Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre la delimitación de la ZEE con Francia y posibles arbitrajes internacionales. El reclamante alegó que el Ministerio no respondió a todas las cuestiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se ha respondido sobre la existencia de controversias en tribunales internacionales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del Ministerio.
2
El acceso a la información pública debe concederse siempre que no se justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El Ministerio no ha alegado la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar la información sobre tribunales internacionales.
4
Se determina que el Ministerio no facilitó toda la información solicitada, obligando al interesado a interponer la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Francia ha delimitado unilateralmente su Zona marítima Económica Exclusiva
(ZEE) frente a España tanto en el Atlántico como en el Mediterráneo, perjudicando
intereses marítimos españoles.
S/REF: 00001-00085221
N/REF: 213/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Delimitación Zona marítima Económica Exclusiva (ZEE) con
Francia.
R CTBG Número: 2024-0682 Fecha: 21/06/2024
El nuevo mapa francés se puede ver en:
¿Qué negociaciones ha habido con Francia para delimitar correctamente nuestras
ZEE? ¿Ha planteado España alguna protesta y medida frente a Francia para una correcta
delimitación de las aguas de la ZEE?
¿Está este asunto controvertido en Tribunales internacionales?
¿Acepta España la delimitación de la ZEE que unilateralmente ha hecho Francia?
Solicito igualmente copia de las comunicaciones enviadas por España a Francia en
este sentido.»
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPOEA Y COOPERACIÓN
dictó resolución de 24 de enero de 2024 en los siguientes términos:
«Esta Dirección General de Europa Occidental, Central y Sudeste de Europa hace
constar que la delimitación marítima con Francia queda fijada en el Convenio
relativo a la Pesca en el Bidasoa y Bahía de Higuer de 1965 con delimitación de tres
zonas: francesa, española y de aguas comunes; el Convenio entre España y Francia
sobre delimitación de Mar Territorial y de la Zona Contigua en el Golfo de Vizcaya,
hecho en París el 29 de enero de 1974; y el Convenio entre España y Francia sobre
Delimitación de las Plataformas Continentales entre los dos Estados en el Golfo de
Vizcaya, hecho en París el 29 de enero de 1974.
Esta Dirección General de Europa Occidental, Central y Sudeste de Europa hace
constar, asimismo, que en el mar Mediterráneo hay dos declaraciones sucesivas
unilaterales de Zona Económica Exclusiva: por parte de Francia (2012) y de España
(circunscrita al Mediterráneo noroccidental, por Real Decreto 236/2013, de 5 de
abril), que en parte se superponen. Ha habido posteriores procesos negociadores,
infructuosos y sin acuerdo.
Adicionalmente, España ha declarado su Zona Económica Exclusiva en el océano
Atlántico por Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre Zona Económica Exclusiva, y en
el mar Mediterráneo por el antecitado Real Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el
que se establece la Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo
noroccidental.»
R CTBG Número: 2024-0682 Fecha: 21/06/2024
3. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida, e indica:
«El Ministerio de AAEE no ha respondido a todas las cuestiones, en concreto a las
siguientes:
- ¿Cómo está la controversia con Francia en relación a la Zona Económica Exclusiva
(ZEE) del Océano Atlántico? ¿Hay acuerdo o desacuerdo? En la respuesta NO lo
aclara. Nótese que ese Ministerio se remite a acuerdos con Francia adoptados
durante el Franquismo. El ocultismo de ese Ministerio aquí es inaceptable pues
estamos hablando de una vastísima extensión en el Océano.
¿Ha acudido España a organismos internacionales que arbitren esta cuestión en
las controversias con Francia en el Atlántico y en el Mediterráneo?»
4. Con fecha 8 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«1- La Convención de Naciones Unidas de Derecho del Mar, de 10 de diciembre de
1982, establece en sus artículos 55 y 57 que «la zona económica exclusiva es un
área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste» que «no se extenderá
más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial».
2- Para los países con costas adyacentes o situadas frente a frente, su artículo 74.1
dispone que la delimitación de dicha zona habrá de hacerse «por acuerdo entre ellos
sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución
equitativa».
3- España ha declarado unilateralmente su zona económica exclusiva (ZEE) de 200
millas náuticas mediante dos normas: la Ley 15/78, de 20 de febrero, sobre ZEE, y
el Real Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el que se e stablece la ZEE de España
en el Mediterráneo noroccidental.
Respecto de la Ley, las reglas básicas se encuentran en los siguientes artículos:
"Artículo primero.
Uno. En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende
desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas
millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la
anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la
exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos
y de las aguas suprayacentes.”
“Artículo segundo.
Uno. Salvo lo que se disponga en tratados internacionales con los Estados cuyas
costas se encuentran enfrente de las españolas o sean adyacentes a ellas, el límite
exterior de la zona económica será la línea media o equidistante.”
"Disposición final primera.
La aplicación de las disposiciones de la presente Ley se limitará a las costas
españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e
insulares, y se faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas
españolas.”
4- En base a esa disposición habilitante se dictó en Real Decreto 236/2013, por el
que se establece nuestra ZEE exclusiva en el Mediterráneo noroccidental según las
coordenadas incluidas en su artículo 1. Previamente, en 2012, Francia había
decretado unilateralmente su ZEE en el Mediterráneo.
No se ha culminado la negociación de ninguna delimitación de ZEE con los países
limítrofes. Con Francia no consta ningún tipo de negociación desde 2012.»
5. El 5 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que
señala:
«El Ministerio sigue sin contestar a esta cuestión: ¿Ha acudido España a organismos
internacionales que arbitren esta cuestión en las controversias con Francia en el
Atlántico y en el Mediterráneo?»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las actuaciones, de carácter tanto político/diplomático como judicial,
habidas entre España y Francia en relación con la delimitación unilateral por parte
del país vecino de su ZEE en el Mediterráneo y Atlántico.
El ministerio resolvió dicha petición en los términos qu e han quedado reflejados en
los antecedentes, esto es: (i) haciendo referencia a los convenio s de los años 67 y 74,
en los que se acuerda la delimitación marítima con Francia a efectos de pesca en la
zona del Atlántico; (ii) señalando que, posteriormente, mediante Ley 15/1978, de 20
de febrero, España ha declarado su Zona Económica Exclusiva en el océano
Atlántico; e (iii) indicando que sobre la Zona Económica Exclusiva del Mediterráneo
hay dos declaraciones, una de España (2013) y otra de Francia (2012), que en parte
se superponen y en relación con las cuales ha habido posteriores procesos
negociadores, infructuosos y sin acuerdo.
A la vista de lo resuelto el interesado circunscribe su reclamación, tal y como ha
quedado reflejado en los antecedentes, a que se le aclare cómo está la controversia
entre España y Francia en relación con la ZEE del Océano Atl ántico; así como a la
cuestión dirigida a conocer si España ha acudido a organismos internacionales que
arbitren las controversias con Francia relativas a las ZEE tanto del Atlántico como
del Mediterráneo.
En respuesta al trámite de alegaciones el Ministerio indica que en esta materia no
hay ningún tipo de negociación entre España y Francia desde el 2012.
4. Centrado el objeto de debate en los términos descritos, y a la vista de las actuaciones
reflejadas en los antecedentes, resulta evidente que, si bi en formalmente el Ministerio
resolvió en plazo, lo cierto es que no facilitó toda la información solicitada, obligando
al interesado a interponer la reclamación prevista al efecto en el artículo 24 LTAIBG.
Esta reclamación, como ya se ha señalado, se circunscribe a dos cuestiones: la
controversia con Francia en relación con la zona del Atlántico y conocer si España ha
acudido a organismos internacionales de arbitraje respecto de las controversias con
Francia relativas a las ZEE tanto del Atlántico como del Mediterráneo.
Por lo que concierne a la primera de las cuestiones, a la vista de la respuesta dada
por el Ministerio en sus alegaciones —informando sobre la declaración de
exclusividad llevada a cabo mediante Ley 15/78 de 20 de febrero— parece haber
sido satisfecha, según se infiere de la respuesta del reclamante al trámite de
audiencia, en el que únicamente hace referencia como pendiente a la segunda.
En cambio, por lo que atañe a la cuestión referida a si el asunto está controvertido
en tribunales internacionales, no consta pronunciamiento alguno del Ministerio. En
consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado con arreglo al
artículo 13 LTAIBG y que no se ha alegado la concurrencia de ningún límite o causa
de inadmisión de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, procede estimar
la reclamación a fin de que el Ministerio resuelva sobre la petición que ha quedado
sin respuesta y proporcione la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNT OS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
- ¿Está este asunto controvertido en Tribunales internacionales?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez