Una asociación solicitó al Ministerio del Interior las actas de las mesas electorales y del voto CERA de 2023, y detalles sobre el escrutinio. El Ministerio remitió enlaces genéricos alegando incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando al Ministerio remitir la solicitud a las Juntas Electorales competentes según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a páginas web genéricas no satisface el derecho de acceso si no se indica el enlace preciso y el contenido exacto solicitado, conforme al Criterio Interpretativo 009/2015.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud a dicho órgano e informar al solicitante.
3
La regulación específica de la LOREG sobre la publicidad de las actas no excluye la aplicación supletoria de la LTAIBG para el acceso de terceros a dicha información pública.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la LTAIBG solo es desplazada por normas sectoriales que contengan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso.
5
La Junta Electoral Central ha reconocido en diversos acuerdos el derecho de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales basándose en la LTAIBG, siempre que no suponga coste para la Administración y se respete la protección de datos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de julio de
2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que se me aporten las actas de todas las mesas electorales de España
además de las actas que provengan de las distintas embajadas en relación con el
voto CERA, también solicito conocer si se hizo el escrutinio general y en caso
afirmativo que se me indique si se hizo manualmente contando voto por voto a
mediante los sistemas informáticos de INDRA».
S/REF: 00001-00081400
N/REF: 227/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actas elecciones 2023.
R CTBG Número: 2024-0671 Fecha: 20/06/2024
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 11 de enero de 2024, con el
siguiente contenido:
«Examinada la mencionada solicitud, este centro directivo ha resuelto conceder el
acceso a la información solicitada. Así pues se le indica que:
En virtud al artículo 10 del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio, modificado por Real Decreto
146/2021, de 9 de marzo, es competencia de la Dirección General de Política Interior
desarrollar las funciones que tiene atribuidas el Ministerio sobre procesos
electorales, consultas populares y el régimen jurídico de los partidos políticos, así
como la instrucción y tramitación de los procedimientos en materia de protección
internacional de refugiados, régimen de apátridas y atención a desplazados.
En atención a la solicitud, se informa que los resultados electorales definitivos del
escrutinio de las elecciones generales celebradas el pasado 23 de julio de 2023,
están publicados en la web electoral del Ministerio del Interior
Asimismo, cabe indicar que en línea con lo requerido en la solicitud de información,
el artículo 98.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General (LOREG) señala lo siguiente:
“1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de
escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2, y la fijará sin
demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de dicha
acta será entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que,
hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o
candidatos. No se expedirá más de una copia por candidatura. “
Igualmente, se informa que conforme a lo indicado en el artículo 95.2 de la citada
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, el escrutinio es público.
Finalmente, en cuanto a los datos solicitados de las Embajadas, se traslada la
conveniencia de consultar enlace del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, https://www.exteriores.gob.es/es/Paginas/index.aspx».
3. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2024, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
R CTBG Número: 2024-0671 Fecha: 20/06/2024
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de
manifiesto que
« (…) Esta parte solicitó que se aporten las actas de todas las mesas electorales de
España además de las actas que provengan de las distintas embajadas en relación
con el voto CERA, también solicitó conocer si se hizo el escrutinio general y en caso
afirmativo que se indique si se hizo manualmente contando voto por voto o
mediante los sistemas informáticos de INDRA.
A este respecto lo solicitado concuerda con la definición de información pública del
artículo 13 de la LTAIPBG ya que es información de gran trascendencia pública, a
tal efecto, la Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de junio de 2023, sobre las
injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, en
particular la desinformación Textos aprobados - Injerencias extranjeras en todos
los procesos democráticos de la Unión Europea, en particular la desinformación -
Jueves 1 de junio de 2023 (europa.eu) el Parlamento destaca y cito literalmente” el
papel fundamental de la observación de elecciones y de los observadores
electorales independientes;”
También cabe recordar que al no otorgarnos el acceso a las actas electorales; la
resolución impugnada vulnera tanto la doctrina de JEC como la de diversas juntas
electorales provinciales que ya han concedido el acceso a las actas, entre otros
señalar el Acuerdo 283/2021 de la sesión de 13 de mayo de 2021 de la Junta
Electoral Central, el Acuerdo 192 /2021 del expediente 802/47
(juntaelectoralcentral.es) y el Acuerdo 583/2023 del expediente 802/73 que
aportamos como DOC-13, además de la Diligencia de Ordenación de la JEP de
Pontevedra de fecha 31 de julio que se aporta como DOC-14 en la que se concede
el acceso a las actas.
Además, esta parte tuvo acceso a un correo electrónico interno de la Junta Electoral
Central a todas las Juntas Electorales Provinciales que se ap orta como DOC-15, en
el cual la JEC comunica lo siguiente: <<Ante las consultas formuladas, por correo
electrónico por distintas secretarías de JEP, les comunicamos lo siguiente: 1.- La
doctrina de la Junta Electoral Central, en relación con solicitudes de accesos a las
actas de escrutinio, es la siguiente: “La Junta Electoral Central tiene acordado
autorizar al interesado para que, a requerimiento suyo, se pueda facilitar por las
Secretarías de las Juntas Electorales indicadas lo solicitado, siempre que no
suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha
actuación respete la legislación sobre protección de datos personales (Acuerdos de
18 de marzo de 2021, 16 de septiembre de 2021 y 5 de mayo de 2022, entre otros)
2. En la medida en que se trata de una cantidad importante de actas electorales,
pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de la
secretaría de la JEP o JEZ, a efectos de que pueda tomar nota o fotografías de las
citadas actas. 3. Cabe recordar que el artículo 18.1 de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
señala lo siguiente (...)>> (comunicación de la JEC a todas las JEP,s de fecha 19/7/23
facilitada por la JEP de Cádiz).
Asimismo, aunque el Ministerio del Interior no sea el competente en lo relacionado
a las actas electorales, recordar que el art.19.1 de la LTAIPBG, le obliga a remitir la
solicitud al organismo competente, dando cuenta de esta circunstancia al
solicitante, en lugar de desestimar presuntamente la solicitud, para posteriormente
resolver ignorando la solicitud peticionaria, como sucedió en el presente caso.
Finalmente, respecto a los documentos contenidos en las carpetas zip de los
enlaces de la resolución impugnada; recordamos que dado que el art. 12 de la
LTAIPBG, en relación con el art.105 b) de la CE, dice literalmente que: ¨ Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública¨; al enviar la
administración archivos pp.dat; los cuales requieren que se tenga conocimientos
informáticos avanzados para descifrarlos; está incumpliendo dicho precepto
además de producir discriminación hacia las personas que no tienen dichos
conocimiento informáticos para abrir dichos archivos, conculc ando el art.14 de la
CE. (…)».
4. Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«En cuanto a las actas relativas al voto CERA, de conformi dad con lo previsto en el
artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
(LOREG), el acta consular tiene como único destinatario las Juntas Electorales
encargadas del escrutinio, por lo que debe ser a estas a l as que se solicite, en su
caso, el acceso.
En cuanto a las actas de la mesa electoral, estas se incorporan en la documentación
electoral que debe preparar la mesa al terminar la jornada electoral, de conformidad
con lo previsto en el artículo 100 de la LOREG, por lo que sus destinatarios son
también las Juntas Electorales encargadas del escrutinio. Asimismo, en cuanto al
acta de escrutinio, su publicidad se garantiza previendo que la mesa la coloque en
el local electoral (conforme a lo establecido en el artículo 98 de la LOREG).
Consecuentemente, no puede atenderse a este extremo de la solicitud por no ser
competencia de este Ministerio.
Respecto a la segunda cuestión planteada en relación con el procedimiento por el
cual se realiza el escrutinio general, el procedimiento se regula en el artículo 104 de
la citada Ley, estableciendo que la Junta Electoral debe abrir uno a uno los sobres
de cada Mesa electoral (donde, según se ha indicado más arriba, se recogen las
actas de la misma)».
5. El 5 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de
marzo de 2024 en el que señala:
« (…) Que en las Alegaciones remitidas por el Ministerio del Interior este se limita a
reproducir los antecedentes de hecho que ocasionaron la interposición de la
presente reclamación y a informar que tanto las actas relativas al voto CERA como
las de escrutinio y las de las mesas electorales están en poder de las diferentes
Juntas Electorales Provinciales además de que el escrutinio general se realiza
conforme al art.104 de la LOREG; entendiendo por tanto dicho ministerio que no es
competente.
(…) aunque el Ministerio del Interior no sea el competente este está obligado a
remitirlo al órgano competente, en este caso a la Junta Electoral Central para que
proceda a su remisión a todas las Juntas Electorales Provinciales de España, ello en
virtud del art. 19.1 de la LTAIPBG. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de las actas
de las mesas electorales correspondientes a las elecciones de 2023, así como a las
del voto CERA, con indicación de si el recuento de este último se realizó manualmente
o a través de medios informáticos proporcionados por la empresa Indra.
El ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información publicada a
en la web electoral del Ministerio del Interior y en la página del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, proporcionando sendos enlaces de internet
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el ministerio añade
que no es competente para la atención de esta solicitud referida a las actas,
aclarando además que
«la Junta Electoral debe abrir uno a uno los sobres de cada
Mesa electoral
».
4. Sentado lo anterior, procede acotar el objeto de esta reclamación realizando dos
precisiones. En primer lugar, cabe señalar que la Administración ha contestado, si
bien escuetamente y de forma tardía, a la cuestión referida a la forma de realizar el
recuento del voto CERA, y que la asociación reclamante, en fase de audiencia en este
procedimiento de reclamación, no ha puesto objeción a la respuesta. Por tanto, el
objeto de esta reclamación se circunscribe al acceso a las actas de las mesas
electorales en España y las que provengan de las distintas embajadas en relación
con el voto CERA.
Por otro lado, la asociación reclamante se refiere, en su escrito de audiencia, a ciertos
elementos nuevos que desearía incluir en esta reclamación —se refiere a una
solicitud de noviembre de 2023 y a cierta documentación que recibió—, ninguno de
los cuales forman parte de este expediente, que se circunscribe a la solicitud
realizada con fecha 26 de julio de 2023, con la precisión realizada en el párrafo
anterior. A este respecto, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora
de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite alterar en vía de
recurso el contenido de lo solicitado, debiendo esta Autoridad circunscribir su
examen y valoración al objeto de la solicitud presentada ante el órgano cuya decisión
se revisa, sin extender su pronunciamiento a informaciones no incluidas en dicha
solicitud inicial.
5. En su resolución inicial, la Administración facilitó dos enlaces web con los que, según
dice, concede el acceso a la información, en alusión a una supuesta concesión de
acuerdo a lo señalado en el artículo 22.3 LTAIBG. As í, señala expresamente que
«[e]xaminada la mencionada so licitud, este centro directivo ha resuelto conceder el
acceso a la información solicitada».
Este artículo dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En relación con la
aplicación de esta previsión, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo
009/2015, adoptado por esta Autoridad Administrativa Independiente, en el que se
precisa que el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que el
derecho de acceso se satisfaga mediante la remisión al lugar donde haya sido objeto
de publicación previa. Sin embargo, se precisa que, en todo caso, deberá ser objeto
de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica, y se
indica que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal
o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta.
Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro
de este, los epígrafes, capítulos, d
atos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que, a través del enlace
facilitado, no se satisface en el presente caso el derecho de acceso de la asociación
reclamante, por cuanto se trata de dos páginas genéricas informativas del proceso
electoral; sin que se haya realizado esfuerzo alguno de identificación del concreto
contenido pretendido en ninguna de esas páginas web.
6. Por otro lado, el ministerio requerido señala que no puede atender a la solicitud al no
ser competencia del mismo, ya que los destinatarios de las actas son las juntas
electorales encargadas el escrutinio.
A este respecto es preciso recordar el contenido del artículo 19.1 LTAIBG, según el
cual «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
En este caso, tal como se desprende los antecedentes de hecho de esta resolución,
las actas cuyo acceso se solicita, si bien no obran en poder del ministerio —sin que
este Consejo tenga motivos para dudar de la veracidad tal afirmación—, el propio
departamento identifica en su resolución a los órganos que han sido destinatarios de
la información que se pide, que son las diferentes juntas electorales. Por lo que, de
acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19.1. LTAIBG, no resulta procedente la
denegación de la información, sino la remisión de la solicitud de acceso a los órganos
competentes, al conocerlos. También deberá informar de esta circunstancia a la
asociación solicitante.
7. Finalmente, no puede desconocerse que este Consejo ha dictado varias resoluciones
favorables al acceso a las actas del escrutinio del voto CERA y del escrutinio general
en procesos electorales. En particular, en sus resoluciones R CTBG 432/2024, de 16
de abril, o en la R CTBG 414/2024, de 11 de abril. En esta última se señala lo
siguiente, plenamente trasladable al caso actual:
« (…) por lo que concierne a la pretendida inaplicación de la LTAIBG por tratarse
de materia regulada en la LOREG, no puede desconocerse que, ciertamente, el
acceso y obtención de copias de las actas de las mesas electorales cuenta con
una regulación específica —concretamente, la previsión del artículo 98 LOREG que
establece la inmediata publicidad del acta de escrutinio (en la que se incluya
resultado, número de electores censados, número de certificaciones censales
aportadas, número de votantes, número de papeletas nulas y de votos en blanco
y número de los votos obtenidos por cada candidatura)— mediante su fijación en
la parte exterior o entrada del local, entregándose una copia a los respectivos
representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en
su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos; así como a la persona
designada por la Administración para recibirla.
Sin embargo, la regulación anterior no excluye la aplicación supletoria de la
LTAIBG en todo aquello no regulado y que no sea incompatible con las citadas
previsiones. Así lo ha determinado ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo en,
entre otras, su sentencia (STS) de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en
la que señala que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como
ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con
rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del
derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a
aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del
general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados
en las normas sectoriales.
Por tanto, en la medida en que la regulación contenida en la LOREG, a la que se
acaba de hacer referencia, no excluye ni pretende limitar el derecho de terceros a
acceder a esa información pública, sino que regula las particularidades de dicho
acceso en un momento determinado —la finalización de la jornada de votación—
, resultan de aplicación las disposiciones que sobre el ejercicio del derecho se
contienen en la LTAIBG.
Así lo ha entendido, de hecho, la propia Junta Electoral Central al resolver recursos
de alzada frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales que
denegaban el acceso a una copia de las actas.
En efecto, en relación con el acceso a copias de las actas de sesiones de las mesas
electorales (del artículo 99 LOREG) de las elecciones a la s Cortes Generales de 23
de julio de 2023, la Junta Electoral Central ha fijado una doctrina muy clara sobre
el particular en múltiples Acuerdos adoptados entre noviembre de 2023 y enero
de 2024 (entre ellos, los Acuerdos 583/2023, de 30 de noviembre de 2023,
597/2023, 598/2023, 599/2023, 600/2023, 601/2023, 602/2023 y 603/2023, de
21 de diciembre de 2023 y 10/2024, 11/2024, 12/2024 y 14/2024, de 18 de enero
de 2024); resoluciones en las que reconoce el acceso solicitado con fundamento,
precisamente, en lo dispuesto en la LTAIBG y analizando la eventual concurrencia
de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 LTAIBG.
La Junta Electoral Central reconoce el derecho de acceso a las actas de sesión de
las mesas electorales, con determinados matices: en particular, que el acceso no
suponga coste alguno para la Administración y que se respete la legislación sobre
protección de datos personales, aplicándose, además, las medidas necesarias
para garantizar que no se cause perjuicio material alguno a la documentación.
Conviene señalar, adicionalmente, que la posibilidad de intervención de la Junta
Electoral Central en la resolución de recursos de alzada que no excluye la
competencia de este Consejo para conocer de reclamaciones frente a
denegaciones de acceso en aquellos casos en los que no se haya hecho uso de
aquélla vía, tal como se desprende de la jurisprudencia sentada en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) respecto
del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en casos de existencia de regímenes
específicos (supletoriedad que incluye la posibilidad de interponer la reclamación
específica ante el órgano garante del derecho de acceso a la información en la
medida en que es sustitutiva de los recursos ordinarios)—.
(…) La doctrina reseñada resulta directamente trasladable a este caso, por lo que
procede estimar la reclamación en este punto, reconociéndose el derecho de la
reclamante a acceder a las actas de la mesa electoral en los términos que se
acuerden por la Junta Electoral Provincial a fin de garantizar la integridad de la
documentación. (…)».
8. En atención a los señalado, procede la estimación de la reclamación a fin de que el
ministerio requerido dé cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la Asociación Eleuteria frente a
la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 26 de julio de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
recibida a las Juntas electorales competentes, informando de ello a la asociación
reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez