Estimada 12/06/2024 · 152 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio del Interior sobre la solicitud de estatutos de una asociación y debate sobre la aplicación de tasas registrales

Una asociación solicitó al Ministerio del Interior los estatutos de otra entidad. El Ministerio alegó que el Registro Nacional de Asociaciones tiene un régimen propio sujeto al pago de tasas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque confirma que el pago de la tasa es obligatorio.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo establece que la LTAIBG solo es desplazada cuando existe una norma con rango de ley que regule el acceso de forma global y sistemática o mediante regulaciones sectoriales que impliquen un régimen especial diferenciado.
2 La Ley Orgánica 1/2002 y el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones no constituyen un régimen jurídico específico que desplace la aplicación general de la Ley de Transparencia.
3 El pago de la tasa prevista en el artículo 35 de la Ley 13/1996 es un requisito legal válido y exigible para obtener información del Registro Nacional de Asociaciones, conforme al artículo 22.4 de la LTAIBG.
4 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.
5 No se puede dar validez a respuestas informales por correo electrónico que no cumplan con los requisitos de notificación del artículo 88 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de noviembre de 2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de los Estatutos que figuren en sus archivos de la Asociación con número nacional inscrita al parecer el 3 de febrero de 2011. Que dicha información se nos comunique por vía telemáti ca, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia (…) a nuestra dirección [email protected]». S/REF: 23854.01 N/REF: 69/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Estatutos de una Asociación. R CTBG Número: 2024-0647 Fecha: 12/06/2024 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 15 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «Una vez analizada la solicitud formulada, debe señalarse que la entidad reclamante, en ningún momento ha formulado ante este Ministerio una solicitud de derecho de acceso a la información pública contemplada en la LTAIBG. Cualquier solicitud sobre Asociaciones debe dirigirse directamente al Registro Nacional de Asociaciones, para que sea atendida según los cauces que establece la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. En este sentido, se señala que el RNA está configurado como un registro público, y conforme a esta naturaleza dispone de un régimen propio y especifico de acceso. Por ello, en la respuesta remitida a la entidad interesada en fecha 15 de noviembre de 2023, se indicó que la información referente a publicidad registral está sujeta a tasas, cuestión que impide ampararse en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para obtener la información solicitada. Dichas tasas, se encuentran recogidas en el artículo 35, bajo el epígrafe "Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones" de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece que: “Uno. Se crea la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. R CTBG Número: 2024-0647 Fecha: 12/06/2024 Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de Asociaciones […]” Para la gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el RNA, puede encontrar información adicional en la Web del Ministerio, en siguiente enlace: gestiones/tasas/asociaciones/ En conclusión, este Ministerio considera que la solicitud de derecho de acceso a la información pública referida a un procedimiento ante el Registro Nacional de Asociaciones queda fuera del ámbito de la ley de Transparencia al tener un régimen propio de acceso y debe ser, por tanto, inadmitida». 5. El 18 de enero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, 18 de enero, en el que se manifiesta lo siguiente: «1. Respecto a la contestación a nuestra solicitud de información pública debemos resaltar que cualquier petición ciudadana debe tratarse como un expediente administrativo, y resolver su petición conforme a las reglas marcadas por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello si la administración reclamada envió un correo, hizo una llamada, mandó SMS o Whatsapps, lo desconocemos, máxime cuando no lo justifica en sus alegaciones con copia de los mismos, lo cual impide saber quién y cuándo lo recibió, quién lo remitía y si era competente para ello, y sobre todo conforme a la normativa resolviendo la petición e informando de los recursos que pudieran plantearse. Al no ser así, no podemos aceptar ninguna contestación extraoficial como el supuesto correo de fecha 15 de enero que indican en las alegaciones. 2. Por otro lado cuando el Ministerio del Interior informa que no se ha solicitado ninguna solicitud de acceso a la información pública debemos resaltar que nuestra petición inicial, dirigida al Registro Nacional de Asociaciones, dependiente al parecer del Ministerio del Interior, se indicaba textualmente en el “expone” la frase: “Se adjunta solicitud de información pública”. (…) Por tanto, no es correcto que en ningún momento haya formulado una solicitud de derecho de acceso a la información pública, salvo que para considerarse como tal haya que emplear una fórmula de cortesía o unas palabras clave concretas sin las cuales a las personas encargadas de tramitarlas les sea imposible interpretar la petición y por tanto atenderla. Además de ello, en caso de que la solicitud de información pública se hubiera dirigido a órgano incompetente, éste debería haberlo remitido al competente notificándonoslo como interesados, conforme al art. 14 de la Ley 39/2015. Lo cual tampoco ha ocurrido. 3. Al parecer la administración reclamada no discute la clasificación de información pública de la documentación solicitada, admitiendo que se encuentra en un registro público dependiente del Ministerio del Interior, por lo que centra sus alegaciones en la necesidad de abonar unas tasas para acceder a esa información pública en base al art. 22 de la Ley 19/2013. 4. Respecto a las tasas, en primer lugar, debemos recordar que se solicita una copia de un documento existente en su formato original, salvo que no se encuentren en formato electrónico que no ha sido alegado por la adm inistración reclamada, y por tanto solo pretendemos ejercer el ejercicio de acceso dado que no se encuentra (que sepamos) disponible en ningún enlace web o similar. La administración alega para imponer unas Tasas el art. 35 de la Ley 13/1996, que a su vez cita el art. 9 de la Ley 8/1989, muy anteriores a la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En este sentido ya la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la información pública de Cataluña (GAIP), en su resolución 367 de 6/5/2022, “la Administración pública debe ofrecer al solicitante distintas opciones de acceso gratuito”, ante la pretensión del cobro de tasas de una administración. La CGAIP razona que la Administración debe “atendido el principio general de gratuidad (…) dar a la persona reclamante preferentemente la opción a modalidades de acceso gratuitas (como, por ejemplo, la consulta a las oficinas municipales, o la copia digital a algún dispositivo de la persona reclamante), antes de plantear directamente la copia impresa y onerosa”. De hecho, si quisiéramos cumplir estrictamente la normativa que indica la administración reclamada, atendiendo al apartado Seis del art. 35 de la Ley 13/1996 que invocan dice que “el pago de la tasa se realizará en efectivo”, por lo que deberíamos desplazarnos hasta el Ministerio (unos 600 kms.) tal vez para realizar ese pago previo. 5. El hecho de que la administración no haya adaptado sus normas obsoletas a la realidad actual no debe convertirse en una traba más para impedir al ciudadano el acceso a la información pública, y debemos recordar por ello la Disposición adicional segunda de la Ley 19/2013, sobre revisión y simplificación normativa, por la que normas como las invocadas por la administración reclamada, de hace más de 30 años, deberían haber sido sometidas a revisión, simplificación y consolidación normativa, derogando loas normas que hayan quedado obsoletas y determinando las modificaciones necesarias en su caso. 6. En caso de que se estime que la solicitud de acceso a la información pública, para obtener una simple copia digital (sin certificación ni otras cuestiones que sí podrían requerir tasa pero que no hemos solicitado), supera el derecho de acceso gratuito a la información pública, procederíamos a solicitar a partir de ahora solo el acceso a la información pública de modo que sea la propia administración quien nos indique cómo hacerlo y, en caso de que solo puedan de forma presencial para evitar que el funcionario dedique unos minutos a pulsar copiar y pegar en los archivos de su equipo informático, precisando una tasa para costear ese tiempo y material que ya hemos costeado todos los ciudadanos de nuestros impuestos, iniciar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial por el coste que supone para los ciudadanos el acceso a la información pública por las trabas impuestas por la administración. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de los Estatutos que figuren en sus archivos de la Asociación con número nacional inscrita en el año 2011. El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio —conforme al artículo 20.4 LTAIBG— y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones, el Ministerio indica que no se ha formulado ninguna solicitud de derecho de acceso a la información pública conforme a la LTAIBG y que el Registro Nacional de Asociaciones, como registro público que es, dispone de un régimen propio y específico de acceso. Asimismo, se señala que la información registral está sujeta a las tasas, previstas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, debe señalarse que no obra en este CTBG documento que deje constancia de la supuesta contestación por correo electrónico, de fecha 15 de noviembre, a la que hace referencia la Administración en el trámite de alegaciones, por lo que, a falta de la aportación de este documento al expediente en el citado trámite y ante la respuesta dada por la asociación reclamante, no puede ser tenida en cuenta. En todo caso, esa supuesta repuesta no cumpliría con los requisitos formales y de contenido que establece el artícu lo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, el órgano competente no consta que facilitara a la asociación solicitante la correspondiente resolución en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En referencia ya al fondo del asunto, el Ministerio, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, sustenta la inadmisión de la solicitud de acceso a la información en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG. Es por ello que corresponde a este CTBG examinar si concurren los requisitos necesarios para su aplicación. En este punto, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en la resolución R CTBG 753/2023, de 15 de septiembre. En ella se recordaba que el alcance y contenido de la previsión incluida en el apartado segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos: «Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”». En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que, “[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.” Y a continuación se añadía “Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, inc luye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria.” Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/). No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores - SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan complementarios. La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.» En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. 6. La aplicación a este caso de esta doctrina del Tribunal Supremo lleva a concluir que la normativa que se invoca no reúne las características necesarias para configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG, tal como se expuso en la citad resolución R CTBG 753/2023 en los siguientes términos «La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, más allá de la previsiones de que los registros de asociaciones son públicos –art. 29.1- y que la publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal –art. 29.2-, no contiene una regulación alternativa con un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, ni una regulación sectorial de aspectos relevantes del derecho que impliquen un régimen diferenciado y deban aplicarse de forma preferente. Desde una perspectiva sustantiva se alcanza idéntica conclusión tras la lectura del artículo 13, rubricado ”Publicidad“, del Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones. Pero, además, a mayor abundamiento, desde una perspectiva formal, debe ponerse de manifiesto que, al tratarse de una norma de carácter reglamentario, carece del rango de ley exigido por el Tribunal Supremo para establecer un régimen específico de acceso a la información pública. De lo anterior se desprende que los artículos 29 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo y 13 del Real Decreto 949/2015 no establecen una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso. De modo que, con arreglo a lo razonado hasta ahora, se ha de descartar la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información. Esta conclusión no se ve afectada, en modo alguno, por el hecho de que el ejercicio del derecho de acceso a la información esté sujeto al cumplimiento de una previa obligación contemplada expresamente en una norma con rango de ley, como es la de abonar la tasa que resulte correspondiente. Recuérdese que el artículo 22.4 LTAIBG, al regular la forma de acceso a la información, prevé lo siguiente: “[e]l acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.”» En el supuesto del acceso a la información obrante en el Registro Nacional de Asociaciones esta posibilidad se encuentra mate rializada en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, precepto de rango legal que en su apartado 1 dispone la creación de ”la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos”, mientras que su apartado 2 prevé que ”constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de Asociaciones”. Y al cumplimiento de este requisito legal remite la disposición adicional tercera del Real Decreto 949/2015, a tenor de la cual, “[l]a inscripción y la publicidad registral estarán sujetas al previo pago de las tasas establecidas en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social”. 7. La aplicación de la precedente doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, debiéndose subrayar que el Ministerio, si bien tardíamente, ha informado a la asociación reclamante de los trámites y requisitos necesarios para la formalización del acceso a través del enlace habilitado en la página web del Departamento ministerial en la que, entre otras cuestiones, consta cómo presentar el correspondiente impreso de autoliquidación de la tasa por obtención de copias de documentación obrante en el registro, circunstancia que no consta haya realizado el solicitante. Siendo la citada tasa un requisito para el ejercicio del derecho que se encuentra establecido por una norma con rango ley, ni el Ministerio ni este Consejo puede exonerar al solicitante de su cumplimiento al ejercer su derecho de acceso a esta concreta información pública. 8. Respecto a la caída en desuso de algunos aspectos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, como consecuencia de los avances tecnológicos experimentados desde su aprobación, como señala la asociación reclamante, debe apuntarse que, en la práctica, se encuentran resueltos en la citada página web del Ministerio en la que, entre otras cuestiones, consta cómo presentar el correspondiente impreso de autoliquidación de la tasa por obtención de copias de documentación obrante en el registro, permitiendo, «para la obtención de informaciones o certificaciones y examen de documentación», el abono de la correspondiente tasa a través de un «enlace a la sede electrónica para el pago vía telemática», circunstancia que no consta haya realizado el solicitante Asimismo, consecuentemente con los avances tecnológicos que han tenido lugar desde el año 1996, y con lo previsto en el artículo 22 LTAIBG, el Registro Nacional de Asociaciones estará en disposición de facilitar a la asociación reclamante, una vez abonada la correspondiente tasa, el documento solicitado por vía electrónica, de manera que ningún representante de la asociación tenga que desplazarse a la sede de este registro para obtener el citado documento. 9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que se ha proporcionado a la reclamante la información completa de cómo acceder a la información, si bien de forma tardía, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por Defensa Ciudadana Activa frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez