Estimada 14/06/2024 · 135 días en resolverse

Solicitud de información sobre el veto de España a la Operación Guardianes de la Prosperidad y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ministerio de Presidencia documentación sobre el veto de España a la participación de la UE en la Operación Guardianes de la Prosperidad. Tras la falta de respuesta y posterior inadmisión por inexistencia de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificara.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener resolución en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al veto de España a la participación de la Unión Europea en la Operación Guardianes de la Prosperidad, que imposibilita la actuación conjunta de las fuerzas de la UE y el ejército de los EE UU, SOLICITO: S/REF: 00001-00085075 N/REF: 166/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Información solicitada: Operación Guardianes de la Prosperidad. R CTBG Número: 2024-0656 Fecha: 14/06/2024 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde conste reflejada la postura de España para sostener el veto a la participación de la UE en dicha operación, así como las alternativas propuestas por el Gobierno de España para la participación de la UE en dicha operación. 2.- Copia de las órdenes dadas por el Presidente del Gobierno para que se materializara el cambio de postura de España respecto a la Operación Guardianes de la Prosperidad que se tradujo en el veto a la misma y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno solicitándole dicho cambio de postura, motivos de la misma y fecha del cambio». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4. Con fecha 1 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala haber resuelto la solicitud, siendo notificada a la interesada en fecha 1 de marzo de 2024. En dicha solicitud, que se adjunta con el expediente, se señala lo siguiente: « (…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada. La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien R CTBG Número: 2024-0656 Fecha: 14/06/2024 porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Determinado lo anterior, y en relación con la información solicitada, indicar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la información solicitada, por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud. Adicionalmente, señalar que las competencias en la materia objeto de la solicitud las ostentan los ministerios Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Defensa». 5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose es crito el 26 de marzo de 2024 en el que señala: «El Ministerio de Presidencia no contesta dentro del plazo legalmente establecido. Con posterioridad a la presentación de la presente reclamación, emite resolución inadmitiendo la solicitud al no existir la documentación. (…) Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación al no haberse facilitado la información, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria formal sin necesidad de ningún otro trámite». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al veto de España a la participación de la Unión Europea en la Operación Guardianes de la Prosperidad. Al no darse respuesta en el plazo legalmente establecido, la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, el ministerio pone en conocimiento de este Consejo de Transparencia que ha dictado y notificado resolución (que aporta) en la que pone de manifiesto que la información solicitada no obra en su poder. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el ministerio requerido ha dictado resolución inadmitiendo la solicitud al no existir la documentación en el ámbito de su departamento. Además, en fase de audiencia, la reclamante ha comparecido solicitando a este Consejo «una resolución estimatoria formal sin necesidad de ningún otro trámite». Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez