Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre el rescate de las clínicas Vivanta y el impacto de su ERE. La solicitante alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando a recurrir al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no puede ser obligada a producir o confeccionar informes o información que no existiera previamente en sus archivos.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, lo que vacía de eficacia el procedimiento ágil previsto en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al rescate concedido a las clínicas dentales VIVANTA, propuesto por el
Ministerio de Hacienda y concedido por el Gobierno por un importe total de 40
millones de euros, cuyos informes solicitamos y que conforme a la resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 986/2022 debería haberme facilitado y
S/REF: 00001-00085004
N/REF: 357/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA.
Información solicitada: Información sobre el rescate a clínicas dentales VIVANTA.
R CTBG Número: 2024-0679 Fecha: 21/06/2024
no ha hecho hasta la fecha y dado que recientemente han iniciado un expediente
de regulación de empleo, tras el rescate concedido, SOLICITO:
1.- Documentación en poder de la ministra donde consten las consecuencias que
sobre el rescate concedido y el préstamo participativo que ostenta el Estado sobre
él por importe de 20,4 millones de euros, tiene el expediente de despido colectivo
planteado y consecuencias de dicho expediente de despido sobre las condiciones y
vida del préstamo.
2.- Coste calculado que tendrá para el Estado la medida de despido colectivo
adoptada por las Clínicas dentales Vivanta.
3.- Copia de la documentación en poder de la Ministra informándole de la resolución
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 986/2022 y de las instrucciones
dadas por la Ministra para evitar su cumplimiento»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 5 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada escrito en el que se pone en
conocimiento de este Consejo que se ha dictado resolución por el Secretario del
Consejo y Director de Asuntos Jurídicos de la SEPI, de 16 de marzo de 2024, en la
que se acuerda inadmitir la solicitud de información pú blica en los siguientes
términos:
« (…) atendiendo al contenido concreto de la información solicitada, FASEE no
cuenta con documentación o información que pueda dar respuesta a lo demandado
al no haber procedido a su elaboración y, por ende, no ha trasladado ninguna
información a la Ministra sobre el particular.
R CTBG Número: 2024-0679 Fecha: 21/06/2024
Debe significarse que corresponde exclusivamente a FASEE impulsar los trámites
del propio Fondo, elaborar y documentar cualquier cuestión que, dentro de las
competencias y funciones que le son encomendadas en la normativa que le es de
aplicación le sea exigible, no encontrándose la información y documentación
solicitada dentro de dichas competencias y funciones del FASEE, no disponiendo,
por tanto, de la misma.
Asimismo, debe indicarse que el FASEE no ha recibido ningún tipo de instrucciones
por parte de la Ministra de Hacienda en torno a las circunstancias indicadas por la
solicitante en su solicitud.
Podemos traer a colación la sentencia n.º 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Madrid (recurso 57/2015), que en
lo que aquí interesa, en la que se asevera que “(…) el artículo 13 de la citada Ley,
que reconoce el acceso de los ciudadanos al acceso de la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía.” En parecidos términos se pronuncia la sentencia
nº 29/2017, de 24 de enero, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, al indicar que, “(…) el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular”»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 5 de abril de 2024 en el que señala
«En relación a las alegaciones presentadas por la SEPI, reconocen que la solicitud
no fue contestada dentro del plazo legal. Transcurrido dicho plazo han contestado,
manifestando que no existe la información solicitada. Reiterar que la Ley de
Transparencia establece un procedimiento ágil, con un pl azo de un mes para la
resolución (una vez que accede al órgano competente) y que ha sido prorrogado en
el presente caso sin que hayan contestado, pero la Administración carece de la
eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de
interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad por la
reiterada voluntad incumplidora de la SEPI que nos obliga a recurrir al CTBG e
iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al rescate de las clínicas dentales VIVANTA.
La entidad competente no resolvió en el plazo legamente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento, se pone en
conocimiento de este Consejo que se ha dictado y notificado resolución en la que se
acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud por no disponer la SEPI de la
información solicitada, sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna al
contenido de la misma salvo su carácter extemporáneo.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez