Estimada 21/06/2024 · 98 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y respuesta extemporánea sobre contratos de alojamiento de inmigrantes trasladados desde Canarias

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia de los contratos y costes de alojamiento de inmigrantes trasladados desde Canarias. Tras la falta de respuesta y posterior resolución parcial extemporánea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada
2 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
3 El Ministerio alegó la inadmisión de parte de la información basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al considerarla información en curso de elaboración
4 Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera una respuesta

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Ante la llegada masiva de inmigrantes a las Islas Canarias que han sobrepasado las posibilidades de alojamiento existentes en las islas colapsando los centros de S/REF: 00001-00086883 N/REF: 435/2024 Fecha: La de firma. Dirección: USIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Contratos con establecimientos de alojamiento de inmigrantes. R CTBG Número: 2024-0677 Fecha: 21/06/2024 acogida de inmigrantes y que el Gobierno ha resuelto trasladar a la península a diferentes localidades españolas, SOLICITO: 1.- Copia de los contratos realizados con los establecimientos donde se han alojado dichos inmigrantes trasladados desde agosto de 2023 hasta la actualidad y coste total abonado por dicha estancia.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4. Con fecha 18 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2024 tuvo entrada oficio de la Secretaría de Estado de Migraciones mediante el cual se pone en conocimiento de este Consejo que se ha dictado resolución por la titular de la Dirección General de Ayuda Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional, de 16 de mayo de 2024, en la que se acuerda conceder parcialmente la información solicitada en los siguientes términos: «Desde verano de 2023 se ha producido un incremento sin precedentes en el número de llegadas de personas migrantes a las costas españolas, especialmente a las Islas Canarias, lo cual ha motivado la necesidad de adoptar diversas declaraciones de emergencia para incrementar de mane ra inmediata las capacidades y recursos del programa de atención humanitaria y gestionar así los efectos y consecuencias más graves que producen este tipo de emergencias humanitarias. El coste de los servicios y actuaciones que incluye dicho programa se ha asumido con cargo a las correspondientes declaraciones de emergencia que han tenido que adoptarse en 2023 (https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina-60-6- R CTBG Número: 2024-0677 Fecha: 21/06/2024 millones-de-euros-a-la-atencionde-necesidades-basicas-de-las-personas- migrantes-llegadas-a-las-costas) y en 2024 (toda vez que el pasado 1 de marzo de 2024 se adoptó una tercera ampliación de la declaración de emergencia inicial, con una previsión por importe 116.462.980 euros). Si bien, a fecha actual, no resulta posible ofrecer el desglose del coste del servicio de acogida, toda vez que el periodo de la declaración de emergencia sigue vigente y que el importe finalmente gastado dependerá de la justificación que las entidades/proveedores presenten por los servicios y actuaciones efectivamente prestados y realizados. En consecuencia, se considera que la información solicitada incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirá a trámite aquellas solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Las entidades que participan en estos expedientes de contratación tramitados de emergencia conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, so n -en su gran mayoría- aquellas que están autorizadas para la prestación de servicios y realización de diversas actuaciones del programa de atención humanitaria mediante acción concertada además de otras entidades especializadas y con dilatada experiencia en la materia (Cruz Roja Española, CEPAIM, ACCEM, CEAR, MPDL, etc….). Al respecto, se informa de que en el año en curso se procederá a publicar dichos contratos en la Plataforma de Contratación del Sector Público, para su acceso con carácter general.» 5. El 21 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio de 2024 en el que señala: «En relación a las alegaciones presentadas por Inclusión, proceden en vía de alegaciones a reconocer que se contestó fuera de plazo. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los contratos firmados con los establecimientos destinados a alojar a los inmigrantes irregulares llegados a Canarias. El ministerio requerido no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, el ministerio pone en conocimiento de este Consejo de Transparencia que ha dictado y notificado resolución (que aporta) en la que se concede parcialmente la información en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes . 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano competente ha dictado resolución en la que concede parcialmente la información, sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna al contenido de la misma, salvo su carácter extemporáneo. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez