Estimada 14/06/2024 · 134 días en resolverse

Acceso a listado nominativo de complementos de productividad y gratificaciones de la Delegación del Gobierno en Aragón y estimación de la reclamación

Un representante sindical solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el listado nominativo de complementos de productividad y gratificaciones de la Delegación del Gobierno en Aragón. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 permanece vigente, obligando a que las cantidades de productividad sean de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento y representantes sindicales.
2 La condición de delegado sindical y miembro de la Junta de Personal del solicitante incrementa el peso del derecho de acceso y reduce la injerencia en la esfera personal de los afectados en comparación con un tercero ajeno.
3 El interés público en conocer el reparto de retribuciones variables permite valorar la existencia de arbitrariedades o discriminaciones y exigir la rendición de cuentas en la gestión de fondos públicos.
4 No es necesario el trámite de audiencia previa previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG cuando la solicitud procede de un representante sindical, ya que no existe riesgo para la privacidad sobre la identidad de la plantilla.
5 La información sobre productividad solo puede facilitarse por periodos vencidos, ya que el rendimiento es un dato que solo puede determinarse a posteriori.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Se le faciliten los siguientes datos correspondientes a las diferentes unidades administrativas y funcionales de la Delegación del Gobierno en Aragón, para el período comprendido entre enero de 2022 y septiembre de 2023: S/REF: 00001-00083372 N/REF: 0172-2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Complemento de productividad y gratificaciones de la Delegación del Gobierno. R CTBG Número: 2024-0650 Fecha: 14/06/2024 Apellidos y nombre de los empleados públicos que se hallan en alguna de las siguientes situaciones: Comisión de Servicios Adscripción provisional Atribución temporal de funciones Listado de los distintos complementos de productividad y/o cualquier tipo de gratificación, con indicación de apellidos, nombre y cuantías retribuidas por empleado público, con su correspondiente desglose mensual o en su caso semestral y/o anual en función de la periodicidad de su percepción ». 2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERR ITORIAL Y MEMORIA DEMO CRÁTICA, tras notificar el 24 de noviembre de 2023 al interesado la ampliación del plazo para resolver, dictó resolución de fecha 22 de diciembre de 2023. Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, resolvió conceder el acceso, trasladando en un Anexo las comisiones de servicio y adscripciones provisionales iniciadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 y que a la finalización de este continuaban abiertas, señalando que no existían atribuciones temporales de funciones en las condiciones mencionadas. Con relación a los listados de complemento de productividad y gratificaciones, inadmite el acceso argumentando lo siguiente: «Segundo. Productividad y gratificaciones. Con respecto al listado nominativo de los distintos complementos en concepto de productividad y/o cualquier tipo de gratificación percibida por el personal destinado en la Delegación del Gobierno en Aragón entre enero de 2022 y septiembre de 2023, se indica lo siguiente: Respecto de la información relativa a los “complementos en concepto de productividad”, se indica que el Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) ha emitido el informe 0013/2019 en el que establece el criterio respecto de la revelación a los representantes sindicales de los datos individualizados correspondientes al complemento de productividad de los empleados públicos. Este criterio ha sido mantenido por la AEPD desde su informe 241/2009, de 27 de mayo, figurando también en otros, como el informe 137/2210, de 7 de abril. R CTBG Número: 2024-0650 Fecha: 14/06/2024 En su informe 0013/2019, la AEPD indica que “la cuestión (…) ha sido examinada con detenimiento por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en Dictamen de 26 de enero de 2009, en el que se indica (…) lo siguiente: (…) por lo que se refiere a la cuestión sometida a informe de este Centro, relativa al conocimiento por parte de los representantes sindicales de las cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de complemento de productividad, previsto en el artículo 23.3.c), último párrafo, de la Ley 30/1984, se advierte enseguida que esta última previsión entra en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 40 del EBEP, integrante del Capítulo IV, Título III de este texto legal que, como se ha visto, es directamente aplicable, por lo que la citada previsión contenida en el artículo 23.3.c), último párrafo, de la Ley 30/1984 debe entenderse derogada por el artículo 40 del EBEP, y ello sin perjuicio de que subsistan las restantes previsiones del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 sobre retribuciones complementarias (dado que respecto de estas últimas previsiones no se contiene en el EBEP ninguna norma que sea incompatible con ellas). En definitiva, y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones derogatoria única y final cuarta del EBEP y en la Instrucción primera de la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, el último inciso del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública, que se concretaba en el artículo 9.4.c) de la Ley 9/1987, debe entenderse derogado por el artículo 40 del EBEP, de cuyo tenor literal se induce que ha desaparecido la función atribuida por la anterior normativa a los representantes sindicales de los empleados públicos, consistente en tener conocimiento y ser oídos sobre las cantidades que percibe cada funcionario por complemento de productividad. (…) De este modo, se concluye en el Dictamen que “la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ha dejado sin efecto, desde su entrada en vigor, la obligación que pesaba sobre los Departamentos u Organismos del Estado de poner en conocimiento de los representantes sindicales de los funcionarios públicos las cantidades que percibe cada uno de ellos por complemento de productividad, debiendo entenderse derogado el último párrafo del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artículo 9.4.c) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ante las claras previsiones al respecto del artículo 40 de la Ley 7/2007, todo ello por el juego combinado y la interpretación realizada en el cuerpo de este informe de las disposiciones derogatoria única y final cuarta de la Ley 7/2007 y de la instrucción primera de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. (…) Siendo la naturaleza de la cuestión a resolver de la índole mencionada, debe concluirse que la interpretación llevada a cabo por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha de prevalecer (…) en lo referente a la vigencia de la disposición que se consideraba como legitimadora de la cesión planteada. Por este motivo , debiendo considerarse, conforme al criterio sustentado en el Dictamen de 26 de enero de 2009, que las citadas normas habilitantes de la cesión han sido derogadas por el Estatuto Básico del Empleado Público, será necesario el consentimiento de los afectados para que los datos referidos a las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad sean facilitados a los órganos de representación de los empleados públicos. (…) Así, de acuerdo con nuestro reiterado criterio, la función de vigilancia y protección de las condiciones de trabajo, atribuida a las Juntas de Personal por el artículo 40 del TREBEP y por el artículo 10.2 de la LOLS, puede desarrollarse sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los “listados de productividad” del personal que presta sus servicios en el Órgano o Dependencia correspondiente. Sólo en el supuesto en que la vigilancia o control se refieran a un sujeto concreto, que haya planteado la correspondiente queja ante la Junta de Personal, será posible la cesión del dato específico de dicha persona. (…) tampoco con la aplicación del RGPD (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -Reglamento general de protección de datos-) esta Agencia extrae la existencia de una norma jurídica con rango de ley formal, susceptible de incardinarse en lo dispuesto en la letra c) del artículo 6.1 del RGPD, al entender que dicho tratamiento de los datos no resulta necesario para el cumplimiento de una obligación legal que le venga impuesta por ley a las Juntas de Personal. En consecuencia, no queda amparada la posible cesión indiscriminada de los “listados de productividad” de los trabajadores afectados en favor de las Juntas de Personal. (…) En cualquier caso, a nuestro juicio, la función de control de los representantes de los trabajadores quedará plenamente satisfecha, mediante la cesión a la Junta de Personal de información debidamente disociada. De tal modo, cuando dicha información de carácter personal se encuentre sometida previamente a un procedimiento de disociación, no resultará aplicable lo dispuesto en dicho Reglamento -RGPD-, decayendo sus previsiones en relación con la información “anonimizada” objeto de tratamiento. (…) en el supuesto de los representantes de los trabajadores, no se aprecia que el tratamiento de los datos personales cuya cesión se pretende - contenidos en los “listados de productividad”-, resulte necesaria para la satisfacción de intereses legítimos -ex letra f) del artículo 6.1 del RGPD- perseguidos por las Juntas de Personal, que deban prevalecer sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores afectados, respecto de los que se impone la correspondiente protección jurídica. (…) debe concluirse la no concurrencia del citado interés legítimo, en el supuesto objeto de consulta, relativo a la cesión del “listado de productividad”, prevaleciendo los intereses, derechos y libertades fundamentales de los interesados, que requieren la protección de sus datos personales. (…) No obstante lo anterior, (…) cabe considerar que la habilitación legal para que los trabajadores de un mismo Departamento puedan acceder a los datos referidos al complemento de productividad percibido por los restantes miembros de aquél encuentra su amparo en lo dispuesto en el artículo 6.1 f) del Reglamento.” La AEPD considera que en este supuesto se da la concurrencia de intereses legítimos para que dichos trabajadores puedan acceder individualmente a dichos datos. Conforme a los argumentos expresados por la AEPD, este centro directivo deniega el acceso a la información relativa al listado nominativo de los distintos “complementos en concepto de productividad”, en virtud del artículo 15 de la LTAIBG, dado que no existe base legal para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los empleados públicos por complemento de productividad, con indicación de nombre y apellidos, prevaleciendo la protección de los datos personales de las personas afectadas. La propia AEPD establece la posibilidad de ceder información debidamente disociada, de forma que no permita identificar de forma directa ni indirecta a las personas a la que se refieren. Por ello, se da acceso a información agregada, que permite conocer datos referidos a la percepción de los “complementos en concepto de productividad” en la Delegación del Gobierno en Aragón entre 1 de enero de 2022 y 31 de diciembre de 2022, sin aportar información nominativa de los perceptores: TIPO DE PRODUCTIVIDAD PRODUCTIVIDAD ORDINARIA RESTO DE PRODUCTIVIDADES IMPORTE ANUAL 471.222,63 131.779,26 Nº DE PERCEPTORES 257 109 Asimismo, de conformidad con los informes jurídicos emitidos por la AEPD, se manifiesta que la representación sindical puede acudir a la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en Aragón para consultar información sobre productividad relativa “a un sujeto concreto, que haya planteado la correspondiente queja ante la Junta de Personal”, siendo posible entonces “(…) la cesión del dato específico de dicha persona.” En cuanto a los importes de productividad percibidos durante el año 2023 y la posibilidad de aportar información agregada sobre los mismos, dado que se refieren a un período que aún no ha vencido, se ha de tener en cuenta que “(…) la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento (…) no puede conocerse a priori, pues por esencia depende de la productividad o rendimiento desarrollados por los mismos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dichos rendimientos. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por periodos vencidos” (Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG-). Por tanto, no es posible aportar información agregada sobre productividad percibida en lo que al año 2023 se refiere. En lo relativo a la información sobre cualquier gratificación percibida, el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, establece que “Son retribuciones complementarias (…) las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.” Las gratificaciones se recogen al margen del artículo 23.3.c), que establecía la derogada publicidad a los representantes sindicales de las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de productividad, de lo que se deduce que no ha existido obligación de dar publicidad de información nominal sobre gratificaciones percibidas, ni al resto de los funcionarios públicos ni a los representantes sindicales. Tercero. El citado Criterio Interpretativo del CTBG señala que la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, por lo que no procede realizar el desglose mensual o semestral solicitado, respecto de aquella información agregada que se ha proporcionado». 3. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, tras reproducir y mencionar distintas resoluciones precedentes de este Consejo en materia de productividades, que «la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, facilite para el período comprendido entre enero de 2022 y septiembre de 2023, la información relativa al listado de los complementos de productividad y/o cualquier tipo de gratificación, con indicación de apellidos, nombre y cuantías retribuidas por cada empleado público de las diferentes unidades administrativas y funcionales de la Delegación del Gobierno en Aragón, con su correspondiente desglose mensual o en su caso semestral y/o anual en función de la periodicidad de su percepción». 4. Con fecha 2 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 20 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reiteran los argumentos vertidos en la resolución recurrida. 5. El 21 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de marzo de 2024 en el que manifiesta: «Que en las mencionadas alegaciones se repite idéntica argumentación a la expuesta en la resolución de 22 de diciembre de 2023 sin aportar ninguna novedad respecto a la reclamación del interesado. Que por lo tanto, el interesado se remite a las alegaciones de la mencionada reclamación (con especial referencia a la tercera y cuarta)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, en el ámbito de la Delegación del Gobierno en Aragón, a la identificación de los empleados públicos que se encuentren en situación de comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, así como un listado de los complementos de productividad y cualquier tipo de gratificación con indicación de nombre y apellidos y de la cuantía con el desglose temporal mencionado en la solicitud. La Administración facilita el acceso a la primera de las cuestiones planteada. Con relación a la segunda, en lo que atañe al acceso al listado de productividad considera que, en virtud del artículo 15 LTAIBG, no existe base legal para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los empleados públicos por dicho complemento con indicación de nombre y apellidos, facilitando, en consecuencia, el importe anual del ejercicio 2022 de productividad ordinaria y resto de productividades y el número de perceptores de cada una de ellas, mientras que para el ejercicio 2023 dado que se trata de un período que aún no ha vencido, siguiendo el Criterio Interpretativo 1/2015 de este Consejo, concluye que no es posible aportar información agregada sobre productividad percibida en 2023. Finalmente, en cuanto a las gratificaciones desestima el acceso al afirmar que no existe obligación de dar publicidad de información nominal sobre gratificaciones percibidas ni al resto de funcionarios públicos ni a los representantes sindicales. 4. Delimitado el objeto de la reclamación a la negativa a facilitar información sobre las productividades y gratificaciones percibidas por cada empleado público de la Delegación del Gobierno en Aragón durante un determinado periodo de tiempo, no puede desconocerse que se trata de información pública con arreglo a la definición contemplada en el artículo 13 LTAIBG. Según ha señalado este Consejo en múltiples resoluciones (véanse, por todas, las recientes R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo), los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que, como regla, es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. A estos efectos, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes pautas: «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados». 5. En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del CTBG y la AEPD al que se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores. Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante ostenta la condición de en los Servicios Periféricos de la Administración general del Estado en y miembro de la Junta de Personal. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consid eración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es, además, un representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización con identificación de aquellos que han visto incrementados en tres tramos la productivida d semestral percibida, con independencia del puesto de trabajo que ocupen. A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organism o interesado así como de los representantes sindicales». En contra de lo manifestado por el Ministerio, la vigencia de dicho precepto de deriva claramente del análisis de las disposiciones legales sobre la materia aprobadas en 2007 y 2015. En La Disposición derogatoria de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, establecía, en lo que aquí interesa, que determinados capítulos de la Ley 7/2007, entre los que se encontraba el relativo a los derechos retributivos, no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se dictasen en su desarrollo. De ello se deduce que en tanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia, lo que explica que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP –complemento de destino, específico y de productividad- carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a las futuras leyes de función públ ica que se dictarán en su desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP. Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, porque, por las peculiaridades propias de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición derogatoria. De un lado, la del propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que, entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De otro lado, la disposición derogatoria del propio texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que, entre otros preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derogó su artículo 23, pero con el alcance precisado en su disposición final cuarta, dado que ese efecto derogatorio se defería al momento de entrada en vigor de las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público. De este modo, no habiéndose dictado por el legislador estatal la Ley de la Función Pública a la que alude la disposición final cuarta TREBEP, el artículo 23.3.c) de la LMRFP, se encuentra en vigor y es de aplicación general como ha venido a reconocer el Tribunal Supremo, que ha aplicado dicho precepto en diversos litigios -Véanse, por todas, la Sentencia 1765/2023, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2023:5790) y la reciente Sentencia 277/2024, de 21 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:864)-. Finalmente, resta por señalar que esta conclusión no se ve alterada por la referencia que se contiene en la resolución recurrida a un informe de la AEPD puesto que la precitada Agencia reconoce expresamente la vigencia del artículo 23.3.c) LMRFP en su Informe 0013/2021, en el que se concluye la conformidad con la normativa de protección de datos de la publicación de la productividad individual del personal funcionario del órgano consultante basándose, precisamente, en el reiterado precepto de la LMRFP. 6. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la información solicitada. Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo, «entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como se recordó también en esta resolución del Consejo, este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p] or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.» 7. En último término se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en este caso de que el solicitante es un trabajador de la institución y delegado sindical determina que n o sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un delegado sindical. La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe. 8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación, si bien ha de precisarse que la especial naturaleza de los complementos ligados a la productividad o al rendimiento (gratificaciones), en la medida en que esa cuantía no puede conocerse a priori pues la productividad y el rendimiento son datos que solo pueden ser verificados a posteriori. Ello determina que únicamente puedan proporcionarse por períodos vencidos, por lo que al haberse presentado la solicitud en el mes de octubre de 2023 únicamente cabe facilitar los abonados en 2022. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de acuerdo con lo indicado en los fundamentos jurídicos 5 a 8 de esta resolución: x Listado de los distintos complementos de productividad y/o cualquier tipo de gratificación, con indicación de apellidos, nombre y cuantías retribuidas por empleado público, con su correspondiente desglose mensual o en su caso semestral y/o anual en función de la periodicidad de su percepción. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo pl azo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez