de dicho derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a las noticias publicadas en prensa relativas a los reiterados viajes de
aviones oficiales del Estado a la República Dominicana, entre marzo de 2021 y la
actualidad, sin que conste en gran parte de ellos información alguna en las agendas
oficiales de los responsables públicos o sobre los motivos a los que obedecen tales
desplazamientos oficiales, solicito:
S/REF: 00001-00086018
N/REF: 669/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Viajes de aviones oficiales a República Dominicana.
R CTBG Número: 2024-0686 Fecha: 24/06/2024
1.- Relación de desplazamientos en aviones oficiales a la República Dominicana o
escalas efectuadas en la misma desde 2019 hasta la actualidad con indicación de:
a) Motivo oficial de la necesidad de tal desplazamiento y avión utilizado para el
mismo, con indicación del coste total repercutido para cada viaje, detraídos los
gastos imputables a seguridad, cuyo conocimiento debe ser anonimizado.
b) Autoridad, Alto Cargo o cualquier otra persona o grupo de personas para
quienes se fletaron los vuelos de los citados aviones con indicación del número e
identidad de las personas acompañantes.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
« (…) Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la
información tuvo entrada el 22 de enero de 2024 en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes-
Presidencia del Gobierno. La solicitud original, con número de expediente 001-
079356, se recibió en el Ministerio de Defensa y, a la vista de que guardaba relación
con los ámbitos competenciales de otros departamentos ministeriales, fue
duplicada por la UIT Central a los restantes Ministerios.
(…)
Con fecha 25 de abril de 2024 se firmó la resolución en la que una vez analizada la
solicitud y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre se resolvió conceder el acceso a la información solicitada,
indicando lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0686 Fecha: 24/06/2024
“En el ámbito específico del extinto Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, entre marzo de 2021 y la fecha de la solicitud 001-
079356, no hay constancia de ningún vuelo en aviones oficiales a República
Dominicana”.
La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a
través del Portal de Transparencia el 26 de abril de 2024. Se acompaña una copia
de la citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley. »
Se acompaña la resolución que resuelve en los términos transcritos en las
alegaciones.
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 23 de mayo de 2024 en
el que expone:
« En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
reconocer que se contestó fuera de plazo. Dejando constancia de lo manifestado
procede por tanto la estimación por carácter formal, al no existir la información, por
lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida los vuelos en aviones oficiales con desti no República Dominicana con un
determinado desglose.
El ministerio no resolvió en el plazo legamente establecido, por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, se pone en conocimiento
de este Consejo que se ha dictado y notificado resolución en la que se acuerda
conceder la información solicitada (especificando que no hay constancia de ningún
vuelo en aviones oficiales a la República Dominicana).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada, sin que la
reclamante haya manifestado objeción alguna al contenido de la misma salvo su
carácter extemporáneo.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez