El interesado solicitó al Ministerio de Justicia acceso a un expediente judicial, alegando falta de respuesta y deficiencias en el acceso al sistema. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque las solicitudes versan sobre actividades sujetas a Derecho Procesal y constituyen quejas o denuncias, no solicitudes de acceso a información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actividades de los Letrados de la Administración de Justicia están circunscritas al ámbito judicial y sujetas a Derecho Procesal, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2
Se considera que las peticiones abstractas, sin una solicitud concreta de documentación que obre en poder del Departamento, no constituyen una solicitud de acceso a información pública según el artículo 13 de la ley.
3
Las solicitudes manifiestamente repetitivas de contenidos ya notificados pueden ser resueltas en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
4
La reclamación se identifica más como una denuncia o queja sobre el modo de acceso al expediente judicial y el tratamiento de datos personales que como un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5
La vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es revisable para resoluciones en materia de derecho de acceso a información pública, excluyendo quejas administrativas o procesales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, existen varias
solicitudes dirigidas por el reclamante al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual
MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), en
relación con un procedimiento judicial sustanciado ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 5 de , en el orden penal, con el código (DPA)
Diligencias previas, procedimiento .
2. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2024, el interesado interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
S/REF:
N/REF: 75/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada: Expediente judicial.
R CTBG Número: 2024-0683 Fecha: 21/06/2024
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a sus solicitudes,
añadiendo lo siguiente:
«
soy ciudadano y claro lo voy a escribir LLEVO DOS AÑOS SOPORTANDO INFRACCION
ACCESO , EL CGPJ ME EFECTUA ESCRITO PRESENTO , LES SUDA TODO Y ME HACEN IR DE
MADRID A CIUDAD REAL CON UN PEN A RECOGER COPIA DE LO QUE ME CORRESPONDE
POR DERECHO , JUSTICIA M EMITE OFICIO DE DERECHO ACCESO SISTEMA ACCEDA , NI
LO ABREN , NI RESPETAN (...)»
3. Consta en el expediente que el reclamante ha aportado nueva documentación con
fechas 6 de febrero, 7 de febrero, 27 de febrero, 30 de marzo, 19 de abril y 18 de
junio, todos ellos de 2024.
4. Con fecha 17 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« (…) Consultado en el historial de la aplicación de gestión de las solicitudes cabe
señalar en primer lugar, que no consta en esta Unidad de Información de
Transparencia ninguna solicitud presentada por el interesado que se haya dejado
sin resolver. Asimismo, consta que, desde el 24 de agosto de 2023, el interesado ha
presentado un total de 7 solicitudes de información relacionadas todas con el
mismo procedimiento judicial sustanciado en el citado Juzgado número 5 de
En cada una de las solicitudes presentadas se ha dado cumplida respuesta
informando al interesado lo que procediera, según el contenido concreto que
exponía en cada una. A saber, el primer expediente que consta, que
también fue una reclamación sin haber presentado una solicitud ordinaria en este
Departamento, se le informó adecuadamente de varias cuestiones planteadas,
entre otras, de que las actuaciones de los Letrados de la Administración de Justicia
son conformes a un procedimiento judicial y actúan en el ejercicio de sus funciones
que quedan circunscritas al ámbito judicial y que este Departamento no tiene
competencia alguna en los asuntos cuya actividad esté sujeta a Derecho Procesal.
En las dos siguientes solicitudes, , se le notificó la inadmisión en
cumplimiento del artículo 2.1 por no ser aplicables las disposiciones de la citada Ley
a las actividades sujetas a Derecho Procesal.
R CTBG Número: 2024-0683 Fecha: 21/06/2024
En la cuarta solicitud, expediente , se resolvió en aplicación del artículo 13
al considerarse que las cuestiones planteadas en abstracto, sin una petición
concreta de documentación que obrara en poder de este Departamento, no se
correspondía con una solicitud de acceso a información pública.
Y, por último, en los expedientes , se le ha notificado la
misma resolución en aplicación del artículo 18.1.e) al considerar que son
manifiestamente repetitivas de todas las anteriormente expuestas, que el
interesado conoce sobradamente porque han sido debidamente notificadas, y son
consecuencia del mismo procedimiento judicial que este Departamento ministerial
no tiene competencia en asuntos cuyas actividades están sujetas a Derecho
Procesal.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto anteriormente, se solicita a ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que tenga en cuenta estas alegaciones y desestime
la reclamación presentada, así como que, ante las reiteradas solicitudes
presentadas por el interesado que ya conoce que los asuntos judiciales no son
competencia de este Departamento ministerial ni tienen cabida ni están amparados
por la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, no admita a trámite las siguientes reclamaciones que
pueda presentar el interesado relacionadas con el mismo procedimiento judicial».
5. El 8 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de febrero de
2024 en el que señala:
«APORTAR MAS DOCUMENTACION, MINISTERIO JUSTICIA NO EFECTUA ACTOS
IINSPECCION ACTO POSIBLE CORRUPTIVO ANTE RECLAMACION PATRIMONIAL
ME EMOITEN OFICIO SIN SENTIDO, PROCEDO A DENUNCIAR QUE LO VEA,
EXISTE LA ACCION DE RECTIFICACIO N, SALVO QUE EL CONSEJO OPINE
CONTRARIO, QUE ES AQUIEN ME DEBO POR TRANSPARENCIA Y BUENAS
PRACTICAS, POR MI PARTE CREO QUE HA QUEDADO DICTAMINADO Y
PROBADO, SI QUIERE AL MENTIROSO LE HAGO PASAR MAS RIDICULO
CON OFICIO EMITIDO POR EL CGPJ, OS HABEIS EQUIVOCADO DE PERSONA, ME
DEBO HACE AÑOS A QUIENES SE VUELCAN POR EL CIUDADANO Y EL
AUTONOMO, ESTO NO ES ROJO O AZUL, COMUNICO POSIBLE INFRACCION
TRANSPARENCIA EL MINISTERIO DE JUSTICIA TIENE COMUNICADO DELITO DE
INSCRIPCION DATOS SENSIBLES Y DE FILIACION DE MI HIJO DESDE HACE TRES
AÑOS, (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una serie de solicitudes en las que se pide el
acceso a diversa información referida a un procedimiento judicial sustanciado ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de , en el orden penal,
con el código (DPA) Diligencias previas, procedimiento , así como de otra
serie de escritos de signo diverso.
El ministerio requerido, en su escrito de alegaciones en este procedimiento de
reclamación, remarca que ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas por
el ahora reclamante.
4. Centrada la reclamación en estos términos, debe señalarse que, si bien la
reclamación se ha interpuesto frente al pretendido silencio del ministerio, lo cierto es
que de las actuaciones se desprende que el reclamante ha dirigido numerosas
solicitudes de acceso en relación con el pleito en el que es parte denunciada de forma
sucesiva, intercalándolas con la presentación de quejas o reclamaciones por la falta
de entrega de la información ante diversos órganos; resultando ciertamente difícil en
este caso, centrar el objeto concreto de la misma y, más especialmente, conocer
frente a qué solicitud concreta (o solicitudes) se dirige la misma.
5. En cualquier caso, de los escritos presentados (en similares términos a los que dieron
lugar a las resoluciones R CTBG 125/2024, de 2 de febrero, o R CTBG 603/2024, de
31 de mayo) parece deducirse que más que una reclamación frente a la denegación
de acceso a información pública se trata de una denuncia o queja, por un lado, por el
modo en el que se le ha indicado puede acceder a su expediente judicial; y, por otro
lado, por el tratamiento de sus datos de carácter personal por parte del Ministerio;
cuestiones que no versan sobre el acceso a información pública tal como esta se
define en el artículo 13 LTAIBG —los contenidos o documentos que obren en poder
del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus
funciones— y que, en consecuencia, no son revisables por la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG que únicamente se proyecta sobre aquellas
resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a
la información pública.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez