Se solicitó al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre gastos, asistentes, transporte y agenda de una visita gubernamental a Quintos de Mora. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó alegando la ineficacia administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil, por lo que la falta de respuesta en el plazo legal constituye una vulneración del derecho del solicitante.
4
Cuando la información se proporciona extemporáneamente tras la interposición de una reclamación, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a la visita el pasado sábado de miembros del Gobierno a la finca de
Quintos de Mora, solicito:
1.- Relación de gastos ocasionados en la estancia. Solicitamos que se especifiquen
los conceptos de cada gasto.
S/REF: 00001-00085876
N/REF: 319/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO, Información solicitada: Estancia miembros del Gobierno en Quintos de Mora
R CTBG Número: 2024-0669 Fecha: 18/06/2024
2.- Relación de asistentes (excluido personal de seguridad) incluidos aquellos
ajenos a los miembros del gobierno y departamentos ministeriales, como personal
de servicio.
3.- Medios de transporte utilizados para acudir hasta la finca.
4.- Orden del día de las cuestiones debatidas, reuniones celebradas y conclusiones
obtenidas de la jornada.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 23 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. Habiendo sido informado este Consejo de que se trata de materia
competencia del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, en fecha 27 de febrero de 2024 se aporta resolución del organismo
autónomo Parques Nacionales en la que se acuerda conceder parcialmente el acceso
en los siguientes términos:
« La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por dicha ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) establece en sus
artículos 1 y 2 que cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones,
organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de
R CTBG Número: 2024-0669 Fecha: 18/06/2024
aplicación, pueden acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas.
Esta última ley entiende como información ambiental toda información en forma
escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre, entre
otras cuestiones, el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción
entre estos elementos, así como las medidas, incluidas las medidas administrativas,
como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio
ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados,
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger dichos elementos.
Esta petición de información incide sobre sobre las funciones de representación
institucional del Centro de Quintos de Mora, por lo que no es de aplicación la Ley
27/2006 y sí la Ley 19/2013
PRIMERO. - Admitir parcialmente, en lo que respecta a la primera y segunda
cuestiones, la petición en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO. - Informar al solicitante de la reunión del Consejo de Ministros en el
centro de Quintos de Mora no genero ningún gasto extraordinario al Organismo
Autónomo Parques Nacionales.
TERCERO. - Informar al solicitante que el personal del Organismo Autónomo
Parques Nacionales que dio apoyo a la reunión del Consejo de Ministros. en el
centro de Quintos de Mora estuvo compuesto por el director del Centro, el agente
medioambiental jefe del centro y cuatro trabajadores de contrata para limpieza y
mantenimiento.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibe respuesta el 13 de marzo de 2024 en la que se
expone lo siguiente:
«En relación a las alegaciones presentadas por Parques Nacionales, ha sido
remitida fuera del plazo establecido en la ley. La Ley de Transparencia establece un
procedimiento ágil, con un plazo de un mes para la resolución (una vez que accede
al órgano competente) pero la Administración carece de la eficacia necesaria para
cumplir el mandato legal lo que evidencia una falta total de interés en el
cumplimiento de la norma. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto
la estimación por carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo
legal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la vista de algunos miembros del Gobierno a la finca de Quintos de Mora.
No habiendo recibido respuesta a su solicitud, la solicitante interpuso reclamación
frente al silencio desestimatorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el organismo
autónomo Parques Nacionales aporta resolución en la que se acuerda conceder
parcialmente el acceso, objetando la reclamante únicamente el carácter tardío de la
reclamación pero no el alcance de su contenido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
se ha dictado resolución en la que concede el acceso parcial a las cuestiones
planteadas (en los términos reflejados en los antecedentes de esa resolución), sin
que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que
le ha sido concedido.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez