Se solicitó a la AEMPS el número de muertes notificadas en FEDRA tras la vacunación contra el coronavirus, desglosadas por año, provincia, autonomía, sexo y edad. La solicitante alegó que no se proporcionó la información detallada solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información disponible fue facilitada de forma razonable.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Cuando la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
La AEMPS justificó la denegación de datos específicos como fechas de fallecimiento y localización geográfica basándose en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales.
4
Se argumentó que las notificaciones espontáneas en FEDRA son acontecimientos adversos que no implican necesariamente una relación causal con la vacuna, sino que son señales de farmacovigilancia.
5
El Consejo concluyó que se proporcionó la información disponible de forma razonable y suficiente a través de informes y anexos con enlaces detallados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) / MINISTERIO DE
SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito los siguientes datos de FEDRA a la Agencia Española del Medicamento,
adscrita al Ministerio de Sanidad:
1. Número de muertes espontáneas contabilizadas tras recibir la vacuna contra el
coronavirus en Castilla y León, por año y provincia.
S/REF: 00001-00084732
N/REF: 37/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Muertes contabilizadas en FEDRA tras recibir la vacuna
contra coronavirus.
R CTBG Número: 2024-0646 Fecha: 12/06/2024
2. Número de muertes espontáneas contabilizadas tras recibir la vacuna contra el
coronavirus en España, por año y autonomía.
3. Si es posible la extracción de los datos, solicito el desglose de los datos
mencionados por sexo, grupo de edad y con indicación del grado de imputabilidad
en cada caso, al menos en los notificados en Castilla y León».
2. La AEMPS dictó resolución el 8 de enero de 2024 en la que acordó conceder el acceso
a la información en los siguientes términos:
«Se adjunta a esta resolución informe elaborado conjuntamente entre el
Departamento de Medicamentos de Uso Humano y el Departamento de Inspección
y Control de Medicamentos, así como un ANEXO I relativo a “INFORMACIÓN
PÚBLICA DE LAS AUTORIDADES RE GULADORAS EN MATERIA DE
FARMACOVIGILANCIA” versión 1 (ju nio 2023), con el fin de esclarecer las
cuestiones suscitadas acerca de la vacunación contra la COVID-19».
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Recurrimos la resolución número 84732 de la Directora de la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios por NO CONCEDER la información
solicitada, pese a indicar en la resolución que sí lo concede. Lo que pedimos es el
desglose, al menos por autonomías y años, de esas 500 muertes notificadas tras
recibir vacunas covid. Esos datos necesariamente forman parte de la base de datos europea, que ya han
sido facilitados por la Comisión Europea en una respuesta del pasado 6 de
septiembre, donde señala que la base de datos de la EMA ha registrado 11.977
informes espontáneos de sospechas de efectos secundarios con desenlace fatal
informado para todas las vacunas covid-19 autorizadas, como figura en el
siguiente enlace: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/P-9-2023-
002470-ASW_EN.html
Antes de formular la solicitud cuya respuesta ahora recurrimos, habíamos solicitado
los datos a la Consejería de Sanidad de Castilla y León, a través del departamento
R CTBG Número: 2024-0646 Fecha: 12/06/2024
de prensa, que nos remitió el "INFORME DE FARMACOVIGILANCIA nº 19" que ya
estaba disponible en internet junto a la siguiente explicación:
"Consultada la solicitud de datos con la Unidad de Identificación de Riesgos de la
AEMPS, los datos de los que se dispone analizados por dicha unidad son los que se
contienen en el informe adjunto de fecha de publicación el 19 de enero de 2023. Por
acuerdo interno del Comité Técnico del Sistema Español de Farmacovigilancia
Humana (SEFV-H), los datos solicitados no pueden liberarse desde esta
Administración. Para información adicional se pueden dirigir a la AEMPS"».
4. Con fecha 9 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la
AEMPS en el que se señala:
«En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en aplicación del artículo
15.1 y 2 de la LTAIBG, sobre la imposibilidad de dar acceso a aquella información
que contenga datos personales relativos a la salud de los pacientes (como son los
datos relativos a los fallecimientos de los mismos), al no estar amparado este
acceso en ninguna norma con rango de ley ni prevalecer el interés público sobre la
divulgación de estos datos, y tal y como se hace refe rencia en el siguiente enlace
web de la AEMPS
medicamentos-de-uso-humano/informacion-sobre-el-acceso-a-los-datos-de-
fedra/, a continuación, se detallan los datos que pueden estar contenidos en las
notificaciones de sospechas de reacciones adversas a medicamentos o
acontecimientos adversos ocurridos después de la vacunación disponibles en
FEDRA, que no se aportarán:
x Fechas de nacimiento y/o fallecimiento
x Datos del notificador, incluidad su localiza ción geográfica
x Campos en texto libre.
Por otro lado, a continuación le indicamos algunas consideraciones relacionadas
con la información que solicita:
Los problemas de salud notificados después de la vacunación no se pueden
considerar efectos adversos de las vacunas por el mero hecho de haberse
notificado, sino acontecimientos adversos que se deben analizar y que pueden
establecer hipótesis de posibles efectos adversos (señales de farmacovigilancia).
Solamente tras una evaluación detallada de estas señal es de farmacovigilancia se
puede llegar a una conclusión sobre si existe relación causal con la vacunación. Si
se concluye que existe una relación causal, se incluye como posible reacción
adversa en su ficha técnica y prospecto que puede consultar en los enlaces
proporcionados en el Anexo I.
En relación al fallecimiento/muerte de un paciente, es un desenlace de uno o varios
acontecimientos notificados y no puede considerarse una posible reacción adversa,
sino una consecuencia o desenlace. Estos acontecimientos no pueden considerarse
relacionados con las vacunas por el mero hecho de notificarse. La vacunación no
reduce las muertes por otras causas diferentes a la COVID-19, por lo que durante
la campaña de vacunación es esperable que los fallecimientos por otros motivos
diferentes sigan ocurriendo, en ocasiones en estrecha asociación temporal con la
administración de la vacuna, sin que ello tenga relación con el hecho de haber sido
vacunado.
FEDRA recoge los acontecimientos adversos notificados por profesionales
sanitarios y la ciudadanía:
x Las notificaciones espontáneas dependen de la iniciativa del individuo para
informar sobre una reacción adversa. Esto puede llevar a un sesgo de selección,
ya que ciertos grupos de personas pueden ser más propensos a informar que
otros, distorsionando la representación real de la población.
x Algunos profesionales de la salud o pacientes pueden tener más
probabilidades de notificar ciertos tipos de reacciones adversas que otros, lo
que puede afectar a la calidad y la representatividad de los datos recopilados.
x Las personas pueden estar más inclinadas a informar sobre reacciones
adversas que perciben como graves, lo que podría sesgar la información hacia
eventos más impactantes y subestimar reacciones menos severas pero aún
significativas.
x Existe la posibilidad de que el número de notificaciones aumente en períodos
más cercanos a la autorización de comercialización. También la cobertura
mediática de ciertos eventos adversos puede influir en un aumento temporal en
las notificaciones espontáneas.
x La notificación espontánea no es un registro exhaustivo por lo tanto no debe
interpretarse como la prevalencia real de las reacciones adversas en la
población general, ya que la información proviene de aquellos que han
experimentado el evento, han sospechado del medicamento y han decidido
notificarlo.
x El número de notificaciones también puede verse influenciado por las
características demográficas de la población que abarca un determinado
territorio; las poblaciones más envejecidas tienen más probabilidad de
presentar eventos adversos, de presentar factores de riesgos y comorbilidades
subyacentes como causa alternativa y fallecer por causas naturales de forma
coincidente con la administración de la vacuna».
5. El 1 de febrero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de febrero de
2024 en el que señala:
«Que habiendo recibido las alegaciones formuladas por el Ministerio de Sanidad, a
través de la Agencia Española de Medicamentos, rechazamos la negativa
expresada para facilitar la información solicitada al completo, sin argumentar razón
alguna por la que "no se aportarán" algunos de los datos solicitados, que
consideramos de interés público. No solicitamos la identidad de ninguna persona,
de modo que no creemos que pueda esgrimirse en este caso la ley de protección de
datos personales, porque no pedimos ningún dato personal. Tampoco creemos que
con la información solicitada se pudiera llegar a identificar a las personas
afectadas, dado el volumen de las muertes notificadas, porque no se pide el
municipio preciso, sino la provincia y la Comunidad Autónoma de las personas
afectadas, algo que la Administración debería argumentar y facilitar los datos con
el detalle más aproximado a lo solicitado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de muertes
ocurridas espontáneamente en España (por año y autonomía) y en Castilla y León
(por año y provincia) tras la vacunación contra el coronavirus, registradas en la base
de datos FEDRA (Farmacovigilancia Española, Datos de Reacciones Adversas) y con
el desglose por sexo, grupo de edad y grado de imputabilidad.
La AEMPS resolvió conceder el acceso a la información proporcionando el informe
elaborado conjuntamente por el Departamento de Medicamentos de Uso Humano y
el Departamento de Inspección y Control de Medicamentos y un anexo con la
Información Pública de las Autoriades Reguladoras en Materia de Farmacovigilancia.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que las
notificaciones sobre acontecimientos adversos recogidas en FEDRA, de las cuales no
se proporcionan datos personales, pueden verse influenciadas por la iniciativa del
individuo, de los profesionales de la salud y de las características demográficas de la
población de un determinado territorio, estando algunas personas más inclinadas
que otras a informar sobre reacciones adversas que perciben como graves.
Asimismo, indica que estas notificaciones pueden aumentar en periodos más
cercanos a la autorización de la comercialización.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Por otra parte, el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella».
En este caso la AEMPS indica en su resolución que las cuestiones planteadas acerca
de la vacunación contra la COVID-19 pueden consultarse en el informe elaborado
conjuntamente por los departamentos de Medicamentos de Uso Humano y de
Inspección y Control de Medicamentos, y en el anexo relativo a la “Información
Pública de las Autoridades Reguladoras en Materia de F armacovigilancia” de junio
de 2023, en el que constan los enlaces a través de los cuales se puede acceder a una
información más detallada de los acontecimientos adversos notificados en España.
En la fase de alegaciones, aclara que el fallecimiento de un paciente es el desenlace
de uno o varios acontecimientos notificados y no puede considerarse una posible
reacción adversa, sino una consecuencia; y señala que estos acontecimientos no
pueden considerarse relacionados con las vacunas por el mero hecho de notificarse,
incluso teniendo en cuenta el breve periodo de tiempo entre la vacunación y el
fallecimiento.
En el mencionado informe se puede acceder a información sobre los casos de
sospechas de reacciones adversas notificadas con medicamentos o acontecimientos
adversos ocurridos después de la vacunación desglosada por grupo de edad y sexo,
número de casos registrados según fármaco y año (desde 2015), casos notificados
por órgano o sistema, transtornos notificados por grupo de edad y sexo, por la
gravedad del transtorno notificado, etc.
Asimismo la AEMPS detalla qué datos, en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, pueden estar contenidos en las notificaciones de sospechas de reacciones
adversas a medicamentos o acontecimientos adversos ocurridos después de la
vacunación disponibles en FEDRA, que no se aportarán; las fechas de nacimiento y/o
fallecimiento, los datos de lo notificador, incluida su localización geográfica y los
campos en texto libre.
5. En conclusión, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información de la
que se dispone, de forma razonable y suficiente, de acuerdo con los artículos 13 y
22.3 LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la AEMPS / MINISTERIO
DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez