El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre las compatibilidades y actividades autorizadas de un Guardia Civil concreto. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho por la multiplicidad de peticiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó detalladamente el abuso para esta solicitud concreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitudes repetitivas o abusivas (art. 18.1.e LTAIBG) requiere una justificación expresa, detallada y proporcional basada en indicadores objetivos.
2
El carácter abusivo no se determina solo por el número de solicitudes, sino por la interrelación entre la intensidad cuantitativa y los efectos negativos cualitativos en la prestación de servicios públicos.
3
No es admisible trasladar miméticamente argumentos de resoluciones previas si las circunstancias fácticas y los periodos temporales de las solicitudes no coinciden.
4
La Administración no aportó datos que constataran la veracidad del uso abusivo del derecho específicamente para la solicitud de diciembre de 2023.
5
La información sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas tiene un evidente carácter público y obligaciones de especial publicidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Interesa conocer la información pública accesible sobre las solicitudes y
autorizaciones de compatibilidad a nombre del Guardia Civil ], así como las
actividades autorizadas y las incompatibilidades a las que debe estar sujeto, todo
ello, de forma independiente al empleo dentro del Cuerpo que ostentaba en cada
momento.
S/REF: 00001-00084769
N/REF: 38/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
RIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Expediente de compatibilidad de guardia civil.
R CTBG Número: 2024-0661 Fecha: 14/06/2024
En la información solicitada debe indicarse además aquellas solicitudes de
compatibilidad tras el pase a retiro de dicho Guardia Civil, si este fuera el caso, e
igualmente, interesan las incompatibilidades a las que debe estar sujeto».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 20 de diciembre de 2023, con el
siguiente contenido:
« (…) Durante el período comprendido entre el 13 de marzo y el 13 de diciembre de
2023, se han recibido en esta Dirección General, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
un total de 81 solicitudes formuladas por el interesado, entre peticiones de
información a través del Portal de Transparencia, como reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, todas ellas relacionadas con más de 140
peticiones de información, de diversa índole, dirigidas a la
a diversas
autoridades y mandos de la Guardia Civil, a este Centro Directivo e incluso órganos
superiores del Ministerio del Interior.
En algunas peticiones formuladas, cabe destacar unas referentes a solicitud de un
protocolo de acoso laboral, otras de apertura de procedimientos disciplinarios e
incluso denuncia en vía judicial, los cuales han originado los respectivos
procedimientos administrativos y judiciales. La tramitación de dichos escritos se
efectúa de acuerdo con sus normas específicas, en las que el interesado, en la
medida en que es parte interesada en algunos de ellos, tiene el derecho de acceso
y participación en los mismos reconocidos en las leyes. Otras solicitudes donde no
se ha invocado la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, han sido contestadas conforme
al Real Decreto 696/2022, de 23 de agosto, por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de propuestas, sugerencias, quejas y solicitudes de información
del personal de la Guardia Civil.
3º Las gestiones relativas a la recepción, registro, acuse de recibo, tramitación de la
respuesta, registro de la misma y su posterior remisión, empeñan el potencial de
servicio de , provocando que los
recursos públicos de todo orden que dicha Comandancia tiene asignada para el
cumplimiento de sus fines, se vean severamente comprometidos y en riesgo de no
poder atender sus misiones fundamentales (protección de derechos y libertades y
garantía de la seguridad ciudadana), en lo que sin duda constituye una desviación
de la función para la que están establecidos y dimensionados, pues difícilmente
cabe una interpretación diferente con el elevadísimo número de solicitudes que, de
modo prácticamente cotidiano, viene presentando el aludido.
R CTBG Número: 2024-0661 Fecha: 14/06/2024
4º De la ingente cantidad de escritos remitidos por el interesado, puede inferirse la
ausencia de buena fe y el abuso del derecho en que incurre el mismo. Así, la
heterogeneidad y multiplicidad de las peticiones, las fechas en que son formuladas
(muchas el mismo día, o en un margen inferior a una semana), y los datos que
solicita, referidos a años muy distantes en el tiempo. Tales características concurren
en todas sus solicitudes y, amén del desproporcionado esfuerzo que exigen a la
Administración, se alejan del fin declarado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
que, junto a la transparencia y el acceso a la información pública (finalidades
meramente instrumentales) pretende, en fin, el buen gobierno de las instituciones
que manejan recursos públicos.
De tal cantidad de solicitudes –formuladas en la misma fecha por el mismo
interesado, referidas a cuestiones muy dispares, sin relación entre sí, y relativas a
datos que se remontan a trece años atrás- en modo alguno puede apreciarse la
finalidad declarada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no acreditando ni
invocando el solicitante (ni puede colegirse del número, orden ni materia de sus
solicitudes) que se derive ningún daño para aquél de la no difusión de dichas
informaciones, ni hay un interés público superior que justifique el acceso a las
mismas. Todo ello, en el marco de la multiplicidad de solicitudes, en un proceso
sistemático y regular de presentación de instancias aún no concluido, evidencia un
abuso en el ejercicio del derecho, motivado únicamente en la mala fe del solicitante.
5º Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Dirección General considera que
concurren los presupuestos para la inadmisión conforme a lo dispuesto en el
artículo 18.1. letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el Criterio
Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016, de 14
de julio, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva y
abusiva. En particular por considerarse que la formulación prácticamente diaria de
la extraordinaria multiplicidad de solicitudes integra el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia,
dado que de ser atendida la presente solicitud junto con todas las presentadas,
obligaría a paralizar el resto de la gestión de
impidiendo con ello, la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público de vital trascendencia que tiene encomendado, tras una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, como se acaba de
exponer».
3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que se le ha negado el acceso a la información solicitada.
4. El reclamante presenta nuevo escrito ante este Consejo, con fecha 8 de enero de
2024, afirmando haber recibido resolución ante una solicitud de acceso idéntica a la
presente, presentada ante la Oficina de Conflictos de Intereses del entonces
Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la que se le dice lo siguiente:
« (…) El Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del Personal
Militar, en su distribución de competencias para los miembros de la Guardia Civil
que soliciten la compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector
público, la resolución autorizando o denegando la misma corresponderá a la
Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses a propuesta del Subsecretario del
Ministerio del Interior. En el caso de que la solicitud de compatibilidad esté referida
al ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de
carácter privado, la resolución autorizando o denegando el reconocimiento de
compatibilidad para su ejercicio corresponde al MINISTERIO DEL INTERIOR. (…)
Teniendo en cuenta que la competencia de este centro directivo se circunscribe al
ámbito del sector público, se informa que en la base de datos de esta Oficina no
consta solicitud de compatibilidad para una segunda actividad pública a nombre
de D. (…) y que, por lo tanto, no tiene autorizado el desempeño de un segundo
puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. (…)».
5. Con fecha 25 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«Esta Dirección General se mantiene en lo informado en el escrito de alegaciones
emitido el pasado día 23 de agosto de 2023, en el que igualmente se hacía mención
a las alegaciones de fecha 7 de julio de 2023, quedando reforzada la consideración
de inadmisión conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que,
además del inmenso número de solicitudes y reclamaciones presentadas
anteriormente por una gran diversidad de cuestiones, se ha tenido conocimiento
que el interesado acudió con idéntica solicitud y al amparo de la misma Ley, a la
Oficina de conflicto de intereses de la Secretaría de Estado de Función Pública.
Finalmente, y a mayor abundamiento, este Centro Directivo considera conveniente
tener en cuenta la resolución desestimatoria 2024-0017, emitida el día 9 de enero
de 2024 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información pública
disponible sobre las solicitudes y autorizaciones de compatibilidad referidas a un
guardia civil concreto.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
de acceso a la información por considerarla repetitiva y abusiva en el sentido del
artículo 18.1.e) LTAIBG. En fase de alegaciones en este procedimiento de
reclamación se reitera en sus argumentos y solicita que se tenga en cuenta la
resolución de este Consejo R CTBG 17/2024, de 9 de enero.
4. Centrada la reclamación en estos términos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia del único motivo invocado para la denegación del acceso, como es la
causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley».
Desde esta perspectiva no puede desconocerse que este Consejo ya se ha
pronunciado en asuntos similares que conciernen a ambas partes en la resolución R
CTBG 17/2024, de 9 de enero, que cita y aporta al procedimiento la Administración,
pero, también, en la previa R CTBG 1094/2023, de 21 de diciembre. Ambas
resoluciones desestimaron las reclamaciones interpuestas —respecto de 21
solicitudes de acceso que se acumulan, en un caso, y respecto de 49, en otro— por
entender que se había justificado debidamente y cabía apreciar la concurrencia de
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
En lo que aquí interesa, las mencionadas resoluciones señalaban lo siguiente:
« (…) 8. Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por el órgano
requerido, se constata, en primer lugar, que se cumple con la carga formal de
justificar de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal
Supremo— la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. Las
alegaciones presentadas permiten, en efecto, efectuar la labor de comprobación
de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. (…)
9. Debe recordarse en este sentido que este Consejo ha señalado en numerosas
ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter
abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una
misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del
derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la
previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si
bien la reiteración en el ejercicio del derecho, no constituye un elemento
determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en
consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el
ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos
negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación
del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa.
Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma
interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de
una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la
existencia de un muy elevado número de solicitudes de acceso que, además, con
independencia de la utilización de diversos canales, se dirigen siempre a la misma
unidad responsable en y se refieren a temas muy
diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y, también,
con una extensión temporal muy amplia (por ejemplo, en la mayoría de las
solicitudes la información se solicita para un periodo temporal que abarca desde
el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que la que se resuelva su solicitud). A lo
anterior se suma que el ingente número de solicitudes de acceso no se ha
espaciado en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa
desde el mes de marzo hasta el mes de mayo del año 2023.
Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en
efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un
ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con
arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad.
Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales
del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además,
esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a
terceros (la propia ). Por tanto, una actuación que,
individualmente considerada, aparece como correcta, representa una
extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el
momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una
amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación
y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del
órgano responsable. (…)
10. Constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si,
además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría
la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta
perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con
la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—.
Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las
solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse la
finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido
definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los
precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es
necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante
porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el
ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes.
Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo
actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al
contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el
funcionamiento de un determinado órgano. (…) ».
5. Los razonamientos jurídicos que se acaban de transcribir no conduce, sin embargo,
a la misma conclusión estimatoria que la acordada en las resoluciones citadas pues
las circunstancias fácticas no son coincidentes. Así, en ese caso, ni en la resolución,
ni en las posteriores alegaciones de la Administración, se ha acreditado que el
reclamante continúe ejerciendo su derecho de acceso de forma habitual, intensa y
reiterada, de forma que se paralice la actividad del órgano competente, ni que la
solicitud abarque un amplísimo un periodo temporal.
En efecto, en este caso el ministerio requerido se limita a reproducir el informe
previamente elaborado para otras solicitudes de acceso, afirmando que en el periodo
comprendido entre el 13 de marzo y el 13 de diciembre de 2023 se ha recibido un
total de 81 solicitudes relacionadas con más de 140 peticiones de información
referida a muy diversas cuestiones: protocolo de acoso laboral, otras de apertura de
procedimientos disciplinarios e incluso denuncia en vía judicial, los cuales han
originado los respectivos procedimientos administrativos y judiciales. Al ser una
reiteración de los informes ya aportados en otros procedimientos ante este Consejo,
se afirma también por el Ministerio que «[d]e tal cantidad de solicitudes –formuladas
en la misma fecha por el mismo interesado, referidas a cuestiones muy dispares, sin
relación entre sí, y relativas a datos que se remontan a trece años atrás- en modo
alguno puede apreciarse la finalidad declarada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
no acreditando ni invocando el solicitante (ni puede colegirse del número, orden ni
materia de sus solicitudes) que se derive ningún daño para aquél de la no difusión de
dichas informaciones, ni hay un interés público superior que justifique el acceso a las
mismas. Todo ello, en el marco de la multiplicidad de solicitudes, en un proceso
sistemático y regular de presentación de instancias aún no concluido, evidencia un
abuso en el ejercicio del derecho, motivado únicamente en la mala fe del solicitante.»
Sin embargo, a diferencia de los casos resueltos en la R CTBG 1094/2023 y 17/2024
—en los que el órgano competente se aportó un listado de las solicitudes de acceso
que permitía comprobar la multiplicidad de ellas en el periodo comprendido entre
marzo y octubre de 2023 identificándose la fecha y el asunto)—, en este caso no se
han aportado datos que permitan constatar la veracidad del uso abusivo del derecho
que se alega en el mes de diciembre de 2023 (o en los meses de octubre a diciembre
de 2023, que es el periodo posterior al cubierto por las resoluciones R CTBG
1094/2023 y R CTBG 17/2024).
Debe insistirse en que las citadas resoluciones de este Consejo consideraron
aplicable la causa de inadmisión invocada porque en aquellos casos se había
justificado de forma expresa y detallada su concurrencia, en los términos exigidos
por jurisprudencia y doctrina y respecto de las concretas solicitudes sobre las que se
resolvía. No ocurre así en este este caso en el que se pretende la aplicación de tales
criterios a una solicitud de acceso que no puede integrarse en los bloques de
peticiones de marzo a octubre de 223 (que ya han sido resueltos) para, así, trasladar
miméticamente lo entonces argumentado sobre el ejercicio abusivo del derecho y
pretender la aplicación de precedentes resoluciones de este Consejo que, sin
embargo, se dictaron partiendo de circunstancias fácticas distintas.
6. En consecuencia, no se aprecia en este caso una justificación apropiada y suficiente
de la concurrencia de la causa de inadmisión, por lo que, atendiendo al evidente
carácter público de la información solicitada —relativa a las incompatibilidades del
personal al servicio de las administraciones públicas, sobre la que pesan obligaciones
de especial publicidad— procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 20 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x La información pública accesible sobre las solicitudes y autorizaciones de
compatibilidad a nombre del Guardia Civil así como las actividades
autorizadas y las incompatibilidades a las que debe estar sujeto, todo ello, de
forma independiente al empleo dentro del Cuerpo que ostentaba en cada
momento.
En la información solicitada debe indicarse además aquellas solicitudes de
compatibilidad tras el pase a retiro de dicho Guardia Civil, si este fuera el caso,
e igualmente, interesan las incompatibilidades a las que debe estar sujeto.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez