Estimada 17/06/2024 · 130 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la Autoridad Portuaria de Huelva sobre actuaciones de una empresa mercantil, resuelta con estimación formal

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Huelva información sobre las actuaciones de la empresa Subsea Solutions Operaciones Trab Hiperbáricos SL. El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo legal, aunque posteriormente facilitara la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración justificó la falta de respuesta alegando que la solicitud no invocaba la LTAIBG y que el concepto de 'actuaciones' no encajaba en la definición de 'información pública' (documentos o contenidos).
2 El Consejo recuerda que la LTAIBG delimita el derecho de acceso a contenidos o documentos en cualquier soporte que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 Se establece que el órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique claramente una causa de inadmisión o un límite legal.
4 Se determina que, aunque la información fue finalmente proporcionada extemporáneamente, se ha vulnerado el derecho del solicitante al no respetarse el plazo máximo legalmente establecido.
5 La estimación por motivos formales procede cuando es necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el derecho de acceso sea plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) actuaciones llevadas a cabo por la empresa SUBSEA SOLUTIONS OPERACIONES TRAB HIPERBARICOS SL en el Puerto de Huelva». 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: 214/2024 Fecha: La de firma. Dirección: AP DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Actuaciones de SUBSEA SOLUTIONS OPERACIONES TRAB HIPERBARICOS SL en el Puerto de Huelva. R CTBG Número: 2024-0663 Fecha: 17/06/2024 3. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación a su solicitud. 4. Con fecha 9 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) En la referida solicitud no se invocó por parte del solicitante la posible aplicación de la LTAIBG en la tramitación y resolución de la citada petición, por lo que este organismo público consideró tratar la petición formulada a través de los cauces previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP). Por otro lado, si analizamos el contenido del art. 13 de la LTAIBG en el que define el concepto de “información pública”, entendemos que el contenido de la petición formulada por el Sr. (…) no se corresponde con la definición de información pública señalada en el citado precepto, toda vez que la LTAIBG habla de “contenidos o documentos” que obren en poder de un organismo público, mientras que en la solicitud del interesado se refiere a “actuaciones” llevadas a cabo por la mercantil referida, por lo que este organismo público consideró oportuno no tramitar la petición a través de los cauces de la LTAIBG. Asentado lo anterior, este organismo público recabó la información solicitada por el interesado a través del Área Económico-Financiera de este organismo público, dichos datos fueron comunicados al peticionario mediante la notificación de una Resolución dictada por el Director de este organismo público, con fecha 1 de febrero de 2024, en la que se le facilitaba la información requerida». La resolución de la Autoridad Portuaria de Huelva, dictada el 1 de febrero de 2024, tenía el siguiente contenido: R CTBG Número: 2024-0663 Fecha: 17/06/2024 «Según información recibida por parte del Área Económico-Financiera, la mencionada mercantil mantuvo con es te organismo público una relación contractual, materializada en los tres siguientes contratos, ya finalizados: 1. Proveedora de servicios para inspección submarina en el muelle Sur, en el año 2018. 2. Reparación de juntas en el muelle Sur, en el año 2019. 3. Estudio pormenorizado con técnicas geofísicas por anomalía detectada en la ría de Huelva, en el año 2023. En la actualidad la citada mercantil no mantiene relación contractual alguna con este organismo público». 5. El 28 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinente sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a actuaciones llevadas a cabo por la empresa SUBSEA SOLUTIONS OPERACIONES TRAB HIPERBARICOS SL en el Puerto de Huelva. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente justifica que no se respondiera en el plazo máximo legalmente establecido señalando que «no se invocó por parte del solicitante la posible aplicación de la LTAIBG en la tramitación y resolución de la citada petición» y que el contenido de esta «no se corresponde con la definición de información pública señalada en el citado precepto, por lo que consideró oportuno no tramitar la petición a través de los cauces de la LTAIBG», en la medida en que no se solicitaba acceso a documentos y contenidos, sino a actuaciones llevadas a cabo, por lo que se consideró su tramitación por los cauces de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el organismo requerido dictó resolución en la que se facilita información que responde a la cuestión planteada; sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la AP DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPORT ES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez