Se solicitó al Ministerio de Defensa la relación de vuelos de ministros (2019-2023) operados por el 45 Grupo de Fuerzas Aéreas. La solicitante alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente concediera la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de la LTAIBG busca garantizar un ejercicio ágil del derecho mediante plazos de respuesta breves.
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La solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo al no resolverse en el plazo legalmente establecido ni justificarse la demora.
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Procede la estimación por motivos formales cuando es necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el derecho sea plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Relación de vuelos realizados por ministros del Gobierno de España desde el
año 2019 hasta el año 2023 con medios y personal pe rtenecientes al 45 Grupo de
Fuerzas Aéreas, con indicación de los destinos de cada vuelo, ministro que lo ha
utilizado y aeronave utilizada.»
S/REF: 00001-00086940
N/REF: 666/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Vuelos realizados por ministros.
R CTBG Número: 2024-0685 Fecha: 24/06/2024
2. En fecha 12 de marzo, la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO
DEL INTERIOR acordó ampliar en un mes el plazo establecido para la resolución. No
consta posterior respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
pone en conocimiento de este Consejo que se dictó resolución de 8 de mayo d 2024,
que se aporta a este procedimiento, en la que se acuerda conceder el acceso en los
siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, y considerando que procede el acceso a la misma,
esta Subsecretaría informa que, desde 2019 hasta 2023, el Ministro del Interior ha
realizado los siguientes vuelos con medios y personal pertenecientes al 45 Grupo
de Fuerzas Aéreas:
[Se insertan tres tablas con la relación de vuelos operados especificando el destino
de desplazamiento y la fecha de inicio para los años 2019 a 2023]»
5. El 10 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de mayo de 2024
en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas por Interior, proceden en vía de
alegaciones a reconocer que se contestó fuera de plazo. Dejando constancia de lo
manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, por lo que
solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.»
R CTBG Número: 2024-0685 Fecha: 24/06/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de viajes de los
miembros del Gobierno en los vuelos operados por el 45 grupo de las Fuerzas Aéreas.
Tras notificar el acuerdo de ampliación de plazo, el ministerio no resolvió en el plazo
legamente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente,
en fase de alegaciones, se pone en conocimiento de este Consejo que se ha dictado
y notificado resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada, sin que la
reclamante haya manifestado objeción alguna al contenido de la misma salvo su
carácter extemporáneo.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez