Estimada 21/06/2024 · 105 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y posterior denegación de información sobre injerencias rusas en el proceso independentista catalán

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre injerencias de agentes rusos en el proceso independentista catalán. Tras la falta de respuesta inicial, el Ministerio denegó el acceso alegando que el asunto está judicializado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior denegó la información basándose en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, alegando que el acceso supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales al estar el asunto judicializado.
2 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin que conste causa justificada.
3 La observancia del plazo máximo de contestación se considera un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a las manifestaciones efectuadas por el Presidente del Gobierno (según consta en el libro de sesiones) en el Congreso de los Diputados de 3 de marzo de 2022, donde se refirió a la injerencia rusa en el proceso secesionista ocurrida en nuestro país así como el acercamiento del régimen ruso a actores políticos y económicos de nuestro país, y dada la evidente actualidad de dicha información además de las evidentes repercusiones en el ámbito de la seguridad e integridad S/REF: 00001-00086383 N/REF: 389/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Información referida a eventuales injerencias de agentes rusos en relación con el proceso independentista. R CTBG Número: 2024-0678 Fecha: 21/06/2024 de España, máxime después de la votación acaecida el pasado martes en el Congreso de los Diputados, y la pretensión de extender la amnistía a delitos de alta traición así como la inclusión de parte de los delitos de terrorismo en la norma, aplicables a personas y hechos de cuyo conocimiento ya tenía noticias el Presidente del Gobierno, SOLICITO 1.- Copia de los documentos en poder del Ministerio del Interior que demuestren cronológicamente el conocimiento obtenido del Ministerio del Interior de actuaciones e injerencias de agentes rusos en España y su interacción con políticos catalanes del ámbito del secesionismo. 2.- Copia de las actuaciones efectuadas por el Ministerio del Interior desde que tuvo conocimiento de tales hechos y copia y fecha de puesta en conocimiento de los mismos al Presidente del Gobierno, Ministerio de Defensa u otros órganos del Estado alertando sobre la presencia de activistas patrocinados por instituciones rusas que intervienen en el proceso separatista catalán.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 8 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « El artículo 20.1 de la LTAIPBG señala que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Habiéndose recibido la solicitud de información en esta Secretaría de Estado de Seguridad con fecha 29 de febrero de 2024, tal y como se recoge en el Historial del documento anexo, no ha transcurrido el plazo de un mes para poder reclamar por incumplimiento de plazo. R CTBG Número: 2024-0678 Fecha: 21/06/2024 Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 20.1 de la LTAIPBG, no procede la reclamación de la solicitante Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación con la información proporcionada.» Con posterioridad, en fecha …., se vuelve a remitir escrito en el que se expone que « mediante resolución de 19 de marzo de 2024 y registro de salida de la notificación de 21 de marzo de 2024, la Secretaría de Estado de Seguridad procedió a resolver la solicitud de la reclamante (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la resolución y la información facilitada).» Se acompaña copia de la citada resolución en la que se acuerda denegar la información solicitada en los siguientes términos: «Siendo un asunto que se encuentra judicializado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona y teniendo en cuenta que la LTAIPBG en su artículo 14.1.e) señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios se deniega la información solicitada.» 5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de abril de 2024 en el que señala: «En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, proceden, en vía de alegaciones, a manifestar que la reclamación se interpuso antes del mes señalado legalmente; presentada la solicitud el 1 de febrero de 2024, se reclamó el 8 de marzo, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal. Posteriormente han contestado, manifestando que se encuentra la información solicitada pendiente de trámite judicial. Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) y que ha sido prorrogado en el presente caso sin que hayan contestado, pero la Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio del Interior que nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin necesidad. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, al concurrir la causa del 14.1.e, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las eventuales injerencias de agentes rusos en el ámbito del secesionismo y su interacción con políticos catalanes. El ministerio requerido no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, durante la sustanciación de este procedimiento, el ministerio ha puesto en conocimiento de este Consejo de Transparencia que ha dictado y notificado resolución (que aporta) en la que se deniega el acceso a la información pública con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.e) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano competente ha dictado resolución en la que se acuerda denegar el acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna al contenido de la resolución, salvo su carácter extemporáneo. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez