El solicitante pidió a RTVE los sueldos desglosados de presentadores de varios programas. Alegó que la información entregada era provisional o anonimizada y que RTVE debía obtener los datos finales de las productoras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque RTVE facilitó toda la información disponible en el momento de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La existencia previa de la información es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso
3
No constituye denegación de acceso la entrega de datos provisionales basados en presupuestos cuando aún no se ha producido la liquidación final de los contratos
4
Se considera cumplida la obligación de transparencia al facilitar la información relevante para la rendición de cuentas, siendo significativo el importe destinado a honorarios más que la cuantía exacta percibida por cada individuo
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La Corporación RTVE no puede facilitar datos que no obran en su poder al no haber recibido aún la documentación justificativa de gastos de las productoras externas
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN
ESPAÑOLA, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el sueldo que han percibido los siguientes presentadores de RTVE
por emisión de cada uno de los siguientes programas:
- por cada emisión de
Cover Night.
- por cada emisión de
Cover Night.
S/REF: 00001-00085119
N/REF: 0202-2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Sueldos presentadores RTVE.
R CTBG Número: 2024-0652 Fecha: 14/06/2024
- por cada emisión
de Cover Night.
- por cada
emisión de El Conquistador.
- por cada emisión de El
Conquistador.
- por cada emisión de José
Mota Live Show.
José Mota Live Show.
El Grand Prix del Verano.
- ' por cada
emisión de El Grand Prix del Verano.
El Grand Prix del Verano.
Solicito la información de forma desglosada para cada uno de ellos y que se me
indique cuánto han cobrado por toda la temporada o por programa. No lo
presupuestado previamente. Los programas sobre los que solicito información ya
han finalizado y, por tanto, RTVE tiene la información final de cuánto han cobrado
o en cualquier caso a las productoras a las que se externaliza el servicio y, por tanto,
se debe entregar igual. También solicito que se me indique de forma clara el sueldo
de cada uno. No me sirve que se me entregue el salario para los miembros de un
programa de forma genérica sin indicar el concreto que ha recibido cada uno.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls y recuerdo que es
información sobre la que no caben límites que alegar como ha fallado ya en multitud
de ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
2. La Corporación RTVE dictó resolución de fecha 29 de enero de 2024 estimando el
acceso a la información solicitada. A tal efecto, a dicha resolución acompañó en
formato Excel un Anexo en el que figura el nombre del presentador o participante, el
programa, el importe por programa y las unidades.
Asimismo, la resolución añade como observaciones lo siguiente:
«según consta en el presupuesto anexo al contrato, para la producción del
programa “EL CONQUISTADOR” figura la contratación de 2 presentadores con un
caché previsto de 49.000€/mes y 34.141,32€/mes, respectivamente, sin especificar
el nombre de las personas que desempeñarán esa labor. Du rante ese periodo se
prevé producir 14 programas.
R CTBG Número: 2024-0652 Fecha: 14/06/2024
Asimismo, en el presupuesto anexo al contrato, para la producción del programa
“GRAND PRIX” figura la contratación de 2 presentadores por un caché previsto de
20.000€/programa y 10.000€/programa, respectivamente, sin especificar el nombre
de las personas que desempeñarán es a labor. La temporada comprende 7
capítulos.
Como hemos comentado en otras ocasiones, al tratarse de datos extraídos del
presupuesto de la productora no tenemos garantías de que sea el importe que
efectivamente reciben los presentadores, o que pudieran incluir otros conceptos.
Por otra parte, esta partida está sujeta a liquidación al finalizar la producción,
pudiendo ocurrir que el importe final recibido por los presentadores fuera inferior».
3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«Mi solicitud pedía información a RTVE sobre los salarios de determinados
presentadores de sus programas.
Mi solicitud indicaba lo siguiente" "Solicito la informa ción de forma desglosada para
cada uno de ellos y que se me indique cuánto han cobrado por toda la temporada
o por programa. No lo presupuestado previamente. Los programas sobre los que
solicito información ya han finalizado y, por tanto, RTVE tiene la información final
de cuánto han cobrado o en cualquier caso a las productoras a las que se
externaliza el servicio y, por tanto, se debe entregar igua l. También solicito que se
me indique de forma clara el sueldo de cada uno. No me sirve que se me entregue
el salario para los miembros de un programa de forma genérica sin indicar el
concreto que ha recibido cada uno".
A pesar de ello, RTVE para los presentadores de El Grand Prix y de El Conquistador
no me han entregado la información indicando cuánto ha cobrado cada uno, sino
de forma anonimizada y en el caso de El Grand Prix falta uno de los tres
presentadores.
RTVE debe indicar con el nombre concreto el sueldo recibido para cada uno igual
que ha hecho con otros programas como hace en esta misma solicitud con los
presentadores de Show o los de Cover Night. La propia RTVE
reconoce que no existe objeción para no entregar lo solicitado pero luego no lo
entrega para el caso de algunos presentadores. Que la información del sueldo final
de los presentadores las tengan las productoras no es óbice para no recopilarla de
estas y entregarla al solicitante.
El artículo 4 de la LTAIBG es claro: "Las personas físicas y jurídicas distintas de las
referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración,
organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren
vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título".
Esto aplica en el actual caso. RTVE tiene que recopilar la información de las
productoras para solicitarla a este solicitante en tanto en cuanto está
externalizando los programas en ellas. De hecho, es lo que han tenido que hacer
con Cover Night y Show. Se trata, además, de programas sobre los
que se solicitó la información cuando ya estaban terminados y los presentadores
ya habían cobrado. No hay motivos para no entregar lo pedido.»
4. Con fecha 6 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 21 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«(…) El Reclamante se muestra disconforme con la información entregada y en
síntesis reclama que se entregue la información de forma desglosada y no lo
presupuestado previamente al considerar que los programas han finalizado y que
CRTVE debería tener ya la información. Asimismo, considera que en el caso de
Grand Prix y el Conquistador se han dado de forma anonimizada.
No estando conforme con lo anterior, CRTVE manifiesta lo siguiente:
CRTVE ha comunicado al Reclamante la información tal y como obra en poder
CRTVE. Se han facilitado los datos requeridos por el Reclamante según figuran en
la documentación existente en CRTVE en cada momento.
Las liquidaciones se realizan mucho tiempo después de concluir la producción de
todos los programas contratados. En consecuencia, CRTVE ha dado la información
disponible en fecha actual.
Los contratos formalizados por CRTVE con las productoras incluyen la obligación
de presentar la liquidación de los gastos incurridos en determinadas partidas,
incluidas las correspondientes a los cachés abonados a los artistas, a modo de
comprobación del cumplimiento del presupuesto inicialmente acordado. Este
presupuesto que se acompaña como anexo al contrato se elabora con antelación
al inicio de la producción y, en muchos casos, no están cerrados los acuerdos con
los presentadores o demás elenco artístico, razón por la cual consta en el
presupuesto la estimación del gasto en que prevén incurrir. Igualmente ocurre con
el número e identificación de los presentadores que puede variar en función del
desarrollo y negociaciones que se llevan a cabo durante el proceso de
preproducción.
Si CRTVE no ha facilitado el dato de identificación del presentador es porque no
está identificado en el contrato formalizado.
Una vez acabada la producción, la productora facilita la documentación justificativa
oportuna de los gastos a liquidar. En este sentido, el que un programa se haya
emitido no garantiza que haya tenido lugar la recepción de la documentación
justificativa de los gastos a liquidar, como ocurre con los cachés de los
presentadores de programas.
CRTVE facilita la información disponible en cada momento, ya sea el importe
constatado que hayan cobrado esos artistas o, en los casos de no tener seguridad
sobre el importe definitivo, la cifra estimada en el presupuesto para amparar ese
gasto indicando esta circunstancia.
Revisado internamente en estos mome ntos sobre si se han recibido las
liquidaciones correspondientes a estos programas, se constata que a día de hoy
aún no se ha recibido la documentación para proceder con la liquidación de ambas
producciones.
No se puede facilitar aquello de lo que no se dispone.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA
que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el
mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la
reclamación interpuesta por el Reclamante».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los sueldos que han
percibido diferentes presentadores de RTVE. La Corporación RTVE dictó resolución
estimatoria frente a la que el solicitante interpone una reclamación en aplicación del
artículo 24 LTAIBG al mostrar su disconformidad con su contenido. En fase de
alegaciones en este procedimiento CRTVE manifestó que había entregado toda la
información disponible.
4. Sentado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre el objeto de la controversia,
constituido por el contenido de la respuesta otorgada, dado que la CRTVE considera
haber concedido el acceso completo a la información solicitada —en la medida en
que se trata de la información de la que dispone–, cuestionando esta afirmación el
reclamante porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 LTAIBG, dicha
Corporación podría disponer de esos datos a través de la productora externa.
Esta misma disyuntiva se planteó en la precedente resolución de este Consejo R
CTBG 1036-2023, de 4 de diciembre de 2023, para cuyo esclarecimiento se partió
de la premisa de que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto
del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicios de sus funciones; por lo que la existencia previa de la
información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, la Corporación requerida ha proporcionado al reclamante un Excel en
el que consta el nombre del presentador o participante, el programa respectivo, el
importe por programa y las unidades o episodios de cada uno de ellos, pero no los
importes efectivamente pagados en el caso de los programas El Conquistador y
Grand Prix, faltando, además, uno de los tres presentadores en este último programa.
En fase de alegaciones en este procedimiento, CRTVE manifiesta haber entregado
toda la información de que dispone en estos momentos, ya que el presupuesto
enviado aún no ha sido objeto de liquidación. En consecuencia, ha de concluirse que
se ha proporcionado la información completa, pues se trata de la información de la
que dispone en ese momento al no haberse liquidado el presupuesto cuando se
solicitó el acceso. En definitiva, no puede entenderse que CRTVE haya denegado el
acceso a los importes efectivamente abonados como parece pretender el reclamante
(reconociendo, por otro lado, que en otras ocasiones sí se le ha facilitado dicha
información); sino, al contrario, que ha concedido toda aquella de la que se dispone,
aunque esta sea provisional y susceptible de concreción posterior.
Tal y como ha sostenido este Consejo en su reciente resolución R CTBG 0226-2024,
de 22 de febrero de 2024, con un objeto similar al ahora examinado, «la Corporación
RTVE ha proporcionado toda la información de la que dispone, referida a la cantidad
de dinero bruta que perciben ciertos presentadores por la emisión de un determinado
programa, advirtiéndose, sin embargo, que esa cuantía puede variar en función de la
liquidación final o de los gastos que las productoras finalmente justifiquen. Tomando
en consideración lo anterior, y en la línea de lo ya resuelto en la R CTBG 1036/2023,
de 4 de diciembre, entiende este Consejo que se ha cumplido con las exigencias
derivadas de la LTAIBG al haberse entregado toda la información de la que se
dispone en el momento de la solicitud de acceso (ya que el presupuesto enviado aún
no ha sido objeto de liquidación) y, además, se facilita la información relevante desde
el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya
que, a estos efectos, lo significativo es el importe que se destina a pagar los
honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha percibido cada uno
de ellos».
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la presente
reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado al reclamante toda
la información que resulta relevante para la finalidad de la LTAIBG de la que dispone
la CRTVE en relación con su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía adm inistrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez