Se solicitó al INSS el listado de altas y bajas de la incapacidad permanente de una concejal para verificar la compatibilidad con su cargo público. El reclamante alegó que solo buscaba datos económicos y no médicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al INSS a facilitar la información excluyendo los datos médicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos personales no especialmente protegidos requiere una ponderación entre el interés público de la divulgación y el derecho a la protección de datos del afectado.
2
Prevalece el derecho de acceso a la información debido a la relevancia pública de la persona afectada y la finalidad de controlar posibles irregularidades en el cobro de fondos públicos.
3
El interés público se fundamenta en la necesidad de asegurar el buen uso de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y evitar costes legalmente injustificados.
4
La denegación basada en el artículo 15.1 LTAIBG es improcedente si la solicitud puede articularse excluyendo la información médica, la cual no es objeto de la petición.
5
El desempeño de cargos electivos locales en régimen de dedicación exclusiva o parcial se considera incompatible con el percibo de pensiones de incapacidad permanente total o absoluta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer si es cierto que , quien
también ostenta el puesto/cargo como (…) ha estado cobrando simultáneamente
paga del INSS por Incapacidad Permanente y retribución por su puesto/cargo en
S/REF:
N/REF: 16/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
NSS/
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Información solicitada: Listado altas y bajas incapacidad permanente de concejal.
R CTBG Número: 2024-0654 Fecha: 14/06/2024
Solicito listado y o copia íntegra donde figuren sus altas y o aprobación de la
Incapacidad Permanente concedida, así como sus bajas o renuncia a la
Incapacidad. Solicito conocer si existe o no incompatibilidad al recibir una persona
paga del INSS por Incapacidad Permanente y retribución por puesto/cargo público
simultáneamente.
(…).
Por lo tanto, solicito acceso íntegro a la información pública que solicito y ruego
omitan incluir cualquier dato de carácter personal o cualquier motivo médico o de
salud de , pues únicamente solic ito acceso a la información económica
que debe ser de acceso público. En el caso de que sí exista incompatibilidad y
(…) cobrara ilegalmente paga del INSS y retribución por su puesto en
solicito que me lo detallen claramente».
2. La Dirección Provincial del INSS de respondió al solicitante el 20 de noviembre
de 2023, mediante un correo electrónico, por el que se le remite un dossier a efectos
de responder a las cuestiones planteadas con información general sobre la materia
de la compatibilidad del percibo de una pensión de incapacidad permanente con
otras actividades.
3. Con fecha 21 de noviembre, el demanda nte presentó una segunda solicitud
requiriendo a la Dirección Provincial de que se le proporcionara una respuesta
satisfactoria a su petición, no obteniendo respuesta por parte de esa Dirección
Provincial.
4. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
el cual dio traslado de la misma el 3 de enero de 2024 al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del art. 14.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En dicha reclamación pone
de manifiesto que no está conforme con la respuesta recibida por correo electrónico
y que no le han respondido a la segunda instancia presentada, añadiendo lo
siguiente:
«(…) mi solicitud fue bastante acotada, es 100% información pública y recalqué que
omitieran los datos de carácter personal, así como cualquier información médica».
5. Con fecha 3 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación Unidad de
Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social y Pensiones -UITSSSP solicitando la remisión de la copia completa del
R CTBG Número: 2024-0654 Fecha: 14/06/2024
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 31 de enero de 2024 tuvo entrada en este
Consejo escrito en el que se señala:
«1. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, (en lo sucesivo LTAIPBG)en su artículo 15 establece que
cuando la información solicitada incluyese datos personales que hagan referencia
al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos
o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Establece ese artículo asimismo que, con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano.
2. El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social,
(LGSS) aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, define la
situación de incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, como la
situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento
prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de
determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su
capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la
capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente
como incierta o a largo plazo. Por lo tanto, la incapacidad permanente, en tanto que
situación protegida por el sistema de Seguridad Social, atiende a la capacidad
laboral del trabajador considerando su situación médica o de salud. Por lo tanto, es
una prestación para cuyo reconocimiento es imprescindible tomar en consideración
datos de salud de los trabajadores/as. En consecuencia, hay que considerar que la
información sobre la prestación de incapacidad permanente contiene, entre otros,
datos relacionados con la salud de los beneficiarios.
3. El interesado ha conocido que (…) percibe una pensión de incapacidad
permanente como consecuencia del cumplimiento por la concejal de lo establecido
por el art. 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local que establece que los representantes locales, así como los miembros no
electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de
posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda
proporcionar ingresos económicos. (…) declaró, en cumplimiento de esa obligación,
que percibe una pensión de incapacidad permanente total, su importe y la profesión
para la que fue declarada esa situación.
4. La Agencia Española de Protección de Datos ha establecido que los datos
relativos a la salud son datos especialmente protegidos y su tratamiento está
prohibido salvo que concurran una serie de circunstancias entre las que se
encuentra el hecho de que el interesado haya hecho manifiestamente públicos sus
datos personales
5. Los únicos datos personales, en relación con su situación de incapacidad
permanente, que (…) ha hecho manifiestamente públicos son, como se ha señalado,
que percibe una incapacidad permanente total, así como su importe.
6. Esa manifestación pública se ha realizado por un imperativo legal pero no puede
constituirse, a juicio de esta Entidad, como un consentimiento tácito para que todos
sus datos, sea cual sea su naturaleza, sean revelados.
7. Por lo tanto, la información no revelada por (…), en relación con su prestación de
incapacidad permanente:
a. o bien tiene carácter médico, en cuyo caso el acceso a la información solicitada
sólo podría autorizarse, conforme a lo que establece el art. 15 LTAIBG, si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de ley, circunstancia que no concurre
en este caso, o que el interesado contase con el consentimiento expreso del
afectado, lo que no ha acreditado el solicitante.
b. o se trata de información de carácter personal, afecta por lo tanto a la normativa
sobre protección de datos que, a juicio de esta Entidad, prevalece sobre el derecho
de acceso a la información.
8. Los datos solicitados por el interesado, en relación con la pensión de incapacidad
permanente, se refieren a “listado y o copia integra donde figuren sus altas y o
aprobación de la incapacidad permanente concedida, así como sus bajas o
renuncia a la incapacidad“. La resolución de concesión de la prestación de
incapacidad permanente contiene información de carácter médico lo que, conforme
a lo anteriormente indicado, impide que se autorice el acceso a esa información.
Y por lo que se refiere a “las bajas o renuncia a la incapacidad”, se trataría de datos
personales protegidos por la normativa sobre protección de datos, lo que, de igual
manera, impide el acceso a esa información.
9. Por lo que se refiere a la solicitud sobre la posible incompatibilidad de la pensión
de incapacidad permanente y la retribución por puesto/cargo público, hay que
indicar que, conforme a lo que establece el art. 198 del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, en caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia
correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en
la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan
con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del
incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, LGSS y la realización de
trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema
de la Seguridad Social.
Por lo que se refiere al ámbito concreto de la compatibilidad o incompatibilidad del
percibo de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) o absoluta (IPA) con
el desempeño de un cargo público representativo, el INSS, a través de su
Subdirección General de ordenación y Asistencia Jurídica, publicó el 18 de mayo de
2021 su criterio de gestión nº 16/2021, que puede consultarse en el Portal de la
Transparencia de la Administración General del Estado (…).
7 El criterio de gestión 16/2021 del INSS, aplica el criterio de la Dirección General
de Ordenación de la Seguridad Social tras los pronunciamientos en esta materia de
los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y de Madrid, seguidos en la
STSJ de Castilla-León 519/2018, de 23 de marzo, que acoge la STSJ de Madrid
969/2020, de 4 de noviembre, que concluye la procedencia de modificar el anterior
criterio que consideraba compatible el percibo de pensiones por incapacidad
permanente total y absoluta del sistema de Seguridad Social con el desempeño de
cargos electivos de las corporaciones locales en régimen de dedicación exclusiva o
parcial, en el sentido de considerarlo incompatible con el percibo de dichas
pensiones, sin que la modificación del criterio suponga la revisión por la Entidad
Gestora de compatibilidades ya reconocidas.
En consecuencia, según el criterio señalado, el desempeño de cargos electivos de
las corporaciones locales en régimen de dedicación exclusiva o parcial se considera
incompatible con el percibo de la IPT o IPA si bien no procede la revisión de los
expedientes en los que se estimó la compatibilidad en aplicación de la anterior
interpretación recogida en el apartado 2 del criterio 1/2021 de esta Entidad.
Y todo ello sin perjuicio de lo establecido por el art. 2 del Real Decreto 1071/1984,
de 23 de mayo, por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente
en materia de invalidez permanente en la Seguridad Social, que establece que los
pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez que
simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, por
cuenta ajena o propia, deberán comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora
competente.
En cualquier caso, el Área de Información y Transparencia de la Secretaría General
del INSS dará traslado a la dirección provincial del INSS en de la información
relativa a la condición de de miembro electo del
a los efectos que procedan.
8 Conclusión: Esta Entidad acuerda no autorizar por las razones expuestas el
acceso a la información solicitada».
Este escrito iba acompañado por un anexo que recogía el criterio de gestión 16/2021,
de fecha 18 de mayo, de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica
del INSS, en la que se señala la incompatibilidad del percibo de una pensión de
incapacidad permanente total (IPT) o absoluta (IPA) con el desempeño de un cargo
público representativo.
6. El 2 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito de contestación en
esa misma fecha, el 2 de febrero de 2024 en el que señala:
«En los puntos 1, 2, 4, 6 y 8 del Informe que me han aportado, hacen mención una
y otra vez a que no pueden facilitarme el acceso a la información, bien porque la
misma con
tiene información médica o bien datos de carácter personal de la concejal
(…). ¿Dónde figuran en mis solicitudes pretensiones de acceso a información médica
o de carácter personal? Hice hincapié y además de forma reiterada, “ruego omitan
incluir cualquier dato de carácter personal o cualquier motivo médico o de salud de
la concejal”.
Esta concejal, ostenta dicho cargo público desde junio del año 2019 y mi solicitud
de información va orientada claramente y únicamente a datos económicos que
percibe del dinero público que pagamos los españoles con nuestros impuestos. No
solicitando conocer la cantidad que cobra, sino claramente, mi solicitud va enfocada
a conocer si cobra o no cobra por Incapacidad Permanente Total, desde cuándo y
si hasta la actualidad, donde no ha existido baja alguna en su ostentación de cargo
público, ha existido bajas y altas en dicha Incapacidad Permanente Total. Para
nada refiriéndose a su estado de salud, sino inequívocamente, pretendiendo
conocer si ha cobrado y o dejado de cobrar en algún momento de ese periodo como
POLÍTICA, dicha prestación de la Seguridad Social (…)
2. Como bien han detallado en la alegación nº3 de su Informe, he conocido que esta
Concejal percibe una pensión de incapacidad permanente como consecuencia del
cumplimiento de lo establecido por el art. 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local que establece que los representantes
locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán
declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad
que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Es más, precisamente he sido yo quien en mi solicitud de acceso a información les
adjunté la “DECLARACIÓN DE BIENES PATRIMONIALES 2019-2023” de
(…), la cual figura en el Portal de Transparencia del Ilustre
, en la que efectivamente sí declara percibir esta pensión de
incapacidad permanente total. Sin embargo, en la “DECLARACIÓN DE BIENES
PATRIMONIALES 2023-2027” de la misma Concejal y publicada por el mismo
Ayuntamiento, NO declara percibir pensión por incapacidad permanente total (…)
Y en la alegación Nº6 del Informe que me aportan, detallan ustedes mismos, que
esta concejal, manifiesta que percibe dicha pensión de incapacidad permanente por
imperativo legal. Haciendo mención directamente y nuevamente al artículo 75.7 de
la Ley 7/1985 Reguladora de las bases del Régimen Local. Si ustedes mismos
coinciden conmigo en que esta concejal sí está obligada por Ley a declarar que
percibe pensión por incapacidad permanente total, ¿por qué no ha declarado esta
misma Concejal que en el periodo 2023-2027 sí cobra dicha pensión por
incapacidad?
También les adjunto la “DECLARACIÓN DE BIENES PATRIMONIALES” que la
misma concejal ha declarado en
con fecha de firma 30 de agosto de 2023, publicada también en su
respectivo Portal de Transparencia. Donde NO declara tampoco que sí percibe
pensión por incapacidad permanente total. ¿Por qué no ha declarado esta misma
política que sí cobra dicha pensión por incapacidad?
Precisamente es en esta administración pública “MANCOMUNIDAD”, donde le
asignan (…) una retribución por valor de 26.139,27€, siendo publicada dicha
retribución en el anuncio de 4 de octubre de
2023 y su nombramiento como en el mismo Boletín Oficial de la
Provincia, del mismo día, en el anuncio (…).
3. Faltando intencionadamente o no, en dos Declaraciones de Bienes Patrimoniales
de la concejal (…), que no tiene incompatibilidades y que no percibe pensión por
incapacidad permanente total. Es bastante obvia mi duda razonable y mi
preocupación, pues también son diversos Plenos Municipales del
donde esta señora sí dice percibir la pensión por incapacidad.
Celebrándose estos Plenos Municipales a lo largo del año 2023, disponiendo en ese
momento tanto de nombramiento como concejal del
y como
Siendo estos mismos comentarios realizados en un medio público, los que originan
mi solicitud de acceso a información al INSS, porque si esta concejal recibe
simultáneamente pensión por incapacidad permanente total y retribución por su
cargo . Es bastante probable
que sí exista una IRREGULARIDAD e incluso un presunto Delito de Prevaricación y
o Malversación de Fondos Públicos, e incluso delito de Falsedad Documental. Pues
en estas 2 Declaraciones de Bienes Patrimoniales está obligada por IMPERATIVO
LEGAL a detallar que sí percibe la pensión por incapacidad y no figura detallado
que cobra dicha pensión.
4. En la alegación Nº9 de vuestro Informe, sí me dais la razón de que efectivamente
una persona que percibe una pensión por incapacidad permanente total del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, no puede simultáneamente percibir
retribución por cargo público “POLÍTICO”. Y es lo que se detalla claramente en la
Sentencia 969/2020A del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Adjunto la
Sentencia), donde precisamente, los denunciantes son EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
5. En la alegación Nº9 de vuestro Informe, detallan: “el Área de Información y
Transparencia de la Secretaría General del INSS dará traslado a la dirección
provincial del INSS en de la información relativa a la condición de (…) de
miembro electo del a los efectos que
procedan”.
Sin embargo, teniendo constancia de que la administración pública que le ha
concedido a (…) la retribución por su cargo por
valor de 26.139,27€. Entiendo que la información correcta que sí procede que den
traslado a la dirección provincial del INSS en , es en su condición de miembro
de la .
Conclusión: Solicito que estudien mis alegaciones presentadas en tiempo y forma,
así como todos los documentos adjuntos que presento como pruebas resolutivas
de la existencia de la irregularidad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al supuesto cobro simultáneo por una concejal de un ayuntamiento de una
pensión del INSS por Incapacidad Permanente y de la correspondiente retribución
por su puesto/cargo en
El INSS responde por correo electrónico enviando al solicitante información general
sobre la compatibilidad de una pensión de incapacidad permanente y el desarrollo
de trabajo remunerado. El interesado reiteró su solicitud que no recibió respuesta; por
lo que, entendiéndola desestimada por silencio, interpuso reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que la remitió a este
Consejo por ser el órgano competente para decidir.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento el Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS) deniega el acceso al listado de «altas y o aprobación de la
Incapacidad Permanente concedida, así como sus bajas o renuncia a la
Incapacidad», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG, pues contiene
información que hace referencia « al origen racial, a la salud o a la vida sexual,
incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor» cuyo acceso « solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma
con rango de ley». Desde esta perspectiva el INSS señala que los datos solicitados o
bien tienen carácter médico, o bien se trata de información de carácter personal,
afectando, en consecuencia, a la normativa sobre protección de datos, por lo que
debería prevalecer aquélla sobre el derecho de acceso a la información.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que tanto en su solicitud inicial de acceso
como en el trámite de audiencia en este procedimiento, el reclamante ha subrayado
que no pretende el acceso a datos médicos u otros datos de carácter personal de la
concejal, que no sean los meramente económicos. Así, una vez respondida la
cuestión relativa a la compatibilidad o la incompatibilidad de la percepción
simultánea de una pensión por incapacidad permanente y otras retribuciones
públicas, lo que pretende el reclamante con el acceso listado de fechas de altas y
bajas en la percepción de la pensión por incapacidad permanente total, es conocer
si la concejal sigue percibiendo esta contribución económica. Y ello, explica, porque
si bien consta declarada su percepción en el periodo 2019-2023, no es así respecto
del periodo de 2023-2027.
Tomando en consideración los elementos aludidos, entiende este Consejo que no
procede la denegación del acceso, sino su articulación de forma tal que se excluya el
acceso a la información médica, cuyo conocimiento no pretende el reclamante.
Por otro lado, respecto de la información solicitada (en particular, los periodos en que
se percibe la pensión por incapacidad, sin necesidad de especificar la cuantía), debe
precisarse que, si bien es cierto que se trata de información que contiene datos de
carácter personal, también lo es que su acceso no se rige por lo dispuesto en el
artículo 15.1 LTAIBG (regulador del acceso a determinadas categorías especiales de
datos), sino por la previsión contenida en el apartado tercero del precepto (referido
al acceso a datos que ni están especialmente protegidos ni se configuran como
«datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano»). Por tanto, facilitar el acceso a la información
solicitada exige de una ponderación razonada entre el interés público en divulgar la
información y la protección del derecho a la protección de datos de carácter personal
de la afectada.
5. En este caso, contra lo sostenido por el INSS, el resultado de la ponderación arroja
un resultado favorable a la prevalencia del derecho de acceso a la información
pública, atendiendo a la relevancia pública de la persona afectada (
, así como a la finalidad que subyace al acceso pretendido (someter
a escrutinio el uso o de los recursos públicos, controlando las eventuales
irregularidades en el cobro de una prestación de la Seguridad Social por su
percepción simultánea con otros ingresos correspondientes al desempeño de un
cargo público en una entidad local).
El interés público de esta información está referido a la necesidad de asegurar el
buen uso de los fondos públicos, de manera que no se produzcan desviaciones de
recursos económicos, mucho más teniendo en cuenta la importancia que tiene la
buena gestión de la financiación destinada el mantenimiento del Sistema de la
Seguridad Social, evitando costes que legalmente no tienen justificación.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en lo antecedentes y con lo
manifestado en los anteriores fundamentos de esta resolución, debe estimarse la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información,:
x «Listado donde figuren altas y o aprobación de la Incapacidad Permanente
concedida a , así como sus bajas
o renuncia a la Incapacidad.
TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez