Se solicitó al Ministerio de Presidencia documentación sobre el veto de España a la participación de la UE en la Operación Guardianes de la Prosperidad. Tras la falta de respuesta y posterior inadmisión por inexistencia de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificara.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener resolución en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO
DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al veto de España a la participación de la Unión Europea en la
Operación Guardianes de la Prosperidad, que imposibilita la actuación conjunta de
las fuerzas de la UE y el ejército de los EE UU, SOLICITO:
S/REF: 00001-00085075
N/REF: 166/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Información solicitada: Operación Guardianes de la Prosperidad.
R CTBG Número: 2024-0656 Fecha: 14/06/2024
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde conste
reflejada la postura de España para sostener el veto a la participación de la UE en
dicha operación, así como las alternativas propuestas por el Gobierno de España
para la participación de la UE en dicha operación.
2.- Copia de las órdenes dadas por el Presidente del Gobierno para que se
materializara el cambio de postura de España respecto a la Operación Guardianes
de la Prosperidad que se tradujo en el veto a la misma y de la documentación en
poder del Presidente del Gobierno solicitándole dicho cambio de postura, motivos
de la misma y fecha del cambio».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 1 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala haber resuelto la solicitud, siendo notificada a la interesada en fecha 1 de
marzo de 2024. En dicha solicitud, que se adjunta con el expediente, se señala lo
siguiente:
« (…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública
con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien
R CTBG Número: 2024-0656 Fecha: 14/06/2024
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Determinado lo anterior, y en relación con la información solicitada, indicar que no
obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la
información solicitada, por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud.
Adicionalmente, señalar que las competencias en la materia objeto de la solicitud
las ostentan los ministerios Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de
Defensa».
5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose es crito el 26 de marzo de
2024 en el que señala:
«El Ministerio de Presidencia no contesta dentro del plazo legalmente establecido.
Con posterioridad a la presentación de la presente reclamación, emite resolución
inadmitiendo la solicitud al no existir la documentación.
(…) Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación al no
haberse facilitado la información, por lo que solicitamos del CTBG una resolución
estimatoria formal sin necesidad de ningún otro trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al veto de España a la participación de la Unión Europea en la Operación
Guardianes de la Prosperidad.
Al no darse respuesta en el plazo legalmente establecido, la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Posteriormente, en fase de alegaciones, el ministerio pone en conocimiento de este
Consejo de Transparencia que ha dictado y notificado resolución (que aporta) en la
que pone de manifiesto que la información solicitada no obra en su poder.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el ministerio requerido
ha dictado resolución inadmitiendo la solicitud al no existir la documentación en el
ámbito de su departamento. Además, en fase de audiencia, la reclamante ha
comparecido solicitando a este Consejo «una resolución estimatoria formal sin
necesidad de ningún otro trámite».
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez