Desestimada 18/06/2024 · 133 días en resolverse

Solicitud de retribuciones de la presidencia de Hispasat y desestimación por ser sociedad de capital mayoritariamente privado

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el sueldo bruto anual y posibles incentivos del expresidente y del actual presidente de Hispasat. Tras la inactividad de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al determinar que Hispasat es una sociedad de capital mayoritariamente privado, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Hacienda no resolvió la solicitud en el plazo legal ni respondió al requerimiento de alegaciones del Consejo.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actúa como entidad fiscalizadora de la legalidad de la decisión administrativa, pudiendo revisar cuestiones de fondo y de forma según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La LTAIBG se aplica a sociedades mercantiles donde la participación directa o indirecta de entidades públicas sea superior al 50%.
4 Hispasat es una sociedad de capital mayoritariamente privado, ya que su accionista principal es REDEIA, cuya propiedad es mayoritariamente de cotización libre.
5 Al no cumplir el requisito de control público mayoritario, Hispasat queda fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia, resultando improcedente el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Cuál era el sueldo bruto anual del expresidente de Hispasat don Jordi Hereu? ¿Cuál está previsto que sea el sueldo bruto anual del nuevo presidente de Hispasat don Pedro Duque? ¿La retribución es siempre la misma o puede variar por cumplimiento de objetivos o alguna otra clase de incentivo?» S/REF: 00001-00084922 N/REF: 205/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Sueldo presidente Hispasat. R CTBG Número: 2024-0668 Fecha: 18/06/2024 2. El MINISTERIO DE HACIENDA con fecha 29 de diciembre de 2023 comunicó al interesado el inicio del procedimiento administrativo y el centro directivo que la resolvería (SEPI). No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que «Quisiera recibir respuesta a la pregunta que formulé en el expediente 00001- 00084922. En un primer momento se me notificó que comenzarían a tramitarlo (y por tanto empezaba a contar el plazo de un mes para contestar) pero aún no he recibido respuesta.» 4. Con fecha 6 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en R CTBG Número: 2024-0668 Fecha: 18/06/2024 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al sueldo bruto anual del expresidente y del presidente actual de Hispasat. El ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legamente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». A lo anterior se suma que el ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Siendo muy criticable la práctica administrativa de comunicar al ciudadano el inicio de la tramitación de su solicitud, indicándole el órgano competente, para después no resolver ni dar razón de los motivos de esta inactividad, este Consejo ha de resolver la reclamación tomando en consideración el derecho vigente pues, como ha indicado el Tribunal Supremo, «al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma» (STS 08/03/2021 - ECLI:ES:TS:2021:890). En este sentido, se ha de partir de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG -antes transcrito- se considera información pública aquella que obre en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. Y, el artículo 2.1.g) LTAIBG determina que sus disposiciones se aplicarán a «las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100». A la vista de ello, este Consejo no puede desconocer que, según la información pública disponible, el capital social de la compañía Hispasat está constituido por RESTEL (REDEIA) en un 89,68%, SEPI en un 7,41% y el CDTI con un 2,91%. Por su parte, el capital de la mercantil REDEIA corresponde a la SEPI en un 20% y el restante 80% es de cotización libre. De ello se deduce claramente que Hispasat es una sociedad mercantil de capital social mayoritariamente privado, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, en consecuencia, no cabe ejercer frente a ella el derecho de acceso a información pública. 6. Lo expuesto determina la imposibilidad de acoger la reclamación lo que, en el estado actual del procedimiento, conduce a su desestimación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez