El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Huelva información sobre barcos y pecios hundidos en su dominio marítimo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando que la solicitud fuera imprecisa y ordenando la entrega de la información en 10 días por no haberse justificado el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo legal, incurriendo en un silencio administrativo que habilita la interposición de la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El cumplimiento de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Se rechaza la solicitud de acotación de la AP de Huelva por considerar que la petición original es clara y no deja dudas sobre la pretensión del interesado.
4
La propia Administración admitió implícitamente que no existen causas de inadmisión o restricciones legales para denegar el acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de
2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA (en adelante
AP de Huelva) / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) barcos y pecios hundidos en el dominio marítimo de la Autoridad Portuaria de
Huelva, así como detalles sobre su estado actual».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 221/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
SOSTENIBLE.
Información solicitada: Barcos y pecios hundidos dominio marítimo AP Huelva.
R CTBG Número: 2024-0672 Fecha: 20/06/2024
3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 9 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«En la referida solicitud no se invocó por parte del solicitante la posible aplicación
de la LTAIBG en la tramitación y resolución de la citada petición, por lo que este
organismo público consideró tratar la petición formulada a través de los cauces
previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP).
(…) Con fecha 1 de febrero de 2024, mediante escrito de este organismo público, se
ha requerido al interesado para que acotara los términos de su solicitud, en virtud
de lo previsto en los artículos 68.1 y 66.1 letra c) de la LPACAP, facilitándole,
igualmente, el email del Jefe de División de Proyectos y Obras de esta APH, a los
efectos de que le facilitara éste último detalles de los documentos obrantes, a este
respecto, en este organismo público.
(…) A fecha de hoy el peticionario no ha procedido a atender el anterior
requerimiento, pese a que fue notificado con fecha 15 de febrero de 2024. Por todo
lo anterior, consideramos que la Reclamación planteada por el Sr. (…) ante el
C.T.B.G. debe ser desestimada, o en su caso, inadmitida, puesto que la solicitud
presentada está siendo oportunamente atendida p or esta Autoridad Portuaria.
(…) Del anterior escrito se da traslado, vía email, el día 21 de febrero de 2024, al
precitado Jefe de División de Proyectos y Obras, con el fin de que informara si los
documentos requeridos por el Sr. (…) son susceptibles de ser remitidos directamente
al reclamante o debe éste consultarlos en la propia sede de la APH.
Por todo lo anterior, consideramos que la Reclamación planteada por el Sr. (…) ante
el C.T.B.G. debe ser desestimada o inadmitida, en su caso, puesto que la solicitud
R CTBG Número: 2024-0672 Fecha: 20/06/2024
presentada en su día está siendo tramitada oportunamente por esta Autoridad
Portuaria»
5. El 27 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre barcos
y pecios hundidos en el dominio marítimo de la Autoridad Portuaria de Huelva.
La Administración no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio
y, en consecuencia, expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, habiendo sido remitido por este Consejo el requerimiento para
alegaciones en este procedimiento, la AP DE Huelva requirió al reclamante, en fecha
15 de febrero de 2024, para que acotara los términos de su solicitud, facilitándole el
email del Jefe de División de Proyectos y Obras de la Autoridad Portuaria, para que
este le informara de los documentos obrantes en esta. Este requerimiento no ha sido
contestado por el reclamante, que tampoco ha dado respuesta al requerimiento de
alegaciones formulados por este Consejo en el trámite de audiencia concedido.
5. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, como ya se ha puesto de manifiesto, el órgano competente no
respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
4. La petición de acotación de la solicitud por parte de la AP de Huelva, además de
haberse notificado al solicitante tras la presentación de la reclamación, no se
compadece con los términos en que se formula la solicitud, que no deja lugar a dudas
sobre su pretensión: que es la de tener acceso al listado de los
buques o pecios de
los que tenga constancia la Autoridad Portuaria que están hundidos en el territorio
en el que es competente y, en su caso, facilitar las información en posesión de la
Administración sobre la situación o estado actual de los restos de dichas naves.
Ciertamente, la AP de Huelva ha puesto de manifiesto que tras ese requerimiento se
ha puesto en contacto con el órgano o unidad competente para resolver a fin de
determinar el modo de acceso a la información solicitada. De lo anterior se desprende
que no considera aplicable causa de inadmisión o restricción alguna al ejercicio del
derecho de acceso, si bien no conta que, en el momento de resolver esta reclamación,
se haya facilitado la información al peticionario, sea mediante comparecencia en la
sede de la autoridad portuaria, sea mediante envío en formato electrónico.
5. En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, partiendo de las propias alegaciones
de la autoridad portuaria, procede la estimación de la reclamación a fin de que se
haga efectivo el acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la AP DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AP DE HUELVA/MI NISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Barcos y pecios hundidos en el dominio marítimo de la Autoridad Portuaria
de Huelva, así como detalles sobre su estado actual.
TERCERO: INSTAR a la AP DE HUELVA/MI NISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez