La solicitante pidió a la TGSS un certificado de sus bases de cotización de mayo de 2023. Alegó que la denegación vulneraba sus derechos y transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque solicitar la certificación de datos personales no constituye acceso a información pública, sino un trámite regulado por normativa específica de Seguridad Social.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de certificación de información personal del propio interesado es un procedimiento inadecuado bajo la LTAIBG, al regirse por normativa específica de Seguridad Social.
3
Un certificado no es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG cuando es un documento de futuro que debe ser elaborado expresamente tras la solicitud.
4
La pretensión de la reclamante no busca acceso a información preexistente, sino que plantea una controversia sobre el contenido de un certificado ya emitido.
5
La reclamación es inadmisible por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho de acceso a la información pública, siendo el Consejo de Transparencia incompetente para resolverla.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de
2024 la reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDA D SOCIAL Y MIGRACIONES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informe o certificado de mi base de cotización por CC y AT/EP del periodo del 23
al y de la base diaria que consta en la base de datos de la TGSS por la
cotización realizada por la empresa CCC: "SES-Gerencia Área Salud
de
S/REF: 00001-00089955
N/REF: 1082/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Certificado de bases de cotización.
R CTBG Número: 2024-0655 Fecha: 14/06/2024
En el informe integral de Bases de Cotización de la TGSS me aparece en
Mayo/2023: , que no correcto según la empresa.
Me dicen por teléfono la TGSS de que no me lo facilitará, impidiendo su
conocimiento real y exactitud para la posible aportación en futuras prestaciones, y
vulnerando el artículo 105 CE y el artículo 13.d) de Ley 39/2015, y el principio de
transparencia”».
2. La TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó
resolución de 31 de mayo de 2024, con el siguiente contenido:
«No admitir a trámite la solicitud formulada, porque según la Disposición adicional
primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, ya citada, el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública es un procedimiento inadecuado en relación con la
certificación de información personal del propio solicitante, que queda al margen de
la finalidad de transparencia de la citada Ley, y se rige por normativa específica; en
este caso, la normativa que regula las relaciones de Seguridad Social,
particularmente, los actos de afiliación, alta y bajas.
Un certificado no participa de la naturaleza de información pública en los términos
que delimita el artículo 13 de la Ley 19/2013, por no acreditar el requisito de
encontrarse en poder de la administración en el momento de formular la solicitud
de acceso. En este caso el certificado que interesa el solicitante es un documento
de futuro, que no existe en el momento que es solicitado y ha de ser elaborado
expresamente con posterioridad a la formalización de la solicitud.
Además, según la Disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso, por parte de quienes tengan la co ndición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso, a los documentos que integren el mismo y,
en este sentido la emisión de certificados sobre bases de cotización o cualquier
solicitud relacionada con las bases de un afiliado a la Seguridad Social obedecen a
una relación de aseguramiento que se inserta en un procedimiento
permanentemente abierto durante la afiliación del individuo, que es vitalicia, al que
resulta aplicable con carácter preferente el Reglamento general de Inscripción de
Empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, y toda la normativa que lo
desarrolla».
3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0655 Fecha: 14/06/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Por la negativa a facilitarme como trabajadora por Cuenta del Régimen General
mis datos sobre si la empresa hizo la cotización e ingreso las cuotas por el periodo
trabajado del 23 al 3 y las Bases de Cotización por CC y AT-EP en dicho
periodo y la base diaria resultante a cada día. Ese organismo es el encargado de la
recaudación y gestión de las cuotas pagadas por los empresarios y los trabajadores
para el mantenimiento del sistema público de pensiones y, en consecuencia, para
poder acreditarlas para el devengo de cualquier prestación.
Con su negativa a conocerlas y sobre las que he pagado con el descuento salarial,
me traslada la responsabilidad de la empresa pública SES por su ingreso fuera de
plazo legal y la inseguridad jurídica por su desconocimiento para futuras
prestaciones, cuando es una información personal que le pido como responsable de
su tratamiento.
Además, la TGSS abusando de su posición dominante, me somete
injustificadamente a vapuleo personal y un calvario administrativo inadmisible, que
puede solucionar fácilmente con su reflejo en un oficio de resolución de la autoridad
competente. Además la Tesorería no actúa con el mismo criterio cuando un
trabajador le pide para una prestación el reconocimiento de unos días de alta, que
no se los reconoce cuando no acredite el ingreso de las cuotas correspondientes y,
en este caso, al contrario, no me dice los importes de cuotas ingresadas por los días
anteriores al de efectos del alta el , cuando además en la información
de mi vida laboral y por los datos de mi nómina aparece un importe incorrecto y
muy elevado por ese día de alta.
La resolución impugnada me alega y me exige un conocimiento exhaustivo de la
legislación y de los términos jurídicos a esgrimir inaceptables para una trabajadora,
que deriva en discriminación y falta de trasparencia, pues simplemente le pido, por
el medio que proceda, que me digan si le consta el ingreso de las cuotas por la
cotización del periodo del 23 al y las base correspondiente a ese
periodo y para cada uno de los días, por así ser de justicia y proceder a mi derecho
de trabajador».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el informe o certificado de las bases
de cotización de la reclamante en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de mayo
de 2023.
El organismo requerido inadmite la solicitud por consid erar que existe un régimen
específico de acceso a la información relacionada con los actos de afiliación, altas y
bajas en la seguridad social, por no ser información pública la solicitada, y por ser la
reclamante interesada en un procedimiento en curso, invocando, respectivamente, la
disposición adicional primera, párrafo segundo, el artículo 13 y la disposición
adicional primera, párrafo primero, de la LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior no puede desconocerse que la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o
presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública,
entendiéndose como tal los contenidos y documentos que obran en poder de los
sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información
pública preexistente, sino la elaboración de un informe o la certificación de un periodo
de cotización de la reclamante. Este certificado, en realidad, ya ha sido emitido, y lo
que subyace en esta reclamación es realmente una controversia relacionada con el
contenido del mismo.
5. A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se
integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello,
resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG,
teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos
oportunos, administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de
este Consejo.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la
LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES de fecha 31 de mayo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez