Estimada 21/06/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la delimitación de la Zona Económica Exclusiva con Francia y su estado en tribunales internacionales

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre la delimitación de la ZEE con Francia y posibles arbitrajes internacionales. El reclamante alegó que el Ministerio no respondió a todas las cuestiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se ha respondido sobre la existencia de controversias en tribunales internacionales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del Ministerio.
2 El acceso a la información pública debe concederse siempre que no se justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o un límite legal.
3 El Ministerio no ha alegado la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar la información sobre tribunales internacionales.
4 Se determina que el Ministerio no facilitó toda la información solicitada, obligando al interesado a interponer la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Francia ha delimitado unilateralmente su Zona marítima Económica Exclusiva (ZEE) frente a España tanto en el Atlántico como en el Mediterráneo, perjudicando intereses marítimos españoles. S/REF: 00001-00085221 N/REF: 213/2024 Fecha: La de firma. Dirección: COOPERACIÓN. Información solicitada: Delimitación Zona marítima Económica Exclusiva (ZEE) con Francia. R CTBG Número: 2024-0682 Fecha: 21/06/2024 El nuevo mapa francés se puede ver en: ¿Qué negociaciones ha habido con Francia para delimitar correctamente nuestras ZEE? ¿Ha planteado España alguna protesta y medida frente a Francia para una correcta delimitación de las aguas de la ZEE? ¿Está este asunto controvertido en Tribunales internacionales? ¿Acepta España la delimitación de la ZEE que unilateralmente ha hecho Francia? Solicito igualmente copia de las comunicaciones enviadas por España a Francia en este sentido.» 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPOEA Y COOPERACIÓN dictó resolución de 24 de enero de 2024 en los siguientes términos: «Esta Dirección General de Europa Occidental, Central y Sudeste de Europa hace constar que la delimitación marítima con Francia queda fijada en el Convenio relativo a la Pesca en el Bidasoa y Bahía de Higuer de 1965 con delimitación de tres zonas: francesa, española y de aguas comunes; el Convenio entre España y Francia sobre delimitación de Mar Territorial y de la Zona Contigua en el Golfo de Vizcaya, hecho en París el 29 de enero de 1974; y el Convenio entre España y Francia sobre Delimitación de las Plataformas Continentales entre los dos Estados en el Golfo de Vizcaya, hecho en París el 29 de enero de 1974. Esta Dirección General de Europa Occidental, Central y Sudeste de Europa hace constar, asimismo, que en el mar Mediterráneo hay dos declaraciones sucesivas unilaterales de Zona Económica Exclusiva: por parte de Francia (2012) y de España (circunscrita al Mediterráneo noroccidental, por Real Decreto 236/2013, de 5 de abril), que en parte se superponen. Ha habido posteriores procesos negociadores, infructuosos y sin acuerdo. Adicionalmente, España ha declarado su Zona Económica Exclusiva en el océano Atlántico por Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre Zona Económica Exclusiva, y en el mar Mediterráneo por el antecitado Real Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo noroccidental.» R CTBG Número: 2024-0682 Fecha: 21/06/2024 3. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, e indica: «El Ministerio de AAEE no ha respondido a todas las cuestiones, en concreto a las siguientes: - ¿Cómo está la controversia con Francia en relación a la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del Océano Atlántico? ¿Hay acuerdo o desacuerdo? En la respuesta NO lo aclara. Nótese que ese Ministerio se remite a acuerdos con Francia adoptados durante el Franquismo. El ocultismo de ese Ministerio aquí es inaceptable pues estamos hablando de una vastísima extensión en el Océano. ¿Ha acudido España a organismos internacionales que arbitren esta cuestión en las controversias con Francia en el Atlántico y en el Mediterráneo?» 4. Con fecha 8 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «1- La Convención de Naciones Unidas de Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, establece en sus artículos 55 y 57 que «la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste» que «no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial». 2- Para los países con costas adyacentes o situadas frente a frente, su artículo 74.1 dispone que la delimitación de dicha zona habrá de hacerse «por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa». 3- España ha declarado unilateralmente su zona económica exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas mediante dos normas: la Ley 15/78, de 20 de febrero, sobre ZEE, y el Real Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el que se e stablece la ZEE de España en el Mediterráneo noroccidental. Respecto de la Ley, las reglas básicas se encuentran en los siguientes artículos: "Artículo primero. Uno. En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes.” “Artículo segundo. Uno. Salvo lo que se disponga en tratados internacionales con los Estados cuyas costas se encuentran enfrente de las españolas o sean adyacentes a ellas, el límite exterior de la zona económica será la línea media o equidistante.” "Disposición final primera. La aplicación de las disposiciones de la presente Ley se limitará a las costas españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares, y se faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas.” 4- En base a esa disposición habilitante se dictó en Real Decreto 236/2013, por el que se establece nuestra ZEE exclusiva en el Mediterráneo noroccidental según las coordenadas incluidas en su artículo 1. Previamente, en 2012, Francia había decretado unilateralmente su ZEE en el Mediterráneo. No se ha culminado la negociación de ninguna delimitación de ZEE con los países limítrofes. Con Francia no consta ningún tipo de negociación desde 2012.» 5. El 5 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que señala: «El Ministerio sigue sin contestar a esta cuestión: ¿Ha acudido España a organismos internacionales que arbitren esta cuestión en las controversias con Francia en el Atlántico y en el Mediterráneo?» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las actuaciones, de carácter tanto político/diplomático como judicial, habidas entre España y Francia en relación con la delimitación unilateral por parte del país vecino de su ZEE en el Mediterráneo y Atlántico. El ministerio resolvió dicha petición en los términos qu e han quedado reflejados en los antecedentes, esto es: (i) haciendo referencia a los convenio s de los años 67 y 74, en los que se acuerda la delimitación marítima con Francia a efectos de pesca en la zona del Atlántico; (ii) señalando que, posteriormente, mediante Ley 15/1978, de 20 de febrero, España ha declarado su Zona Económica Exclusiva en el océano Atlántico; e (iii) indicando que sobre la Zona Económica Exclusiva del Mediterráneo hay dos declaraciones, una de España (2013) y otra de Francia (2012), que en parte se superponen y en relación con las cuales ha habido posteriores procesos negociadores, infructuosos y sin acuerdo. A la vista de lo resuelto el interesado circunscribe su reclamación, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, a que se le aclare cómo está la controversia entre España y Francia en relación con la ZEE del Océano Atl ántico; así como a la cuestión dirigida a conocer si España ha acudido a organismos internacionales que arbitren las controversias con Francia relativas a las ZEE tanto del Atlántico como del Mediterráneo. En respuesta al trámite de alegaciones el Ministerio indica que en esta materia no hay ningún tipo de negociación entre España y Francia desde el 2012. 4. Centrado el objeto de debate en los términos descritos, y a la vista de las actuaciones reflejadas en los antecedentes, resulta evidente que, si bi en formalmente el Ministerio resolvió en plazo, lo cierto es que no facilitó toda la información solicitada, obligando al interesado a interponer la reclamación prevista al efecto en el artículo 24 LTAIBG. Esta reclamación, como ya se ha señalado, se circunscribe a dos cuestiones: la controversia con Francia en relación con la zona del Atlántico y conocer si España ha acudido a organismos internacionales de arbitraje respecto de las controversias con Francia relativas a las ZEE tanto del Atlántico como del Mediterráneo. Por lo que concierne a la primera de las cuestiones, a la vista de la respuesta dada por el Ministerio en sus alegaciones —informando sobre la declaración de exclusividad llevada a cabo mediante Ley 15/78 de 20 de febrero— parece haber sido satisfecha, según se infiere de la respuesta del reclamante al trámite de audiencia, en el que únicamente hace referencia como pendiente a la segunda. En cambio, por lo que atañe a la cuestión referida a si el asunto está controvertido en tribunales internacionales, no consta pronunciamiento alguno del Ministerio. En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado con arreglo al artículo 13 LTAIBG y que no se ha alegado la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio resuelva sobre la petición que ha quedado sin respuesta y proporcione la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNT OS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - ¿Está este asunto controvertido en Tribunales internacionales? TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez