La mercantil COCO GOURMET GATRONOMÍA, S.L. solicitó al Consorcio de Compensación de Seguros el acceso a un informe pericial y al expediente de un siniestro por inundación. Tras presentar erróneamente la solicitud como reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el procedimiento ya que la interesada formalizó la solicitud por la vía correcta y ya obtuvo una resolución de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se archiva porque el escrito presentado inicialmente ante el Consejo no era una reclamación, sino una solicitud de acceso a la información pública.
2
Se constata que la interesada corrigió el error procesal presentando la solicitud a través del portal de transparencia conforme al artículo 17 de la LTAIBG.
3
El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa ya resolvió la solicitud formal inadmitiéndola basándose en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por considerarla ajena a las finalidades de transparencia.
4
La administración argumenta que la solicitud incide en la esfera estrictamente personal y tiene efectos meramente privados, desviándose de los objetivos de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de enero de
2024, la interesada recibió resolución del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE
SEGUROS en relación con un siniestro por inundación sufrido, en el que se le indica
el desglose de las indemnizaciones abonadas y se le deniega el acceso al expediente
relativo al mismo y al informe pericial en él elaborado en los siguientes términos:
«En contestación a sus correos de hoy, 2 de enero de 2024, le facilitamos detalle de
los daños indemnizados en el expediente de referencia, en el que consta como
asegurado (…), el Consorcio de Compensación de Seguros le comunica que esta
entidad pública ha abonado la cantidad de 2.737,16 € en concepto de
indemnización por los daños producidos en el Polígono Industrial Las Casas 5 por
inundación extraordinaria ocurrida en fecha 04/09/2023, siendo perceptor del pago
S/REF: 00001-00086249
N/REF: 126/2024
Fecha: La de firma.
mercantil COCO GOURMET GATRONOMÍA, S.L.
Dirección:
Información solicitada: Informe pericial sobre siniestro en expediente ante el
Consorcio de Compensación de Seguros.
R CTBG Número: 2024-0666 Fecha: 17/06/2024
(…) con base en la póliza de seguros nº de la entidad
aseguradora Reale, con el siguiente desglose:
(INSERTA TABLA CON DESGLOSE DE INDEMNIZACIONES)
(…)
Como ya se le comunicó en nuestro oficio de fecha 19 de diciembre de 2023,
procedimos a gestionar su solicitud de revisión de la valoración de los daños, y tras
examinar sus peticiones, así como la documentación incorporada al expediente,
esta Entidad Pública considera que no procede realizar pagos complementarios.
Las razones de esta decisión ya quedaron expuestas en el citado oficio.
Por otra parte, le informamos que no es posible facilitarle copia de los informes
periciales, ni del expediente tramitado, dado que se tratan de documentos privados
de esta Entidad, y no tenemos obligación de facilitarlos, salvo requerimiento judicial.
Por todo ello, damos por finalizada la revisión solicitada, así como el expediente de
referencia con el pago realizado.
(…).»
2. Con fecha 16 de enero de 2024, manifestando su desacuerdo con dicha resolución,
la solicitante se dirige por correo electrónico a la citada Entidad solicitando el acceso
al informe pericial realizado al efecto por el perito designado.
3. Con fecha 19 de enero recibe respuesta de la Delegación Territorial del Consorcio de
Compensación de Seguros en Castilla y León, por el mismo medio, en la que se le
informa:
«Después de elevar consulta a la Asesoría Jurídica de esta entidad sobre el
contenido de su correo anexo, le informo que las solicitudes de acceso a la
información pública se presentan a través del portal de transparencia de la
Administración General del Estado (Solicite información-Derecho de acceso a la
información pública - Portal de la Transparencia de la Administración del
Estado.España - Inicio)
(https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Derecho-
de-acceso-a-la-informacion-publica/Solicite-informacion.html)
R CTBG Número: 2024-0666 Fecha: 17/06/2024
4. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2024, la solicitante presenta formulario
de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en el que manifiesta:
«SOLICITUD INFORME PERICIAL CONSORCIO GRAL DE SEGUROS (EXPEDIENTE
2023/42/00090)
SEGÚN EL DOCUMENTO ADJUNTO DONDE SE DETALLAN LAS CONDICIONES
CONCRETAS DE LA SOLICITUD
SE ENVIEN EL EXPEDIENTE REALIZADO POR SR. (…) DE VALORACIÓN Y DAÑOS
DEL EXPEDIENTE»
El documento adjunto que acompaña es del tenor literal siguiente:
«Que ante un siniestro sufrido el día 04-09-2023, que por sus características debió
ser indemnizado por el Consorcio de Seguros, Delegación de Castilla y León
- Esta parte se ha visto perjudicada sin que se le permita el acceso al informe pericial
realizado al efecto por el perito designado, impidiéndonos en todo momento
disponer de la información que en el consta.
- Que una vez comunicada resolución por el Consorcio de Seguro s, sin que se
materializase indemnización alguna frente a las coberturas reclamadas y
amparándose en la NO ACREDITACION DE LOS DAÑOS RECLAMADOS. Esta parte
se ha limitado a solicitar copia del expediente y el informe pericial realizado por el
Sr (…), sin que se nos haya sido facilitado.
- Que además por parte del personal del Consorcio Sra. (…) elaboró “ad hoc”, el día
02-01-2024 una valoración a fin de justificar una cantidad ingresada por “mínimos
del seguro a primer riesgo” el día 18-10-2023, que nada tenía que ver con la
cantidad cuantificada en concepto de daños por esta parte, y que solo sirvió para
justificar la negativa de remisión del informe pericial.
Es por ello que esta parte conforme a lo anteriormente expuesto SOLICITA EL
INFORME PERICIAL REDACTADO POR EL SR (…).»
5. Con fecha 26 de enero de 2024, este Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«1º. El 29 de enero de 2024 se registró la entrada en la Unidad de Transparencia
del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por Dª (…) al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, referida a la solicitud de información con número de registro 00001-
00086249.
2º. El motivo de la citada reclamación es (…)
3º. Mediante resolución de 4 de marzo de 2024, que se acompa ña como anexo, se
resolvió inadmitirla en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno: “Se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
La finalidad que se persigue con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre es la contenida
en su Preámbulo, que establece que la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Lo solicitado por el reclamante incide en su esfera estrictamente personal, y tal y
como argumentó el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Resolución número 0285/2017, de 7 de septiembre de 2017, dictada frente a esta
misma Entidad, no tiene una relación directa con las finalidades perseguidas por la
LTAIBG, sino que su intención es conocer el contenido de un expediente con efectos
meramente privados, por lo que se desvía de las finalidades establecidas en la
norma.»
La resolución a que se hace referencia y cuya copia acompaña es del tenor literal
siguiente:
«Con fecha 29 de enero de 2024 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, solicitud de acceso a la información
pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de dici embre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), formulada por Dª (…) con DNI
(…), que quedó registrada con el número de expediente 00001-00086249, cuyo
texto es el siguiente: (…)
Con fecha 29 de enero de 2024 esta solicitud fue recibida en la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Ministerio de Economía,
Comercio y Empresa, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones del Ministerio de Ministerio de Economía, Comercio y Empresa resuelve
inadmitirla en virtud del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobi erno: “1. Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
La finalidad que se persigue con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre es la contenida
en su Preámbulo, que establece que la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Lo solicitado por el reclamante incide en su esfera estrictamente personal, y tal y
como argumentó el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Resolución número 0285/2017, de 7 de septiembre de 2017, dictada frente a esta
misma Entidad, no tiene una relación directa con las finalidades perseguidas por la
LTAIBG, sino que su intención es conocer el contenido de un expediente con efectos
meramente privados, por lo que se desvía de las finalidades establecidas en la
norma.
No obstante, en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública con
número de referencia 00001-00086249, en la que solicita del Consorcio de
Compensación de Seguros copia del expediente y el informe pericial realizado por
nuestro colaborador externo, le indicamos lo siguiente:
El Consorcio de Compensación de Seguros ha tramitado el expediente de siniestro
número , registrado con motivo de una inundación ocurrida con
fecha en el que resultó afe ctado un riesgo del asegurado, motivo por el
cual, una vez realizada la oportuna tramitación del mismo y de acuerdo al contenido
de la póliza de seguros que da cobertura al riesgo, se indemnizó al asegurado.
El Consorcio de Compensación de Seguros ya ha informado, a través de la
Delegación Territorial de Castilla y León, de los conceptos indemnizados al
asegurado (interesado en la solicitud de acceso a la información pública).»
6. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una petición de acceso al informe pericial
realizado en el marco de un expediente de indemnización por inundación
extraordinaria. La Delegación provincial del Consorcio de Compensación de Seguros
traslada a la mercantil interesada que las solicitudes de información deben realizarse
a través del portal de transparencia.
Interpuesta reclamación y trasladada al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA, al que se halla adscrita la entidad requerida expone que la interesada
formuló solicitud de acceso (con idéntico contenido que el escrito presentado ante
este Consejo) en fecha 29 de enero de 2024 (con número 00001-00086249), a la que
se ha dado respuesta mediante resolución de 4 de marzo de 2024 en la que se
acuerda inadmitir la solicitud con fundamento en la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG.
4. A la vista de todo lo actuado, resulta evidente que la interesada cometió un error
cuando, siguiendo las indicaciones del correo electrónico del Consorcio de Seguros
—en el que se señala que las solicitudes de acceso a la información pública deben
presentarse ante el portal de transparencia—, presenta ante el Consejo de
Transparencia, como si de una reclamación se tratase, lo que en realidad constituye
su solicitud de acceso; sin que tal circunstancia fuera advertida por este Consejo que,
en consecuencia, procedió a la incoación del presente proc edimiento de reclamación.
No obstante, habiéndose constatado que, con posterioridad, la mercantil interesada
formalizó su solicitud de acceso a la información pública (c on idéntico contenido a la
presentada como reclamación) a través del portal de transparencia y que la misma
ha sido resuelta en plazo (en resolución de 4 de marzo que se aporta) procede el
archivo de este procedimiento por las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque
lo presentado ante este Consejo no se trataba de una reclamación sino de una
solicitud de acceso a la información pública, por lo que no debió incoarse este
procedimiento, (ii) en segundo lugar, porque la interesada corrigió el error cometido
y presentó su solicitud a través de uno de los canales que permite el artículo 17
LTAIBG, y, (iii) en tercer lugar, porque en ese procedimiento se dictó resolución de
inadmisión de 4 de marzo de 2024, disponiendo entonces la interesada del plazo de
un mes para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
procede el archivo de este procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por
la mercantil COCO GOURMET GATRONOMÍA, S.L. frente a la resolución del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez