Una ciudadana solicitó al INSS directrices sobre el cálculo de carencia de trabajadores en actividades cíclicas y discontinuas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando que incidencias normativas justifiquen el silencio administrativo, e insta al organismo a entregar la información en 20 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede abstenerse de dictar resolución expresa en plazo so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables, según el artículo 88.5 de la Ley 39/2015.
2
La alegación de la Administración sobre incidencias derivadas de la modificación del artículo 247 del TRLGSS es insuficiente al no explicar cómo estas impidieron obtener la información solicitada.
3
La justificación de la Administración omitió responder sobre la información solicitada relativa al periodo previo a la entrada en vigor del cambio normativo.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Ante los múltiples cambios normativos y doctrinales en relación al cómputo de la
carencia acreditada y en relación a los trabajadores de actividades cíclicas y
discontinuas en actividades, entre otras, de manipulado de frutas y hortalizas,
intereso que por esa entidad se me informe en relación a las directrices,
S/REF:
N/REF: 224/2024
Fecha: La de firma.
Dire
cción:
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
Información solicitada: Cálculo de carencia trabajadores ocupados en actividades
cíclicas y discontinuas.
R CTBG Número: 2024-0670 Fecha: 19/06/2024
instrucciones, acuerdos, circulares, etc… relativos al cálculo de carencia acreditada
de trabajadores ocupados en actividades cíclicas y discontinua, pre y post entrada
en vigor de la modificación del artículo 247 de la Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. El 2 de enero de 2024 la interesada presentó nuevamente la solicitud de información
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, adjuntando la anterior de 14 de noviembre
de 2023, en la que reiteró que:
«Se interesa que el INSS informe de la forma en que calcula la carencia acreditada
de los beneficiarios ocupados en actividades cíclicas y discontinua, pre y post
entrada en vigor de la modificación del artículo 247 de la Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social y, además, qué acuerdo ha adoptado para salvar que no
consta en el fichero de afiliación de la TGSS, la fecha real de fin de campaña, ni
distinción entre ésta y la fecha de extinción del contrato.»
4. No consta respuesta de la Administración.
5. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«Dado que se ha excedido el plazo legal para resolver se interesa la intervención de ese consejo a fin de que el INSS se avenga a dar respuesta a nuestra petición.»
6. Con fecha de registro de salida de 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) del MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, solicitando la remisión de copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 5 de marzo de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, tras afirmar haber sido notificada con
fecha 20 de febrero de 2024, señaló que:
R CTBG Número: 2024-0670 Fecha: 19/06/2024
«2. Respecto a la información sobre el cómputo de las cotizaciones a efectos de
carencia de trabajadores que ejercen su actividad de forma cíclica y discontinua, y
debido a la modificación del RD 02/2023 han surgido incidencias que están puestas
en conocimiento de la Dirección General del INSS y de la TGSS, para su resolución.
Motivo por el cual no se ha informado a la interesada en el plazo establecido.
3. El escrito, también contenía dos consultas relativas a cuestiones de afiliación por
lo que con fecha 15-02-2023 se remitió a la DP de la TGSS de Valencia por ser de
su competencia.
4. Con fecha de 20-02-2024 la DP de Valencia por problemas informáticos que
afectaban a las comunicaciones, envía un correo electrónico a
informando de lo siguiente:
“(…) le pedimos disculpas por la tardanza en responderle a la consulta realizada el
14 de noviembre de 2023.
Debido a los cambios normativos relativos al cómputo de la carencia acreditada y
en relación a los trabajadores de actividades cíclicas y discontinuas, entre otras las
de manipulado de frutas y hortalizas, con la nueva redacción del artículo 247 del
TRLGSS, establecido por el RD 02/2023 de 16 de marzo, entrada en vigor el 1 de
octubre de 2023, se ha producido una modificación en el cálculo de la carencia
acreditada de los trabajadores de actividades cíclicas y discontinuas, generando
incidencias puestas en conocimiento de la Dirección General del INSS y que ha sido
elevada a la Dirección General de la TGSS, estando a la espera de instrucciones al
respecto.
En relación al resto de sus consultas, le informamos que fueron remitidas a la
Dirección Provincial de la TGSS en Valencia el 15 de noviembre de 2023, al ser
materia de afiliación. Este escrito tiene únicamente efectos informativos, no pone
fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 112 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Atentamente,”.
Conclusión:
Esta Entidad no ha informado en el plazo establecido por no disponer hasta el
momento de la información requerida.
Una vez que se disponga de la misma, se notificará electrónicamente a la
interesada la contestación a su requerimiento.»
7. El 7 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, tras comparecer a la notificación
el día 11 de marzo de 2024, se haya presentado escrito alguno a la fecha de
elaborarse esta resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, en esencia, se pide el acceso a diversa
información (directrices, instrucciones, acuerdos, circulares) referida al cálculo de
carencia de trabajadores ocupados en actividades cíclicas y discontinuas pre y post
entrada en vigor de la modificación del artículo 247 de la Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, por medio del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (en
adelante, TRLGSS).
El meritado artículo 247 TRLGSS -que regula el Cómputo de los periodos de
cotización- dispone en su redacción actual que «A efectos de acreditar los períodos
de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y
nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante
los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial,
cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.»
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la solicitante presentó su solicitud de acceso a la información el
14 de noviembre de 2023, y el órgano competente no respondió a la interesada en el
plazo máximo legalmente establecido. Nuevamente presentó una segunda solicitud
de acceso a la información -reiterando el contenido de aquélla- el 2 de enero de 2024
que tampoco obtuvo respuesta alguna en plazo; sin que conste en ninguno de los
dos casos causa o razón objetiva alguna que lo justificara. De ahí que, con arreglo al
meritado artículo 20.4 LTAIBG, la interesada entendió desestimada por silencio su
solicitud y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
A la vista de lo expuesto, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. El Ministerio reclamado en sus alegaciones de 5 de marzo de 2024 motivó la falta de
respuesta en plazo a la interesada justificando la misma en el surgimiento de ciertas
incidencias producidas en la aplicación de la nueva redacción del artículo 247 del
TRLGSS, establecido por el Real Decreto Ley 2/2023, de 16 de marzo, por el que se
modifica el cálculo de la carencia acreditada de los trabajadores de actividades
cíclicas y discontinuas, y concluyó señalando que esta Entidad no había informado
en el plazo establecido por no disponer hasta el momento de la información requerida
pero que una vez que dispusiera de la misma se notificaría electrónicamente a la
interesada la contestación a su requerimiento.
Precisa puntualizar al respecto que, más allá de las dificultades aplicativas que la
nueva redacción del precepto invocado -artículo 247 del TRLGSS- hayan podido
eventualmente ocasionar en el cálculo de carencia de trabajadores ocupados en
actividades cíclicas y discontinuas post entrada en vigor de su modificación, ello no
es óbice para el silencio de la Administración, toda vez que, conforme al artículo 88.5
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, pesa sobre la Administración la obligación de dictar
resolución expresa en todos los asuntos de que tenga conocimiento y además, de
hacerlo en plazo, sin que pueda abstenerse de ese deber so pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables, y sin perjuicio de poder
acordar la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos
en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. En el
presente caso, además, la Administración Pública no explicó en sus alegaciones
cuáles había sido las citadas incidencias, ni cómo, o, hasta qué punto las mismas
habían sido impeditivas de obtener la información solicitada por la interesada, de lo
que cabe colegir una insuficiente motivación.
Debe tenerse en cuenta asimismo que la interesada no sólo solicitó información
relativa al cálculo de carencia de trabajadores ocupados en actividades cíclicas y
discontinuas post entrada en vigor de la modificación del artículo 247 TRLGSS, sino
también pre entrada en vigor del referido cambio normativo; cuestión ésta omitida y
por ende inexplicada en fase de alegaciones sobre la que naturalmente no cabía
proyectar siquiera la motivación anterior.
En cualquier caso, como quiera que en el escrito de alegaciones el Ministerio
concernido se ha avenido a entregar la información solicitada una vez disponga de
la misma, y como quiera también que la interesada no ha formulado alegación
alguna en el trámite de audiencia posterior, es por lo que procede estimar la
reclamación presentada sin perjuicio de acordar un plazo superior al
normativamente previsto en el artículo 22 LTAIBG para su formalización.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la información
especificada en su solicitud de 14 de noviembre de 2023, completada con la de 2 de
enero de 2024.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez