Un representante sindical solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el listado nominativo de complementos de productividad y gratificaciones de la Delegación del Gobierno en Aragón. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 permanece vigente, obligando a que las cantidades de productividad sean de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento y representantes sindicales.
2
La condición de delegado sindical y miembro de la Junta de Personal del solicitante incrementa el peso del derecho de acceso y reduce la injerencia en la esfera personal de los afectados en comparación con un tercero ajeno.
3
El interés público en conocer el reparto de retribuciones variables permite valorar la existencia de arbitrariedades o discriminaciones y exigir la rendición de cuentas en la gestión de fondos públicos.
4
No es necesario el trámite de audiencia previa previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG cuando la solicitud procede de un representante sindical, ya que no existe riesgo para la privacidad sobre la identidad de la plantilla.
5
La información sobre productividad solo puede facilitarse por periodos vencidos, ya que el rendimiento es un dato que solo puede determinarse a posteriori.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Se le faciliten los siguientes datos correspondientes a las diferentes unidades
administrativas y funcionales de la Delegación del Gobierno en Aragón, para el
período comprendido entre enero de 2022 y septiembre de 2023:
S/REF: 00001-00083372
N/REF: 0172-2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Complemento de productividad y gratificaciones de la
Delegación del Gobierno.
R CTBG Número: 2024-0650 Fecha: 14/06/2024
Apellidos y nombre de los empleados públicos que se hallan en alguna de las
siguientes situaciones:
Comisión de Servicios
Adscripción provisional
Atribución temporal de funciones
Listado de los distintos complementos de productividad y/o cualquier tipo de
gratificación, con indicación de apellidos, nombre y cuantías retribuidas por
empleado público, con su correspondiente desglose mensual o en su caso semestral
y/o anual en función de la periodicidad de su percepción ».
2. El MINISTERIO DE POLÍTICA TERR ITORIAL Y MEMORIA DEMO CRÁTICA, tras
notificar el 24 de noviembre de 2023 al interesado la ampliación del plazo para
resolver, dictó resolución de fecha 22 de diciembre de 2023. Respecto de la primera
de las cuestiones planteadas, resolvió conceder el acceso, trasladando en un Anexo
las comisiones de servicio y adscripciones provisionales iniciadas durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 y que a la
finalización de este continuaban abiertas, señalando que no existían atribuciones
temporales de funciones en las condiciones mencionadas.
Con relación a los listados de complemento de productividad y gratificaciones,
inadmite el acceso argumentando lo siguiente:
«Segundo. Productividad y gratificaciones.
Con respecto al listado nominativo de los distintos complementos en concepto de
productividad y/o cualquier tipo de gratificación percibida por el personal destinado
en la Delegación del Gobierno en Aragón entre enero de 2022 y septiembre de
2023, se indica lo siguiente:
Respecto de la información relativa a los “complementos en concepto de
productividad”, se indica que el Gabinete Jurídico de la Agencia Española de
Protección de Datos (en adelante, AEPD) ha emitido el informe 0013/2019 en el que
establece el criterio respecto de la revelación a los representantes sindicales de los
datos individualizados correspondientes al complemento de productividad de los
empleados públicos. Este criterio ha sido mantenido por la AEPD desde su informe
241/2009, de 27 de mayo, figurando también en otros, como el informe 137/2210,
de 7 de abril.
R CTBG Número: 2024-0650 Fecha: 14/06/2024
En su informe 0013/2019, la AEPD indica que “la cuestión (…) ha sido examinada
con detenimiento por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico
del Estado en Dictamen de 26 de enero de 2009, en el que se indica (…) lo siguiente:
(…) por lo que se refiere a la cuestión sometida a informe de este Centro,
relativa al conocimiento por parte de los representantes sindicales de las
cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de complemento de
productividad, previsto en el artículo 23.3.c), último párrafo, de la Ley
30/1984, se advierte enseguida que esta última previsión entra en clara
contradicción con lo dispuesto en el artículo 40 del EBEP, integrante del
Capítulo IV, Título III de este texto legal que, como se ha visto, es
directamente aplicable, por lo que la citada previsión contenida en el artículo
23.3.c), último párrafo, de la Ley 30/1984 debe entenderse derogada por el
artículo 40 del EBEP, y ello sin perjuicio de que subsistan las restantes
previsiones del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 sobre retribuciones
complementarias (dado que respecto de estas últimas previsiones no se
contiene en el EBEP ninguna norma que sea incompatible con ellas).
En definitiva, y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
derogatoria única y final cuarta del EBEP y en la Instrucción primera de la
Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la
Administración Pública, el último inciso del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984,
de Medidas de Reforma de la Función Pública, que se concretaba en el
artículo 9.4.c) de la Ley 9/1987, debe entenderse derogado por el artículo 40
del EBEP, de cuyo tenor literal se induce que ha desaparecido la función
atribuida por la anterior normativa a los representantes sindicales de los
empleados públicos, consistente en tener conocimiento y ser oídos sobre las
cantidades que percibe cada funcionario por complemento de productividad.
(…) De este modo, se concluye en el Dictamen que “la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ha dejado sin efecto, desde
su entrada en vigor, la obligación que pesaba sobre los Departamentos u
Organismos del Estado de poner en conocimiento de los representantes
sindicales de los funcionarios públicos las cantidades que percibe cada uno
de ellos por complemento de productividad, debiendo entenderse derogado
el último párrafo del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artículo 9.4.c) de la Ley
9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, ante las claras previsiones al respecto del
artículo 40 de la Ley 7/2007, todo ello por el juego combinado y la
interpretación realizada en el cuerpo de este informe de las disposiciones
derogatoria única y final cuarta de la Ley 7/2007 y de la instrucción primera
de las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto
Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos.
(…) Siendo la naturaleza de la cuestión a resolver de la índole mencionada,
debe concluirse que la interpretación llevada a cabo por la Abogacía General
del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha de prevalecer (…) en
lo referente a la vigencia de la disposición que se consideraba como
legitimadora de la cesión planteada. Por este motivo , debiendo considerarse,
conforme al criterio sustentado en el Dictamen de 26 de enero de 2009, que
las citadas normas habilitantes de la cesión han sido derogadas por el
Estatuto Básico del Empleado Público, será necesario el consentimiento de
los afectados para que los datos referidos a las cantidades percibidas en
concepto de complemento de productividad sean facilitados a los órganos
de representación de los empleados públicos.
(…) Así, de acuerdo con nuestro reiterado criterio, la función de vigilancia y
protección de las condiciones de trabajo, atribuida a las Juntas de Personal
por el artículo 40 del TREBEP y por el artículo 10.2 de la LOLS, puede
desarrollarse sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los “listados
de productividad” del personal que presta sus servicios en el Órgano o
Dependencia correspondiente. Sólo en el supuesto en que la vigilancia o
control se refieran a un sujeto concreto, que haya planteado la
correspondiente queja ante la Junta de Personal, será posible la cesión del
dato específico de dicha persona.
(…) tampoco con la aplicación del RGPD (Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE -Reglamento general de protección de datos-) esta
Agencia extrae la existencia de una norma jurídica con rango de ley formal,
susceptible de incardinarse en lo dispuesto en la letra c) del artículo 6.1 del
RGPD, al entender que dicho tratamiento de los datos no resulta necesario
para el cumplimiento de una obligación legal que le venga impuesta por ley
a las Juntas de Personal. En consecuencia, no queda amparada la posible
cesión indiscriminada de los “listados de productividad” de los trabajadores
afectados en favor de las Juntas de Personal.
(…) En cualquier caso, a nuestro juicio, la función de control de los
representantes de los trabajadores quedará plenamente satisfecha,
mediante la cesión a la Junta de Personal de información debidamente
disociada. De tal modo, cuando dicha información de carácter personal se
encuentre sometida previamente a un procedimiento de disociación, no
resultará aplicable lo dispuesto en dicho Reglamento -RGPD-, decayendo
sus previsiones en relación con la información “anonimizada” objeto de
tratamiento.
(…) en el supuesto de los representantes de los trabajadores, no se aprecia
que el tratamiento de los datos personales cuya cesión se pretende -
contenidos en los “listados de productividad”-, resulte necesaria para la
satisfacción de intereses legítimos -ex letra f) del artículo 6.1 del RGPD-
perseguidos por las Juntas de Personal, que deban prevalecer sobre los
intereses o los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores
afectados, respecto de los que se impone la correspondiente protección
jurídica.
(…) debe concluirse la no concurrencia del citado interés legítimo, en el
supuesto objeto de consulta, relativo a la cesión del “listado de
productividad”, prevaleciendo los intereses, derechos y libertades
fundamentales de los interesados, que requieren la protección de sus datos
personales.
(…) No obstante lo anterior, (…) cabe considerar que la habilitación legal para
que los trabajadores de un mismo Departamento puedan acceder a los
datos referidos al complemento de productividad percibido por los restantes
miembros de aquél encuentra su amparo en lo dispuesto en el artículo 6.1 f)
del Reglamento.” La AEPD considera que en este supuesto se da la
concurrencia de intereses legítimos para que dichos trabajadores puedan
acceder individualmente a dichos datos.
Conforme a los argumentos expresados por la AEPD, este centro directivo deniega
el acceso a la información relativa al listado nominativo de los distintos
“complementos en concepto de productividad”, en virtud del artículo 15 de la
LTAIBG, dado que no existe base legal para la cesión a los representantes
sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los empleados
públicos por complemento de productividad, con indicación de nombre y apellidos,
prevaleciendo la protección de los datos personales de las personas afectadas.
La propia AEPD establece la posibilidad de ceder información debidamente
disociada, de forma que no permita identificar de forma directa ni indirecta a las
personas a la que se refieren. Por ello, se da acceso a información agregada, que
permite conocer datos referidos a la percepción de los “complementos en concepto
de productividad” en la Delegación del Gobierno en Aragón entre 1 de enero de
2022 y 31 de diciembre de 2022, sin aportar información nominativa de los
perceptores:
TIPO DE
PRODUCTIVIDAD
PRODUCTIVIDAD
ORDINARIA
RESTO DE
PRODUCTIVIDADES
IMPORTE ANUAL 471.222,63 131.779,26
Nº DE PERCEPTORES 257 109
Asimismo, de conformidad con los informes jurídicos emitidos por la AEPD, se
manifiesta que la representación sindical puede acudir a la Secretaría General de
la Delegación del Gobierno en Aragón para consultar información sobre
productividad relativa “a un sujeto concreto, que haya planteado la correspondiente
queja ante la Junta de Personal”, siendo posible entonces “(…) la cesión del dato
específico de dicha persona.” En cuanto a los importes de productividad percibidos durante el año 2023 y la
posibilidad de aportar información agregada sobre los mismos, dado que se
refieren a un período que aún no ha vencido, se ha de tener en cuenta que “(…) la
cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o
el rendimiento (…) no puede conocerse a priori, pues por esencia depende de la
productividad o rendimiento desarrollados por los mismos y éste es un dato que
solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dichos rendimientos. De
este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de
los perceptores, puede facilitarse únicamente por periodos vencidos” (Criterio
Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG-).
Por tanto, no es posible aportar información agregada sobre productividad
percibida en lo que al año 2023 se refiere.
En lo relativo a la información sobre cualquier gratificación percibida, el artículo
23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función
Pública, establece que “Son retribuciones complementarias (…) las gratificaciones
por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso
podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.” Las gratificaciones se
recogen al margen del artículo 23.3.c), que establecía la derogada publicidad a los
representantes sindicales de las cantidades que perciba cada funcionario en
concepto de productividad, de lo que se deduce que no ha existido obligación de
dar publicidad de información nominal sobre gratificaciones percibidas, ni al resto
de los funcionarios públicos ni a los representantes sindicales.
Tercero. El citado Criterio Interpretativo del CTBG señala que la información sobre
las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, por lo que
no procede realizar el desglose mensual o semestral solicitado, respecto de aquella
información agregada que se ha proporcionado».
3. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto,
tras reproducir y mencionar distintas resoluciones precedentes de este Consejo en
materia de productividades, que «la Dirección General de la Administración General
del Estado en el Territorio, facilite para el período comprendido entre enero de 2022
y septiembre de 2023, la información relativa al listado de los complementos de
productividad y/o cualquier tipo de gratificación, con indicación de apellidos, nombre
y cuantías retribuidas por cada empleado público de las diferentes unidades
administrativas y funcionales de la Delegación del Gobierno en Aragón, con su
correspondiente desglose mensual o en su caso semestral y/o anual en función de la
periodicidad de su percepción».
4. Con fecha 2 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 20 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se reiteran los argumentos vertidos en la resolución recurrida.
5. El 21 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de marzo de 2024
en el que manifiesta:
«Que en las mencionadas alegaciones se repite idéntica argumentación a la
expuesta en la resolución de 22 de diciembre de 2023 sin aportar ninguna novedad
respecto a la reclamación del interesado.
Que por lo tanto, el interesado se remite a las alegaciones de la mencionada
reclamación (con especial referencia a la tercera y cuarta)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, en el ámbito de la Delegación
del Gobierno en Aragón, a la identificación de los empleados públicos que se
encuentren en situación de comisión de servicios, adscripción provisional o atribución
temporal de funciones, así como un listado de los complementos de productividad y
cualquier tipo de gratificación con indicación de nombre y apellidos y de la cuantía
con el desglose temporal mencionado en la solicitud.
La Administración facilita el acceso a la primera de las cuestiones planteada. Con
relación a la segunda, en lo que atañe al acceso al listado de productividad considera
que, en virtud del artículo 15 LTAIBG, no existe base legal para la cesión a los
representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los
empleados públicos por dicho complemento con indicación de nombre y apellidos,
facilitando, en consecuencia, el importe anual del ejercicio 2022 de productividad
ordinaria y resto de productividades y el número de perceptores de cada una de ellas,
mientras que para el ejercicio 2023 dado que se trata de un período que aún no ha
vencido, siguiendo el Criterio Interpretativo 1/2015 de este Consejo, concluye que no
es posible aportar información agregada sobre productividad percibida en 2023.
Finalmente, en cuanto a las gratificaciones desestima el acceso al afirmar que no
existe obligación de dar publicidad de información nominal sobre gratificaciones
percibidas ni al resto de funcionarios públicos ni a los representantes sindicales.
4. Delimitado el objeto de la reclamación a la negativa a facilitar información sobre las
productividades y gratificaciones percibidas por cada empleado público de la
Delegación del Gobierno en Aragón durante un determinado periodo de tiempo, no
puede desconocerse que se trata de información pública con arreglo a la definición
contemplada en el artículo 13 LTAIBG.
Según ha señalado este Consejo en múltiples resoluciones (véanse, por todas, las
recientes R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo), los
datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una
organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo
15.1 LTAIBG), por lo que, como regla, es preciso llevar a cabo la ponderación
suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si
resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados—. A estos efectos, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG
1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a
la productividad con identificación de todos o alguno
de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes pautas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad,
ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el
interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos
que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad
o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en
los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como
tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes
públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los
puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos
últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
5. En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho de
acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante ostenta la
condición de en
los Servicios Periféricos de la Administración general del Estado en y
miembro de la Junta de Personal. En tales supuestos, en la ponderación del artículo
15.3 LTAIBG han de tomarse en consid eración también estas circunstancias
especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se
aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra
parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento
de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente
inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma
entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es, además, un representante de
los trabajadores que tiene legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus
condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de
reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados
públicos de la organización con identificación de aquellos que han visto
incrementados en tres tramos la productivida d semestral percibida, con
independencia del puesto de trabajo que ocupen.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organism o interesado así como de los
representantes sindicales».
En contra de lo manifestado por el Ministerio, la vigencia de dicho precepto de deriva
claramente del análisis de las disposiciones legales sobre la materia aprobadas en
2007 y 2015. En La Disposición derogatoria de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, se preveía la derogación, entre otros, del
citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta
que, tras disponer la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su
publicación en el BOE, establecía, en lo que aquí interesa, que determinados capítulos
de la Ley 7/2007, entre los que se encontraba el relativo a los derechos retributivos,
no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que
se dictasen en su desarrollo. De ello se deduce que en tanto no se apruebe la
correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso hasta
el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia, lo que explica que los
conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP –complemento de destino,
específico y de productividad- carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse
deferido por el legislador a las futuras leyes de función públ ica que se dictarán en su
desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de la
LMRFP.
Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del Real Decreto 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, porque, por las peculiaridades propias de esos instrumentos
normativos, contaba con una doble disposición derogatoria. De un lado, la del propio
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que, entre otras muchas
disposiciones, derogó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público. De otro lado, la disposición derogatoria del propio texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, que, entre otros preceptos de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, derogó su artículo 23, pero con el alcance precisado en su
disposición final cuarta, dado que ese efecto derogatorio se defería al momento de
entrada en vigor de las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del
Estatuto Básico del Empleado Público.
De este modo, no habiéndose dictado por el legislador estatal la Ley de la Función
Pública a la que alude la disposición final cuarta TREBEP, el artículo 23.3.c) de la
LMRFP, se encuentra en vigor y es de aplicación general como ha venido a reconocer
el Tribunal Supremo, que ha aplicado dicho precepto en diversos litigios -Véanse, por
todas, la Sentencia 1765/2023, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2023:5790) y la
reciente Sentencia 277/2024, de 21 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:864)-.
Finalmente, resta por señalar que esta conclusión no se ve alterada por la referencia
que se contiene en la resolución recurrida a un informe de la AEPD puesto que la
precitada Agencia reconoce expresamente la vigencia del artículo 23.3.c) LMRFP en
su Informe 0013/2021, en el que se concluye la conformidad con la normativa de
protección de datos de la publicación de la productividad individual del personal
funcionario del órgano consultante basándose, precisamente, en el reiterado
precepto de la LMRFP.
6. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como
se recordó también en esta resolución del Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación
53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p] or
consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a
una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de
la Administración en el reparto de la productividad.»
7. En último término se ha de señalar que la referida circunstancia particular
concurrente en este caso de que el solicitante es un trabajador de la institución y
delegado sindical determina que n
o sea necesario el trámite de audiencia del artículo
19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se
solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de
trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene
en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que
resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un
delegado sindical.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación, si bien
ha de precisarse que la especial naturaleza de los complementos ligados a la
productividad o al rendimiento (gratificaciones), en la medida en que esa cuantía no
puede conocerse a priori pues la productividad y el rendimiento son datos que solo
pueden ser verificados a posteriori. Ello determina que únicamente puedan
proporcionarse por períodos vencidos, por lo que al haberse presentado la solicitud
en el mes de octubre de 2023 únicamente cabe facilitar los abonados en 2022.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información de acuerdo con lo indicado en los fundamentos jurídicos 5 a
8 de esta resolución:
x Listado de los distintos complementos de productividad y/o cualquier tipo de
gratificación, con indicación de apellidos, nombre y cuantías retribuidas por
empleado público, con su correspondiente desglose mensual o en su caso
semestral y/o anual en función de la periodicidad de su percepción.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el mismo pl azo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez