Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre la puntualidad de las líneas C1 y C2 de Cercanías Málaga en 2023. ADIF inadmitió la petición alegando falta de disponibilidad, necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio no puede inadmitir una solicitud por falta de disponibilidad de la información si esta obra en otros organismos vinculados al mismo departamento, debiendo coordinar el acceso.
2
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que los datos tengan un carácter complejo o estén diseminados, no bastando la mera afirmación de que implica un tratamiento de registros o depuración de ficheros.
3
El volumen de información solicitado no justifica la inadmisión si puede resolverse mediante la ampliación del plazo de resolución previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La persecución de un interés meramente privado no es una causa legal de inadmisión, ya que el derecho de acceso a la información pública no distingue entre interés público o privado.
5
Los datos de puntualidad de un servicio público de transporte poseen un indudable interés público al permitir la fiscalización de su funcionamiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«
Información de puntualidad de la Red de Cercanías Málaga, líneas C1 y C2.
Método de cálculo. Frecuencia de cálculo. Información de puntualidad del año 2023
por meses y línea, así como el total por año 2023 y línea».
S/REF: 00001-00085234
N/REF: 165/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
TENIBLE.
Información solicitada: Datos de puntualidad de red de trenes de cercanía.
R CTBG Número: 2024-0665 Fecha: 17/06/2024
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE remitió la solicitud al
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), organismo que dictó
resolución de 31 de enero de 2024 con el siguiente contenido:
« (…) De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información, así lo anterior y dado que el solicitante refiere expresamente en su
solicitud su interés por las operaciones de Renfe operadora de cercanías en Málaga,
no disponiendo esta entidad de información al respecto de la nomenclatura o
clasificación específica de puntualidad dada por Renfe u otros operadores
ferroviarios en sus operaciones de líneas de cercanías.
En cuanto al resto de información solicitada que pudiera corresponder a Adif en el
concepto de puntualidad o husos horarios que esta entidad maneja al respecto de
surcos ferroviarios, métodos de cálculo y frecuencias de cálculo para estos husos
concretos, se estima que, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la
petición se inadmite a trámite por referirse "a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración."
No es posible facilitarla al estar implicadas distintas dependencias y centros de
trabajo, en los que el tratamiento de la información referida a la puntualidad en los
surcos ferroviarios responde a distintos formatos difíciles de homogeneizar, así
como de tratar con carácter previo a su divulgación, entre otras cuestiones, por
ejemplo, por la necesidad de desagregar los datos referentes a las concretas líneas
solicitadas de cercanías. Además, al estar los datos de usos horarios reales
conformados dentro de otros alcances de media y la rga distancia o mercancías
para el concreto nudo de la red ferroviaria de Málaga con otros tráficos y diferentes
operadores, lo que incluyen múltiples conceptos, siendo necesario reelaborar los
datos de las mismos, tanto de tipo de tráfico como de operadores, de cara a
desglosar lo correspondiente a los reales husos horarios en surco de explotación a
cada tipo de línea.
Además, debido al volumen de información solicitada, que comprende un periodo
temporal de un año, no sería posible reunir toda la información solicitada sin dedicar
a dicha elaboración un nivel de recursos, tanto humanos como técnicos, que
supondría la paralización del funcionamiento y actividad normal de la Entidad para
realizar un informe ad hoc para la presente solicitud.
Por tanto, como se puede apreciar, para poder facilitar la información solicitada se
exigiría realizar un tratamiento previo, consistente en recabar y depurar
R CTBG Número: 2024-0665 Fecha: 17/06/2024
información de diferentes ficheros de miles de registros e introducir el
correspondiente proceso de desagregación para las líneas y husos de surcos
ferroviarios de cercanías solicitados. Por tanto, implicaría una “labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [información clasificada o
no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”, en los términos empleados
por la sentencia del Tribunal Sup remo de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) y el CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
En segundo lugar, se recurre también a la inadmisión por aplicación del artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013 que señala expresamente que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley. (…)
En el caso que nos ocupa la solicitud tendría un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.
Así, concurre el carácter de abusiva. Como se ha indicado anteriormente, facilitar
esta información requeriría un ímprobo esfuerzo sobre un fichero de miles de
registros de husos de surco desagregando los solicitados por parte de una unidad
reducida, lo que llevaría a una dedicación incompatible con la atención justa y
equitativa del trabajo.
Adicionalmente, la finalidad de la solicitud no está justificada con la finalidad de la
ley.
En efecto, la información solicitada alude a la puntualidad de los operadores de
cercanías, pero no a la Entidad y a la manera en la que esta actúa, por lo que, en
dicha petición, subyace un interés puramente privado, que nada tiene que ver con
el objeto y fin de transparencia que promulga la ley.
Esta interpretación ha sido respaldada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo en múltiples ocasiones, como en la reciente sentencia 80/2023 de 5
de mayo de 2023 (procedimiento ordinario 59/2022). (…)».
3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Solicité datos de puntualidad de Renfe Cercanías Málaga y el Ministerio de
Transportes hizo la solicitud a ADIF. ADIF dice que no tiene datos y que los que
tiene no me los va a facilitar».
4. Con fecha 1 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de ADIF
en el que se señala:
« (…) no muestra disconformidad respecto a las causas concretas de inadmisión
invocadas en contra de la resolución a su solicitud previa y reclamación ante este
Órgano, tampoco muestra disconformidad a las motivaciones y fundamentos de
derechos alegados en resolución, salvo consideraciones subjetivas en las que no se
va a ahondar. De manera que la reclamación realizada no desvirtúa ninguno de los
argumentos, ni motivaciones expuestas, a mayores, ninguno de ellos es rebatido de
forma objetiva, en la resolución recurrida, en consecuencia, se reitera y se ratifica
todo su contenido junto con los mecanismos jurídicos y los argumentos que los
sostenían. (…)
Claramente lo señalado por (…) en su reclamación no es consistente con su solicitud
inicial. En la misma se solicitó expresamente “Información de puntualidad de la Red
de Cercanías Málaga, líneas C1 y C2…”, y en ningún momento se hizo petición
relativa a “datos de puntualidad de Renfe Cercanías Málaga”. (…)».
5. El 1 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
señala:
« (…) Mi reclamación ante el CTBG es porque ante mi so licitud al Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible (cuya imagen incluyo en este documento) no se
me ha facilitado la información. Que la haya derivado a quien no tiene la
información no es mi problema ni del CTBG. Es el Ministerio de Transportes quien
debe responder consultando a quien corresponda. (…)
No estoy de acuerdo con estas afirmaciones sobre que haya alterado los términos
de la solicitud. Entiendo que es exactamente lo mismo. La red de Cercanías Málaga,
líneas C1 y C2 es de Renfe. Renfe Tiene dos líneas en Málaga la C1 Málaga –
Fuengirola y la C2 Málaga – Álora. No he hecho ningún cambio en la petición, otra
cosa es que se haya mal interpretado intencionadamente al redirigirlo a ADIF. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre la
puntualidad de los trenes de la Red de Cercanías de Málaga en el año 2023,
desagregado por meses y líneas (de las dos existentes), así como el total por línea, y
el método y la frecuencia de cálculo.
El ministerio requerido trasladó la solicitud a ADIF que dictó resolución en la que se
acuerda su inadmisión, por una lado, por tratarse de información que, en parte, no
obra en su poder [artículo 18.1.d) LTAIBG], y , por otro lado, por ser necesaria una
acción previa de reelaboración [artículo 18.1.c) LTAIBG] y tratarse de una solicitud
abusiva [artículo 18.1.e) LTAIBG]. En fase de alegaciones en este procedimiento de
reclamación señala, además, que el escrito no es congruente con el contenido de la
solicitud inicial.
4. Como cuestión previa debe descartarse que la presente reclamación haya
modificado el objeto de la solicitud inicial, como pretende ADIF en sus alegaciones.
En este sentido, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto)
debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración
exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora
se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha
solicitud inicial.
Sin embargo, en el presente caso, no se aprecia esa modificación alguna (más allá
del uso de términos diferentes) por cuanto la solicitud inicial versaba sobre
«información de puntualidad en la Red de Cercanías de Málaga », y la reclamación
sobre «datos de puntualidad de Renfe Cercanías Málaga».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18.1.d) LTAIBG, cabe inadmitir aquellas solicitudes de información dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca al competente
—debiendo, entonces, con arreglo al segundo apartado del precepto «indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud»—.
ADIF invoca esta previsión respecto de la parte de la información referida a la
puntualidad de los operadores en las líneas de cercanías, qu e estaría en poder de
«Renfe operadora de cercanías en Málaga». No puede desconocerse, sin embargo,
que la solicitud inicial se dirigió al departamento ministerial
(al que se vinculan tanto
ADIF como RENFE CERCANÍAS) por lo que, si la información obra en poder de varios
organismos del mismo ministerio requerido, éste debería haber trasladado la
solicitud a todos ellos a fin de que cada uno de ellos resolviese sobre el acceso a la
parte de la información que obrara en su poder, sin que sea de recibo invocar esta
causa de inadmisión cuya premisa, además, es que se desconozca el órgano que
disponga de la información solicitada (lo que, obviamente, no ocurre en este caso).
En consecuencia, debe descartarse la aplicación de la causa de inadmisión prevista
en el a artículo 18.1.d) LTAIBG, por lo que la reclamación debe estimarse en este
punto y respecto a esta parte de la información referida a la puntualidad de los trenes
de cercanías de Málaga en el año 2023 (en total por línea, y por meses y líneas)
6. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG que invoca ADIF respecto de la parte de la información que pudiera obrar en
su poder, conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica
o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la co rrespondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anoni mización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Est
a jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7. La aplicación a este caso de la doctrina y la jurisprudencia antes referidas conduce
a la estimación de la reclamación, pues no se ha justificado de forma suficiente la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que resulte bastante la
circunstancia de que se requiera realizar un «tratamiento previo, consistente en
recabar y depurar información de diferentes ficheros de miles de registros e introducir
el correspondiente proceso de desagregación para las líneas y husos de surcos
ferroviarios». Esta cuestión no ha sido suficientemente justificada en el expediente,
señalando simplemente que, para ello, se encontrarían implicadas distintas
dependencias o centros de trabajo, lo cual es difícil de entender, teniendo en cuenta
la concreción de la información, referida exclusivamente a la puntualidad de los
trenes de la red de cercanías de Málaga. También es ciertamente difícil de asumir
que dicha información se encuentre en distintos formatos difíciles de homogeneizar,
extremo sobre el que no se ha dado explicación alguna, más allá de la mera
afirmación.
Tampoco puede aceptarse que el volum en de información solicitada pudiera
comprometer un nivel de recursos, tanto humanos como técnicos, que supondría la
paralización del funcionamiento y actividad normal de la entidad. Debe recordarse
que, para el caso de las informaciones voluminosas, puede acudirse a la posibilidad
de ampliar el plazo de resolución de la solicitud que prevé el artículo 20.1 LTAIBG,
habiéndose solicitado información de un único año para dos líneas de cercanías.
En resumen, no se aprecia el carácter complejo de la solicitud, ni que la extracción de
la información implique un esfuerzo desproporcionado. Tampoco que se trate de
información diseminada en diversos órganos o en distintas fuentes de información.
En este sentido, no debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13
LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites
a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG —especialmente, en el caso de
estas últimas, por las gravosas consecuencias que su aplicación supone para el
ejercicio del derecho—.
En definitiva, tomando en consideración que la información solicitada obra en poder
del ministerio requerido, considera este Consejo que no se ha justificado la
concurrencia del artículo 18.1.c) LTAIBG.
8. Finalmente, en relación el supuesto interés «puramente privado» del solicitante, que
justificaría la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al
ser una solicitud abusiva, debe rechazarse también esa invocación, por cuanto el
Tribunal Supremo ha señalado, y este Consejo ha considerado reiteradamente, que
la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de
inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso
a información pública.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud».
En todo caso, no puede desconocerse que los datos sobre puntualidad de un servicio
público de transporte tienen un indudable interés público en la medida en que
permiten conocer y fiscalizar su funcionamiento.
9. Procede, por tanto, la estimación de la presente solicitud, debiendo la Administración
dar acceso a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, de fecha 31 de enero de 2024.
SEGUNDO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Información de puntualidad de la Red de Cercanías Málaga, líneas C1 y C2.
Método de cálculo. Frecuencia de cálculo. Información de puntualidad del año
2023 por meses y línea, así como el total por año 2023 y línea.
TERCERO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez