Desestimada 13/06/2024 · 160 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copias de denuncias interpuestas contra el solicitante en el SEPE

El solicitante pidió al SEPE copia de todas las denuncias interpuestas contra él desde 2014. Alegó que los procedimientos estaban concluidos y no en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser el solicitante el afectado, debe acceder a dicha información a través de la normativa de procedimiento administrativo y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece un régimen excluyente para el acceso a documentos cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2 Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 25/09/2023), quien es objeto de actuaciones previas para determinar la incoación de un procedimiento disciplinario tiene la condición de interesado conforme a la Ley 39/2015.
3 El acceso a denuncias que provocan la incoación de un procedimiento debe canalizarse a través de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y no mediante la Ley de Transparencia.
4 La solicitud se considera genérica y omnicomprensiva, tratando información concerniente al propio solicitante en su relación laboral con la Administración, para lo cual existen canales específicos de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia auténtica de las denuncias así como copia de elementos que acompañen a las denuncias (como por ejemplo cedés, deuvedés, memorias externas, etc.) desde 01/01/2014 hasta la actualidad (noviembre de 2023) interpuestas por (…) Subdirector Provincial de Gestión y Servicios de la Dirección Provincial del Servicio S/REF: 00001-00084047 N/REF: 32/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Copia de denuncias interpuestas frente al reclamante. R CTBG Número: 2024-0649 Fecha: 13/06/2024 Público de Empleo Estatal de contra el , que suscribe esta solicitud de información pública (…)». 2. El SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución de 11 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido: « (…) De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, al entender que lo que solicita se encuadraría en un procedimiento administrativo determinado en el que el solicitante tiene la condición de interesado, razón por la cual podría demandar la información y las aclaraciones en el marco de ese procedimiento utilizando para ello los actos, reclamaciones o recursos previstos en el mismo y no en base al establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución». 3. Mediante escrito registrado el 5 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…) En el caso que nos ocupa la Resolución de la Dirección General del SEPE, de 11/12/2023, no cita ningún procedimiento que este en curso. De hecho de las denuncias interpuestas por el Subdirector de Gestión Económica y Servicios de la Dirección Provincial del SEPE de (…) contra este reclamante desde 01/01/2014 hasta noviembre de 2023 este no ha recibido ninguna comunicación o resolución salvo de la que se encuentra sustanciándose en R CTBG Número: 2024-0649 Fecha: 13/06/2024 la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, recurso de apelación 29/2018 (situación específica que trataré en el fundamento de derecho 3 de esta reclamación) por lo que se desprende que los procedimientos están concluidos. En consecuencia, no puede entenderse que, en este caso, haya procedimientos que se encontrasen en curso en el momento de realizar la solicitud de información; circunstancia que, además, no ha sido puesta de manifiesto por la Dirección General del SEPE en su resolución de inadmisión de acceso a información pública de 11/12/2023. (…)». 4. Con fecha 8 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…) este Organismo considera que la solicitud trata de una cuestión laboral de carácter particular, que no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. A este respecto, la información solicitada no puede tener la pretendida naturaleza pública que supondría que cualquier persona pudiera solicitarla, y que es la base del régimen de las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse, en este caso, de unos supuestos procedimientos de denuncia de los que solo podría conocer el interesado al ser información personal y sensible especialmente protegida por la normativa en materia de protección de datos. De este modo, de existir las denuncias, el reclamante habría de ser necesariamente conocedor de las mismas, dada su condición de interesado en el procedimiento, y si necesitara la información relativa a las mismas podría demandar la información y las aclaraciones en el marco de ese procedimiento utilizando para ello los actos, reclamaciones o recursos previstos en el mismo y no en base al establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…) De otra manera, si no se le ha dado traslado de las denuncias, es que dichas denuncias no existen. (…) Conviene indicar que, frente a la concesión de la información por la administración en algunas de estas resoluciones, lo que manifiesta en sus reclamaciones es su desacuerdo con el criterio interpretativo de la administración en las contestaciones, siendo el objeto del desacuerdo del reclamante más propio de recursos administrativos contra los actos de la administración en los que se aplicase estos criterios que de una reclamación en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante ese Consejo. Por otra parte, en las solicitudes que se inadmite su acceso a la información recurrentemente presenta reclamación ante ese Consejo. Todo ello conlleva que algunas de las siete solicitudes presentadas (…), como esta en concreto, tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se le puede considerar aplicable, la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la misma. (…) el reclamante, , utiliza las solicitudes de acceso a la información pública (…) con fines distintos a los previstos en la Ley, en beneficio propio, aunque disfrazado de un pretendido interés general, para ahondar en sus controversias con otros funcionarios y con el organismo en el que está destinado, y no como ciudadano que desee obtener una información de carácter público. Para los fines del reclamante existen otros instrumentos más idóneos a sus propósitos (solicitudes administrativas, asesoramiento sindical, uso de los buzones de quejas y sugerencias del portal del empleado público, tutela judicial, etc.), suficientemente garantistas y más acordes para la salvaguarda de su dignidad como empleado público. (…)». 5. El 13 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de febrero de 2024 en el que señala: « (…) Examinada la Resolución de 11/12/2023 de la Dirección General del SEPE, notificada el 26/12/2023, no menciona la/s causa/s que ahora expresa el oficio de 31/01/2024, notificado el 13/02/2024, de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SEPE, por lo que no se ajusta a Derecho acogerla/s en fase de alegaciones. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de las denuncias presentadas contra el reclamante. El Ministerio requerido resuelve denegando el acceso por entender que resulta aplicable la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, al tratarse de una solicitud de información que se enmarca en un procedimiento administrativo en que el solicitante tiene la condición de interesado. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación añade la invocación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artíc ulo 18.1.e) LTAIBG, al no tener la petición un carácter justificado con la finalidad de transparencia de la norma, pues se trata de cuestiones laborales de carácter particular. 4. Planteada la cuestión en los términos descritos, procede analizar, en primer lugar, la posible aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —« [l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, que invoca el ministerio requerido. Para ello, conviene recordar que debe constatarse, de forma cumulativa, la coexistencia de tres circunstancias: (i) que exista un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; (ii) que el reclamante sea un interesado en el mismo y (iii) que el procedimiento esté en curso. En este caso, el Ministerio subraya que la solicitud de información no se enmarca en un procedimiento administrativo determinado, pero que, en caso de haberse producido cada una de las denuncias a las que alude el reclamante, habría de ser necesariamente conocedor de las mismas dada su condición de interesado en el procedimiento —y, en caso contrario, si no se le ha dado traslado de las mismas, es que tales denuncias no existen—. Desde esta perspectiva, es necesario tener en cuenta qu e el Tribunal Supremo ha dictaminado en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3748) que «ninguna duda ofrece que en la inform ación reservada o información previa abierta respecto a un funcionario para determinar si posterio rmente se incoa o no un procedimiento disciplinario tiene la condición de interesado en un procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015». Con arreglo a esta doctrina es indudable que el aquí reclamante tiene la condición de interesado en todos los procedimientos de actuaciones previas que, en su caso, se hayan incoado como consecuencias de las denuncias a las que se refiere. Pero también es cierto que no cabe entender que el acceso a las supuestas denuncias pueda canalizarse a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido por la LTAIBG, por cuanto no puede desconocerse que la citada Disposición adicional primera de la LTAIBG establece un régimen excluyente para el caso de aquellas denuncias, por haber provocado una incoación de un procedimiento que necesariamente ha de haberse notificado al reclamante, como interesado en el mismo. Por tanto, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, el reclamante mantiene su condición de interesado en los procedimientos en tanto que persona afectada por unas actuaciones previas que no hayan finalizado, lo que determina que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, debiendo solicitar el acceso a las mismas con arreglo a lo previsto en la LPAC. Debe añadirse, en cualquier caso, que ni el reclamante ni la Administración han identificado a qué concretas denuncias o procedimientos se refiere la información solicitada, puesto que la solicitud de acceso se realiza de forma ciertamente genérica y omnicomprensiva —en el sentido de pedir el acceso a todas las denuncias que se hayan presentado contra la persona del reclamante en una franja temporal ciertamente amplia—, pero se trata en todo caso de información concerniente al propio solicitante en relación con la Administración donde presta sus servicios, por lo que existen canales específicos de acceso a los eventuales expedientes de información previa que se hayan incoado, así como a los expedientes disciplinarios en su caso tramitados. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al no ser aplicable a lo solicitado la LTAIBG, sin que sea necesario examinar el resto de argumentos invocados por la Administración. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL de fecha 11 de diciembre de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez