Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia de los contratos y costes de alojamiento de inmigrantes trasladados desde Canarias. Tras la falta de respuesta y posterior resolución parcial extemporánea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
3
El Ministerio alegó la inadmisión de parte de la información basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al considerarla información en curso de elaboración
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera una respuesta
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Ante la llegada masiva de inmigrantes a las Islas Canarias que han sobrepasado
las posibilidades de alojamiento existentes en las islas colapsando los centros de
S/REF: 00001-00086883
N/REF: 435/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
USIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:
Contratos con establecimientos de alojamiento de
inmigrantes.
R CTBG Número: 2024-0677 Fecha: 21/06/2024
acogida de inmigrantes y que el Gobierno ha resuelto trasladar a la península a
diferentes localidades españolas, SOLICITO:
1.- Copia de los contratos realizados con los establecimientos donde se han alojado
dichos inmigrantes trasladados desde agosto de 2023 hasta la actualidad y coste
total abonado por dicha estancia.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 18 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de mayo de 2024 tuvo entrada oficio de la Secretaría de Estado de
Migraciones mediante el cual se pone en conocimiento de este Consejo que se ha
dictado resolución por la titular de la Dirección General de Ayuda Humanitaria y del
Sistema de Acogida de Protección Internacional, de 16 de mayo de 2024, en la que
se acuerda conceder parcialmente la información solicitada en los siguientes
términos:
«Desde verano de 2023 se ha producido un incremento sin precedentes en el
número de llegadas de personas migrantes a las costas españolas, especialmente
a las Islas Canarias, lo cual ha motivado la necesidad de adoptar diversas
declaraciones de emergencia para incrementar de mane ra inmediata las
capacidades y recursos del programa de atención humanitaria y gestionar así los
efectos y consecuencias más graves que producen este tipo de emergencias
humanitarias.
El coste de los servicios y actuaciones que incluye dicho programa se ha asumido
con cargo a las correspondientes declaraciones de emergencia que han tenido que
adoptarse en 2023 (https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina-60-6-
R CTBG Número: 2024-0677 Fecha: 21/06/2024
millones-de-euros-a-la-atencionde-necesidades-basicas-de-las-personas-
migrantes-llegadas-a-las-costas) y en 2024 (toda vez que el pasado 1 de marzo
de 2024 se adoptó una tercera ampliación de la declaración de emergencia inicial,
con una previsión por importe 116.462.980 euros).
Si bien, a fecha actual, no resulta posible ofrecer el desglose del coste del servicio
de acogida, toda vez que el periodo de la declaración de emergencia sigue vigente
y que el importe finalmente gastado dependerá de la justificación que las
entidades/proveedores presenten por los servicios y actuaciones efectivamente
prestados y realizados. En consecuencia, se considera que la información solicitada
incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirá a trámite aquellas
solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”.
Las entidades que participan en estos expedientes de contratación tramitados de
emergencia conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, so n -en su gran mayoría-
aquellas que están autorizadas para la prestación de servicios y realización de
diversas actuaciones del programa de atención humanitaria mediante acción
concertada además de otras entidades especializadas y con dilatada experiencia
en la materia (Cruz Roja Española, CEPAIM, ACCEM, CEAR, MPDL, etc….). Al
respecto, se informa de que en el año en curso se procederá a publicar dichos
contratos en la Plataforma de Contratación del Sector Público, para su acceso con
carácter general.»
5. El 21 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio de 2024
en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas por Inclusión, proceden en vía de
alegaciones a reconocer que se contestó fuera de plazo. Dejando constancia de lo
manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, por lo que
solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los contratos firmados con
los establecimientos destinados a alojar a los inmigrantes irregulares llegados a
Canarias.
El ministerio requerido no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en fase de alegaciones, el ministerio pone en conocimiento de este
Consejo de Transparencia que ha dictado y notificado resolución (que aporta) en la
que se concede parcialmente la información en los términos que han quedado
reflejados en los antecedentes
.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano competente
ha dictado resolución en la que concede parcialmente la información, sin que la
reclamante haya manifestado objeción alguna al contenido de la misma, salvo su
carácter extemporáneo.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez