Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación entregada al Rey sobre reuniones con independentistas, la compra de acciones de Telefónica y compromisos de investidura. Tras una inadmisión inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información disponible se facilitó tardíamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública debe cumplir dos requisitos concurrentes: obrar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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La Administración alegó inicialmente que la solicitud era inadmisible por no estar relacionada con las competencias de la Presidencia del Gobierno.
3
Posteriormente, el órgano requerido admitió que la mayor parte de la documentación no existía y proporcionó el único enlace disponible sobre la adquisición de acciones de Telefónica.
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El Consejo considera que se ha proporcionado la información completa de la que se dispone según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
Se dictamina una estimación por motivos formales debido a que el derecho de acceso no fue respetado en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para su reconocimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENICA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a las últimas decisiones mantenidas por el Presidente del Gobierno,
que implican controvertidas decisiones con dubitativa legalidad constitucional
como son la ley de amnistía, las reuniones con presencia de un verificador fuera de
España, la posibilidad de celebración de un referéndum en Cataluña, el acceso a los
secretos oficiales de grupos minoritarios que, con quiebra del orden constitucional
S/REF: 00001-00084975
N/REF: 288/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada: I
nformación sobre diversa documentación remitida a S.M.
el Rey de España.
R CTBG Número: 2024-0667 Fecha: 18/06/2024
demostrada con su falta de reconocimiento de la monarquía y otras decisiones
estratégicas como la reciente aprobación de la compra de hasta un 10% de
telefónica, SOLICITO
1.- Copia de los documentos entregados a S. M. el Rey de España, informándole de
las reuniones a celebrar con el fugado de la justicia Puigdemont y con el Presidente
de la Generalitat de Cataluña, reuniones que. de producirse, a la vista de sus socios
de gobierno, entrañarían una mutación constitucional de facto, así como el
calendario de dichas reuniones, verificadores existentes, informes y estudios sobre
la posibilidad de celebración de un referéndum en Cataluña e informes sobre las
materias negociados con independentistas catalanes y vascos que afectan a la
gobernabilidad de España.
2.- Copia de los documentos entregados a S. M. el Rey de España, justificativos de
la decisión de compra de hasta el 10% de la empresa telefónica a través de la SEPI,
fecha de comunicación de dicha adquisición y solicitudes efectuadas al monarca
para, en su caso, obtener su intervención como mediador con el fondo saudí
integrante e interesado también en la misma empresa.
3.- Copia de la documentación entregada o comunicada a S. M. el Rey de España
sobre los compromisos adquiridos por el Presidente del Gobierno para lograr su
investidura y que deberá realizar durante la legislatura.»
2. Mediante resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de 17
de enero de 2024, se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
« La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier
documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia
de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Pues bien, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no
concurre en este caso, en tanto que las actuaciones descritas en la solicitud, y sobre
las que recae la información solicitada, no están relacionadas con las competencias
de la Presidencia del Gobierno, motivo por el cual se inadmite a trámite la solicitud
presentada.»
3. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0667 Fecha: 18/06/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) en todo caso entendemos que conforme a la Ley del Gobierno y su artículo 2
corresponde al Presidente del Gobierno ejercer cuantas atribuciones le confieran la
Constitución y las Leyes, y entre esta función, sin lugar a dudas, se encuentra la de
informar al Rey de los asuntos de Estado, derecho que tiene el Rey de España
conforme al artículo 62 de la Constitución Española. Por lo que la información
demandada entendemos que se encuentra plenamente incardinada en las
funciones del Presidente del Gobierno, no dándose la causa de inadmisión alegada
por la Administración. Dicha documentación, a la vista de la respuesta emitida, ha
de considerarse existente y al ser elaborada en el ámbito del Presidente del
Gobierno, y de la que tiene conocimiento pleno, es pública y ha de ser entregada
recibido respuesta a su solicitud. »
4. Con fecha 19 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con
las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 15 de marzo tuvo entrada en
este Consejo escrito en el que se señala:
« (…) De acuerdo con el artículo el artículo 62.g) de la Constitución Española,
corresponde al Rey ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos
efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición
del Presidente del Gobierno. Por otro lado, el artículo 97 de la Carta Magna
encomienda al Gobierno dirigir la política interior y exterior, la Administración civil y
militar y la defensa del Estado, así como ejercer la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
En este contexto, el Jefe del Ejecutivo mantienen despachos periódicos con el Jefe
del Estado con el fin de informar sobre los asuntos tratados por el Gobierno de
España reunido en Consejo de Ministros, cuando estos no sean presididos por el
Monarca .
Pues bien, las actuaciones acerca de las que se solicita información o no se
corresponden con actuaciones del Gobierno sino de los partidos políticos, como es
la información relacionada con acuerdos para la formación de gobierno o para el
desarrollo parlamentario de la legislatura, o bien, hasta la fecha de resolución, no
se ha materializado, como es la compra de acciones de la Compañía Telefónica S.A.
por parte de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
En todo caso, señalar que no obra en poder de este órgano, ningún tipo de registro
de información que se corresponda con “ reuniones a celebrar con el fugado de la
justicia Puigdemont y con el Presidente de la Generalitat de Cataluña, reuniones
que. de producirse, a la vista de sus socios de gobierno, entrañarían una mutación
constitucional de facto, así como el calendario de dichas reuniones, verificadores
existentes, informes y estudios sobre la posibilidad de celebración de un referéndum
en Cataluña e informes sobre las materias negociados con independentistas
catalanes y vascos que afectan a la gobernabilidad de España” o “compromisos
adquiridos por el Presidente del Gobierno para lograr su inves tidura y que deberá
realizar durante la legislatura”.
En relación con la información solicitada sobre la comunicación de la adquisición de
acciones de la Compañía Telefónica S.A, esto es: “-documentos justificativos de la
decisión de compra de hasta el 10% de la empresa telefónica a través de la SEPI,
fecha de comunicación de dicha adquisición- y -solicitudes efectuadas al monarca
para, en su caso, obtener su intervención como mediador con el fondo saudí
integrante e interesado también en la misma empresa-”, señalar que la única
información registrada que pudiera corresponderse con el literal del enunciado de
la solicitud sería la que figura en la Referencia del Consejo de Ministros de fecha 19
de diciembre de 2023, en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Función Pública
(actual Ministerio de Hacienda):
02 31219.aspx.»
5. El 18 de marzo de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de abril de 2024
en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas por Presidencia, proceden en vía de
alegaciones a contestar a la solicitud, cosa que no hicieron en la resolución. En
definitiva, reconocen en sede de alegaciones, extemporáneamente, que no existe la
documentación solicitada, salvo la publicada en la Referencia del Consejo de
Ministros. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación
por carácter formal, al no existir la información y contestarlo en sede de
alegaciones, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más
trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación
entregada a S.M. el Rey de España en relación con diversos asuntos.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución en la que
acuerda la inadmisión de la solicitud por referirse a cuestiones que no entran en el
ámbito de sus competencias. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento explica con mayor profundidad (en los términos ya reproducidos) por
qué se trata de información de la que no dispone y facilita el enlace a la página web
de La Moncloa en el que se encuentra la única referencia existente respecto de la
comunicación de la adquisición de acciones de la Compañía Telefónica.
4. A la vista de lo expuesto en los antecedentes de hecho esta resolución, y tomando
en consideración que la reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia que
se le ha trasladado, si bien de forma tardía, que la información no obra en poder del
órgano requerido, habiéndosele facilitado la única referencia de la que disponen
relativa a una parte de la información, considera este Consejo que se ha
proporcionado la información completa de la que se dispone, con arreglo al artículo
13 LTAIBG —esto es, aquellos contenidos o documentos que obran en poder del
sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones—.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se completa y proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez