Estimada 21/06/2024 · 133 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre cómputo de carencia y situaciones asimiladas al alta en pensiones de incapacidad permanente resuelta como estimada por motivos formales

Una ciudadana solicitó al INSS información sobre situaciones asimiladas al alta y el cómputo de carencia en pensiones de incapacidad permanente. Ante la falta de respuesta formal en plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue aportada extemporáneamente en las alegaciones y no mediante notificación válida.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal, incurriendo en silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 Las comunicaciones electrónicas de carácter meramente informativo no tienen valor jurídico de resolución material si no consta la constancia legal de su recepción o rechazo.
3 El correo electrónico no constituye un medio de notificación electrónica válido según el artículo 43 de la Ley 39/2015, el cual exige la comparecencia en la sede electrónica o dirección habilitada única.
4 Se aplica un principio antiformalista al considerar que la información vertida por el INSS en sus alegaciones satisface, aunque sea extemporáneamente, el derecho de acceso de la interesada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de enero de 2024 la reclamante solicitó al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Ante los múltiples cambios normativos y doctrinales en relación a las situaciones de alta y asimilada y computo de carencia especifica en pensiones de incapacidad permanente por enfermedad común, se interesa, en virtud de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a las entidades gestoras y los servicios comunes de la S/REF: N/REF: 225/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada: Pensión de incapacidad permanente y cómputo de la carencia. R CTBG Número: 2024-0680 Fecha: 21/06/2024 seguridad social a suministrar información de relevancia jurídica y dado que esa entidad tiene sus propias directrices, instrucciones, acuerdos, circulares, etc. en interpretación del Derecho, se interesa que esa entidad informe de qué situaciones considera asimiladas al alta a efectos de causar derecho a pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y período de referencia para el computo de la carencia especifica, en caso de que se considere situación asimilada al alta para causar derecho a pensión de invalidez permanente, la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que tras reiterar el contenido de su solicitud de 2 de enero de 2024 interesó a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social se aviniera a dar respuesta a su petición. 4. Con fecha de registro de salida de 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones -UITSSS solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el qu e se señaló que: «.-La Orden del Ministerio de Inmigración, Seguridad Social y Migraciones, ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social establece en su art. Artículo 4. Sujetos obligados a recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, que están obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social, entre otras, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, así como quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, cuando la notificación o comunicación se produzca por razón del ejercicio de dicha actividad profesional. 2.- La Sra. (…), en su solicitud de 2 de enero de 2024 se identifica como en ejercicio. Por lo tanto, por aplicación de lo establecido en la norma citada, R CTBG Número: 2024-0680 Fecha: 21/06/2024 la Dirección Provincial del INSS de puso a di sposición de la interesada, el día 30 de enero de 2024, la notificación electrónica con la contestación a su requerimiento. 3.- En esa notificación se le informaba a la interesada de lo siguiente: “Buenos días, En relación con la consulta realizada, le indicamos que la información sobre las situaciones de alta o asimilada al alta a efectos de una pensión de incapacidad permanente puede encontrarlas publicadas en la página web de la Seguridad Social. Inicio // Trabajadores // Prestaciones / Pensiones de Trabajadores/ Incapacidad permanente Régimen General/Incapacidad permanente parcial. Situaciones asimiladas al alta están, en general, en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 36 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social (RD 84/1996, de 26 de enero.) Este escrito tiene únicamente efectos informativos, no pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. 4.- Por lo que se refiere a la situación de demandante de empleo y su influencia para determinar la carencia específica de la situación de incapacidad permanente , esta Entidad ha enviado una comunicación a la interesada por la que complementa la información facilitada previamente por la Dirección Provincial de esta Entidad en En esa comunicación se le informa a la interesada de que la situación de paro involuntario es considerada asimilada a la de alta cuando concurran los siguientes requisitos: A. Cese involuntario. - Es necesario que el cese en el último trabajo se haya producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. Deben ser trabajadores por cuenta ajena incluidos en alguno de los regímenes que comprendan en su acción protectora la prestación por desempleo, incluidas las personas incluidas en el SEEH para hechos causantes a partir de 09/09/2022. Se presumirá que el cese es involuntario cuando la extinción del contrato se hubiese producido por alguna de las causas listadas en el art. 267.1 LGSS. B. Demanda de empleo: en la fecha del hecho causante de la pensión, debe existir demanda de empleo actualizada o renovada ante la correspondiente oficina de empleo, agencia de colocación sin fines de lucro o entidad asociada en los Servicios integrados para el empleo. C. Voluntad de trabajar: debe quedar acreditada la voluntad de trabajar desde el cese en el último empleo hasta la fecha del hecho causante de la pensión. En estas condiciones, el art. 195.3) del texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece que en los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Conclusión: Esta Entidad notificó electrónicamente la contestación a la solicitud de información realizada por la interesada y ha complementado posteriormente esa información para atender la solicitud específica en materia de paro involuntario como situación asimilada a la de alta.» 5. Consta asimismo en el expediente administrativo un correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2024 remitido por la Secretaría General del INSS a la reclamante en el que, tras reproducir el contenido de la solicitud presentada por aquélla, señaló que: «Con independencia de que nuestra Entidad realice las alegaciones correspondientes con relación a su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, le informamos de que el día 30 de enero de 2024, la Dirección Provincial del INSS de puso a disposición, la notificación electrónica con la contestación a su requerimiento. En relación con la cuestión relacionada con “período de referencia para el computo de la carencia especifica” le informamos que la situación de paro involuntario es considerada asimilada a la de alta cuando concurran los siguientes requisitos: x Cese involuntario. - Es necesario que el cese en el último trabajo se haya producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. Deben ser trabajadores por cuenta ajena incluidos en alguno de los regímenes que comprendan en su acción protectora la prestación por desempleo, incluidas las personas incluidas en el SEEH para hechos causantes a partir de 09/09/2022. Se presumirá que el cese es involuntario cuando la extinción del contrato se hubiese producido por alguna de las causas listadas en el art. 267.1 LGSS. x Demanda de empleo: en la fecha del hecho causante de la pensión, debe existir demanda de empleo actualizada o renovada ante la correspondiente oficina de empleo, agencia de colocación sin fines de lucro o entidad asociada en los Servicios integrados para el empleo. x Voluntad de trabajar: debe quedar acreditada la voluntad de trabajar desde el cese en el último empleo hasta la fecha del hecho causante de la pensión. En estas condiciones, el art. 195.3) del texto Refundid o de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo8/2015 , de 30 de octubre establece que en los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.» 6. El 27 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, tras su comparecencia a la notificación, haya presentado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el eje rcicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida, en esencia, al cómputo de carencia en pensiones de incapacidad permanente por enfermedad común y situaciones asimiladas a ella a efectos de causar derecho a una pensión de incapacidad permanente por enfermedad común. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, si bien el INSS declaró en fase de alegaciones que el día 30 de enero de 2024 puso a disposición de la interesada notificación electrónica con la contestación a su requerimiento con efectos “únicamente” (afirma) informativos, sin embargo, del expediente administrativo remitido por el INSS al Consejo no consta el documento de la referida notificación electrónica -y por ende la constancia legal de su recepción o rechazo por la interesada-, como tampoco consta resolución administrativa en plazo a la solicitud de información. Por esa razón el contenido de esa comunicación electrónica de carácter meramente informativo, cuya existencia no se ha aportado al expediente, carece del pretendido valor jurídico -incluso desde un punto de vista antiformalista- de ser una resolución material dictada en plazo por la Administración frente a la solicitud de la información formulada. Como consecuencia de ello, cabe deducir con la interesada que la entidad pública concernida no respondió a ésta en el plazo máximo legalmente establecido para ello sin que conste causa o razón objetiva alguna que lo justifique. De ahí que, con arreglo al meritado artículo 20.4 LTAIBG, la interesada entendiera desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En tal sentido es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Ahora bien, junto a las manifestaciones expuestas anteriormente, el INSS añadió en sus alegaciones que también había enviado una comunicación a la interesada que complementaba la información facilitada previamente por la Dirección Provincial de esta Entidad en -comunicación, po r cierto, que no aparecía fechada pero de cuyo contenido se deduce que se refería al correo electróni co de 21 de febrero de 2024 remitido por la Secretaría General del INSS a la reclamante- y en la que se le informaba a la interesada de que la situación de paro involuntario era considerada asimilada a la de alta cuando concurrían ciertos requisitos: A. Cese involuntario. B. Demanda de empleo. C. Voluntad de trabajar; todos ellos explicados por el INSS en sus alegaciones (según ha quedado antes transcrito). Finalmente, la Administración cerraba su argumentación en las alegaciones con invocación al artículo 195.3) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que establece que en los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. 5. A la vista de la explicación vertida por el INSS en fase de alegaciones acera del cómputo de carencia en pensiones de incapacidad permanente por enfermedad común y situaciones asimiladas, y a la vista también de que la interesada no ha formulado objeción, reparo o alegación alguna durante el trámite de audiencia frente a lo manifestado al respecto por esa entidad, es por lo que, conforme a un principio antiformalista del procedimiento administrativo, cabe deducir una satisfacción, aunque de forma extemporánea, del derecho de acceso a la información de la interesada mediante las alegaciones vertidas por aquél, que conduciría a una estimación de la reclamación por motivos formales. Lo anterior no obsta para recordar que si bien la interesada, en su condición de , es, ciertamente, como manifiesta la Administración, sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración Pública (artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 4.1.a) de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social), sin embargo, el correo electrónico no es, un medio de notificación electrónica válido para la Administración en sus comunicaciones con los interesados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este precepto reza que: «1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración , que funcionará como un portal de acceso». III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez