Un miembro de la Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior la publicación en la intranet del listado de cursos y títulos académicos reconocidos en expedientes personales. El interesado alegó que la falta de transparencia vulnera sus derechos constitucionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que se pide una publicación general y no el acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sino una petición de publicación general de información.
2
El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es aplicable a resoluciones sobre el derecho de acceso a la información, no a solicitudes de publicación general.
3
Se aplica la inadmisión basada en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 debido a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver este tipo de peticiones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Guardia Civil, de la que soy miembro, organiza el expediente académico
atendiendo a criterios subjetivos como el interés de la Guardia Civil sobre los cursos
o títulos, dándole un gran margen a la discrecionalidad.
Las lista de estos, se desconoce, siendo necesaria una petición individual sin
certidumbre, dado que no existe un listado de títulos o cursos ya reconocidos a otros
miembros lo que impide conocer a priori si deben formar o no, parte del expediente.
S/REF: 00001-00091020
N/REF: 1085/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Publicación de cursos y títulos académicos en la intranet.
R CTBG Número: 2024-0658 Fecha: 14/06/2024
Estos títulos y cursos pueden ser objeto de baremación para méritos, siendo por
tanto relevantes en la vida profesional del Guardia Civil. No obstante, la publicación
de este listado, permitiría conocer el criterio ya establecido por la Guardia Civil.
Solicito que se publique en la intranet de la Guardia Civil, el listado de los títulos y
cursos que han reconocido en los expedientes académicos».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 12 de junio de 2024, con el
siguiente contenido:
« (…) A mayor abundamiento, en el fundamento jurídico 5 de la Resolución 2024-
0604, de fecha 31 de mayo de 2024, igualmente emitida por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ante una solicitud similar formulada por el mismo
interesado, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución,
se consideró procedente la inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo
116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, no constituye información pública, de
acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos por la propia Ley de
Transparencia, esta Dirección General considera que se debe inadmitir la solicitud,
al no considerarla información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
« (…) PRIMERO.- El expediente académico de los Guardias Civiles, forma parte de
los concursos de méritos y evaluaciones para el ascenso. Conocer la lista de los cursos y estudios aceptados por la norma de regulación, permite ejercer un correcto
ejercicio del artículo 23.2 de la Constitución. (…)
La falta de transparencia limita el conocimiento de que cursos o estudios son
tenidos en cuenta para formar parte de expediente académico de los Guardias
Civiles e impide obtener información a unos funcionarios le sean reconocidos
R CTBG Número: 2024-0658 Fecha: 14/06/2024
méritos y otros no, quebrantando el artículo 23.2 de la Constitución, como ha sido
el caso (…).
SEGUNDO.- PRINCIPIO PRO ACTIONE. Aceptar que un Guardia civil no puede
acceder a la información no pública que existe en su propia organización, sin que
esta petición pretenda afectar a la protección de datos, secreto o confidencialidad,
supone una restricción del derecho a la información y transparencia, principios
generales que rigen todas las administraciones púbicas.
TERCERO.- Referencias inexactas en la Resolución. La administración apoya sus
argumentos en una resolución del Consejo de transparencia que el actor desconoce,
concretamente; “…A mayor abundamiento, en el fundamento jurídico 5 de la
Resolución 2024-0604, de fecha 31 de mayo de 2024, igualmente emitida por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante una solicitud similar formulada
por el mismo interesado”. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la publicación, en la intranet del
ministerio, del listado de los cursos y títulos académicos que han sido reconocidos en
expedientes personales.
El ministerio requerido considera que esta petición no puede entenderse como una
solicitud de acceso a la información pública, en el sentido del artículo 12 en conexión
con el artículo 13 LTAIBG. Invoca, al respecto, la reciente resolución de este Consejo
R CTBG 0604/2024, de 31 de mayo, frente a reclamación del mismo interesado.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, como invoca la Administración, este
Consejo se ha pronunciado recientemente sobre una cuestión sustancialmente
similar, promovida por el mismo reclamante, mediante resolución R CTBG 604/2024,
de 31 de mayo, cuyas conclusiones son plenamente trasladables al caso actual. En
dicha resolución se señalaba lo siguiente:
« (…) conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que
obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se desprende con evidencia que el escrito presentado por el
reclamante no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino
de una petición de publicación, con carácter general, de determinada información.
Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no
acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado,
la publicación general de determinada información—; cuestión, por tanto, que
resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG».
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la inadmisión de la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 12 de junio de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez