El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el sueldo bruto anual y posibles incentivos del expresidente y del actual presidente de Hispasat. Tras la inactividad de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al determinar que Hispasat es una sociedad de capital mayoritariamente privado, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Hacienda no resolvió la solicitud en el plazo legal ni respondió al requerimiento de alegaciones del Consejo.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actúa como entidad fiscalizadora de la legalidad de la decisión administrativa, pudiendo revisar cuestiones de fondo y de forma según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La LTAIBG se aplica a sociedades mercantiles donde la participación directa o indirecta de entidades públicas sea superior al 50%.
4
Hispasat es una sociedad de capital mayoritariamente privado, ya que su accionista principal es REDEIA, cuya propiedad es mayoritariamente de cotización libre.
5
Al no cumplir el requisito de control público mayoritario, Hispasat queda fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia, resultando improcedente el acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuál era el sueldo bruto anual del expresidente de Hispasat don Jordi Hereu?
¿Cuál está previsto que sea el sueldo bruto anual del nuevo presidente de Hispasat
don Pedro Duque?
¿La retribución es siempre la misma o puede variar por cumplimiento de objetivos o
alguna otra clase de incentivo?»
S/REF: 00001-00084922
N/REF: 205/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Sueldo presidente Hispasat.
R CTBG Número: 2024-0668 Fecha: 18/06/2024
2. El MINISTERIO DE HACIENDA con fecha 29 de diciembre de 2023 comunicó al
interesado el inicio del procedimiento administrativo y el centro directivo que la
resolvería (SEPI).
No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
«Quisiera recibir respuesta a la pregunta que formulé en el expediente 00001-
00084922. En un primer momento se me notificó que comenzarían a tramitarlo (y
por tanto empezaba a contar el plazo de un mes para contestar) pero aún no he
recibido respuesta.»
4. Con fecha 6 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
R CTBG Número: 2024-0668 Fecha: 18/06/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al sueldo bruto anual del expresidente y del presidente actual de Hispasat.
El ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legamente establecido, por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A lo anterior se suma que el ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
5. Siendo muy criticable la práctica administrativa de comunicar al ciudadano el inicio
de la tramitación de su solicitud, indicándole el órgano competente, para después no
resolver ni dar razón de los motivos de esta inactividad, este Consejo ha de resolver
la reclamación tomando en consideración el derecho vigente pues, como ha indicado
el Tribunal Supremo, «al resolver la reclamación presentada contra la denegación del
acceso a la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la
legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud,
y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio
de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como
de forma» (STS 08/03/2021 - ECLI:ES:TS:2021:890).
En este sentido, se ha de partir de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG -antes transcrito- se considera información pública aquella que obre en
poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. Y, el artículo 2.1.g)
LTAIBG determina que sus disposiciones se aplicarán a «las sociedades mercantiles
en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas
en este artículo sea superior al 50 por 100».
A la vista de ello, este Consejo no puede desconocer que, según la información
pública disponible, el capital social de la compañía Hispasat está constituido por
RESTEL (REDEIA) en un 89,68%, SEPI en un 7,41% y el CDTI con un 2,91%. Por su
parte, el capital de la mercantil REDEIA corresponde a la SEPI en un 20% y el restante
80% es de cotización libre. De ello se deduce claramente que Hispasat es una
sociedad mercantil de capital social mayoritariamente privado, por lo que queda
fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, en consecuencia, no cabe ejercer
frente a ella el derecho de acceso a información pública.
6. Lo expuesto determina la imposibilidad de acoger la reclamación lo que, en el estado
actual del procedimiento, conduce a su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez