Retrotraer 13/06/2024 · 261 días en resolverse

Reclamación de Iberdrola contra ENAIRE por denegación presunta de acceso a información sobre vuelos corporativos

Iberdrola solicitó a ENAIRE datos sobre pasajeros y vuelos del avión corporativo de la empresa facilitados al Ministerio de Consumo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones para que ENAIRE permita la subsanación de la solicitud y resuelva sobre el fondo del asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Portal de Transparencia es una vía de presentación, pero no puede configurarse como el único medio para solicitar información, siendo irrelevante el canal utilizado siempre que se identifique al solicitante.
2 El uso de burofax es un medio válido para acreditar la identidad del remitente y el contenido de la solicitud, debiendo prevalecer una interpretación favorable al ejercicio del derecho de acceso.
3 La Administración no puede dar por no presentada una solicitud basándose en defectos formales sin haber emitido previamente un requerimiento formal de subsanación con advertencia de desistimiento.
4 La remisión genérica al portal de transparencia mediante correo electrónico no constituye un requerimiento de subsanación válido según los artículos 19.1 de la LTAIBG y 68 de la LPAC.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de julio de 2023 la sociedad la reclamante solicitó a la entidad pública empresarial ENAIRE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AG ENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) datos sobre pasajeros y tripulación, itinerarios y tránsito en aeropuertos de la red de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) facilitados por ENAIRE, en el último año, al Sr. Ministro de Consumo o a cualquier otro cargo o personal de S/REF: N/REF: 2767/2023 Fecha: La de firma. Dirección: URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada: Datos sobre pasajeros, tripulación itinerarios y tránsitos en aeropuertos de la red AENA. R CTBG Número: 2024-0645 Fecha: 12/06/2024 ese Ministerio, a petición de éstos, en relación con el avión corporativo de IBERDROLA (matrícula EC-LTF).» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta en el plazo legalmente establecido. Añade que «[c]omo se hizo constar en nuestra pe tición inicial, la información interesada no se encuentra afectada por los límites previstos en el artículo 14 de la LT (dicha información se refiere a datos vinculados a un avión arrendado por IBERDROLA y usado, en exclusiva, por esta compañía). Asimismo, de conformidad con el artículo 17.2.d) de la LT, se manifestó en aquella petición inicial nuestro deseo de acogernos a la modalidad de acceso a la información menos gravosa para ENAIRE, en aras de facilitar al máximo la labor de esta entidad» 4. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de octubre de 2023 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la entidad pública empresarial ENAIRE, en el que se pone en conocimiento de este Consejo lo siguiente: « (…) En dicho correo electrónico se indica que, por disponerlo el artículo 17 de la Ley 19/2013 de Transparencia y, a efectos de tener constancia de los extremos que se refieren en el mismo, así como para posibilitar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso, proceda a cursar su solicitud a través del Portal habilitado al efecto https://transparencia.gob.es/ y sin entrar por tanto en esta respuesta al fondo de la cuestión. Con fecha 28 de julio de 2023 se recibe en ENAIRE burofax que contiene la misma solicitud recibida el 20 de julio de 2023, formulada en idénticos términos . De nuevo, los documentos remitidos son los mismos que en el caso anterior, esto es, fotocopias simples. R CTBG Número: 2024-0645 Fecha: 12/06/2024 El 12 de septiembre de 2023 se remite desde ENAIRE, nuevamente, correo electrónico a la dirección indicada en el escrito (…) del siguiente tenor literal: “Con relación a su burofax del pasado julio, y al igual que en relación al mail recibido, por los que se solicita al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, información en relación a la aeronave EC-LTF , le rogamos que, por disponerlo el artículo 17 de la citada Ley y a efectos de tener constancia de los extremos que se refieren en el mismo, así como para posibilitar el seguimiento y control de la correcta trami tación de las solicitudes de acceso, proceda a cursar su solicitud a través del Portal habilitado al efecto Solicite información - Derecho de acceso a la información pública - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado. España - Inicio”. SEGUNDA.- Que las comunicaciones recibidas en ENAIRE, a través del buzón , en primer lugar, y mediante burofax, posteriormente, no cumplen los requisitos que debe reunir la solicitud de información. Así, por un lado, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece lo siguiente respecto de la solicitud: [transcripción del artículo 17 LTAIBG] Por otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a las personas jurídicas en su artículo 14.2 la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos: [Transcripción del artículo 14.2 LPACAP] Lo anteriormente expuesto nos conduce a examinar cuáles son los medios que permiten tener constancia de a identidad del solicitante y que, a su vez, responden a las obligaciones que la propia Administración tiene respecto de la identificación de los interesados, según queda establecido en el artículo 9 de la Ley la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP): [Transcripción del artículo 9 LPACAP] En definitiva, la solicitud adolece de defectos formales que impiden tenerla por presentada. Tal y como hemos indicado, porque las fórmulas elegidas por la reclamante no se ajustan a lo preceptuado por la normativa aplicable en lo concerniente a la solicitud de acceso. En concreto: 1º.- Como persona jurídica, IBERDROLA, S.A. o la persona que la represente, tiene la obligación de presentar solicitud por medios electrónicos, en los términos previstos por el artículo 14.2 LPACAP. 2º.- La solicitud debe presentarse por cualquier medio que permita verificar la identidad del solicitante, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17.2 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 9 LPACAP. En el presente caso, ni la solicitud se presenta por medios electrónicos, ni permite verificar la identidad del solicitante. TERCERA.- Que, redundando en lo hasta aquí expuesto, y a fin de que el interesado subsanase los defectos advertidos, ENAIRE ha dirigido a la reclamante al Portal de Transparencia hasta en dos ocasiones, a fin de que formulara solicitud de acceso a través del mismo, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 68.4 de la LPACAP: “Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.” La falta de subsanación por parte de IBERDROLA, S.A. determina que no quepa considerar formulada una solicitud de acceso a la información en los términos previstos en el artículo 17.2 LTABG. Al no tenerse por presentada una solicitud al amparo de la Ley 19/2013, tampoco cabe entender que exista resolución, ni expresa ni presunta, por parte de ENAIRE, careciendo por tanto de objeto la presente reclamación. Nos encontramos ante un caso de acto no susceptible de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en su resolución de 30 de marzo de 2023, adoptada en el expediente número 397-2023, razonaba en los siguientes términos (…)» 5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 30 de noviembre de 2023 en el que expone lo siguiente: «(…) La primera solicitud de información articulada por mi mandante fue realizada a través de medios telemáticos y a ella se refiere ENAIRE en el apartado I de su escrito alegatorio. Se pone en cuestión, ahora, la identidad del firmante de aquélla solicitud, así como la aportación de los documentos acompañados a ésta en fotocopias. Y decimos que ENAIRE pone ahora estos extremos de manifiesto porque nunca antes lo hizo. En efecto, el email remitido por ese organismo a IBERDROLA el 21.07.2023 -como respuesta, se dice, a nuestra solicitud -, no pone en cuestión lo que ahora se cuestiona ni se plantea a la entidad solicitante subsanación alguna de su petición. Simplemente, se le insta a presentar ésta a través de un portal web (“para su seguimiento y control”), sin que exista norma alguna que imponga tal obligación al administrado. Es más, el artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LT), indica, con meridiana claridad, que la petición de información ha de dirigirse al “titular del órgano administrativo o entidad que posea la información”, como aquí se ha hecho. El email enviado por ENAIRE carece de los requisitos exigidos a todo acto administrativo. Adolece de firma y no figura la identidad del funcionario o autoridad actuante. Tampoco consta el órgano, dentro de la estructura de ENAIRE, del que dimana la comunicación. De este modo, resulta imposible determinar si quien ha realizado tal actuación cuenta con la competencia precisa al efecto (ex art. 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -en adelante, LPAC1 ), al punto de que, a día de hoy, se ignora la persona de la que procede dicho email. Y, se insiste, visto su contenido, ninguna subsanación de defecto apreciado en la solicitud se demanda de la mercantil peticionaria. El artículo 17 de la LT, permite, en su número 2, que la solicitud de información se presente “por cualquier medio que permita tener constancia”. No se olvide que la incompetencia del órgano actuante puede determinar, co mo mínimo, la anulabilidad del acto de él dimanado (ex art. 48 de la LPAC), sin que, como decimos, ENAIRE haya cuestionado, en momento alguno anterior al escrito que ahora se contesta, el cumplimiento, por IBERDROLA, de los requisitos impuestos por esa Ley, ni, por ende, haya requerido subsanación alguna de las dos peticiones formuladas. Conviene precisar, además, que la LT es norma especial respecto de la LPAC, al punto de contar con un procedimiento específico para la tramitación de las solicitudes de información e, incluso, con plazos singulares para entender denegada la petición, caso de falta de resolución expresa. Por su puesto, tanto la iniciativa articulada por mi mandante por correo electrónico como la formalizada por burofax han respetado escrupulosamente las directrices del mentado artículo 17.2 de la LT. Y la inexistencia de un requerimiento de subsanación específica por parte de ENAIRE así lo corrobora. Se afea, sorprendentemente, la presentación de documentos fotocopiados. Al margen del nulo cuestionamiento, hasta ahora, de tal praxis por parte de ENAIRE, es lo cierto que el artículo 28.3 de la LPAC instaura, como regla general, la inexigibilidad al interesado de la aportación de documentos originales, criterio que se ve respaldado por las previsiones de los artículos 28.7 y 53, letras c) y d), de la misma Ley. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, tampoco consta que ENAIRE haya hecho uso de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 28, si tan anómala le resultaba la presentación de documentos no originales. La respuesta elusiva de ENAIRE a la solicitud de información presentada por email llevó consigo la reiteración de la misma, días después, a través de un medio tan fehaciente como el burofax, admitido de forma unánime por toda la jurisprudencia. Tampoco en este caso ENAIRE planteó la necesidad de subsanación alguna de la solicitud. De hecho, el email que cursa a IBERDROLA el 12.09.2023 -idéntico al remitido en julio- tiene lugar cuando ya ha transcurrido el plazo para la emisión de resolución expresa en relación con nuestra petición, por lo que la misma hubo de tenerse por desestimada (ex art. 20, números 1 y 4, de la LT). Por tanto, resulta evidente que sí existe un acto administrativo impugnable ante el CTBG. De hecho, la tesis de la inexistencia de acto de ENAIRE susceptible de reclamación, sostenida por esa entidad pública ante ese Consejo, decae por la propia línea argumental sostenida por aquélla. En efecto: a. De existir defectos en la solicitud de información, se debería haber requerido su subsanación, mediante un acto emitido por órgano competente y por funcionario o autoridad perfectamente identificado. b. El artículo 19.2 de la LT contempla un trámite de subsanación de la solicitud inicial -no concurrente aquí- que, en caso de ser desatendido por el interesado, conllevará tener a éste por desistido de su petición, mediante la emisión, se entiende, de un acto administrativo que así lo declare. c. En la misma línea, el artículo 68 de la LPAC -texto legal en el que preferentemente se apoya ENAIRE en su trámite alegatorio- se ocupa también de la subsanación y mejora de la solicitud. El requerimiento de subsanación habrá de incluir la indicación expresa de que, de no ser atendido, se tendrá al interesad o por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la propia Ley. Pues bien, ni aquí se ha requerido a IBERDROLA de subsanación, ni se ha hecho -por supuesto- la advertencia de desistimiento ni, finalmente, se ha dictado la resolución que prevé la norma. ENAIRE afea a IBERDROLA un supuesto incumplimiento de la LPAC, cuanto es aquella entidad la que ha inobservado de modo constante tanto los postulados de ésta como los de la LT. d. Tampoco ENAIRE ha hecho uso del trámite previsto en el artículo 68.4 de la LPAC. Su pretensión, por lo que parece, era que se formalizase nuestra solicitud a través de un concreto portal web para “un mejor seguimiento” de la misma, ignorando la obligación que el artículo 17.1 de la LT impone a todo interesado de dirigir su petición de información al titular del órgano administrativo o entidad que o sea la información. Cosa distinta es la forma concreta en la que ENAIRE desease tramitar la solicitud y, si su deseo era gestionar ésta a través del citado portal, nada hay que objetar, más allá de la imposibilidad de imponer al administrado una carga que la Ley no prevé (…)» 6. En fecha 15 de enero de 2024, la reclamante solicitó expedición de certificado de silencio negativo, que fue emitido por este Consejo, habiéndose interpuesto recurso contencioso-administrativo en fecha 26 de febrero de 2024 por desestimación presunta de la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a diversa información referida a «datos sobre pasajeros y tripulación, itinerarios y tránsito en aeropuertos de la red de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) facilitados por ENAIRE, en el último año, al Sr. Ministro de Consumo o a cualquier otro cargo o personal de ese Ministerio, a petición de éstos, en relación con el avión corporativo de IBERDROLA (matrícula EC-LTF).» La reclamación se ha interpuesto frente al pretendido silencio desestimatorio de ENAIRE, constando, sin embargo, en este procedimiento que ambas solicitudes de acceso recibieron respuesta por correo electrónico en las que se rogaba la presentación de la solicitud de acceso por el portal de transparencia. En este sentido, en las alegaciones en este procedimiento, ENAIRE pone de manifiesto que la solicitud de acceso (recibida en primer lugar por correo electrónico y, luego, por burofax) no cumple con los requisitos que debe reunir la solicitud según la LTAIBG y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues ni han sido presentadas a través del portal de transparencia, ni por medios electrónicos que permitan verificar la identidad de la solicitante —a cuya utilización está obligada la reclamante por tratarse de una persona jurídica según dispone el artículo 14.2 LPAC—. 4. Sentado lo anterior, y la vista de los argumentos aducidos por las partes, lo que se plantea en esta reclamación es la determinación de cu ál es el procedimiento legalmente establecido para formular las solicitudes de acceso a la información, en la medida en que la entidad requerida no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión (la pertinencia o no de proporcionar la información solicitada) al considerar que no se ha presentado una solicitud que cumpla los requisitos establecidos en la LTAIBG por lo que, entiende, no procede su tramitación. En este caso, de lo actuado en este procedimiento, consta que Iberdrola envió una primera solicitud de acceso por correo electrónico (adjuntando los poderes y la firma escaneados) a la que ENAIRE respondió (también por correo electrónico) rogando a la solicitante que procediera a cursar su petición a través del portal de transparencia de la Administración General del Estado por disponerlo así el artículo 17 LTAIBG y para facilitar el seguimiento y control de la tramitación. En respuesta al citado correo, IBERDROLA reiteró su petición mediante burofax enviado por Correos, en el que se acredita la identidad del remitente, la hora y el día del envío, su contenido y el día de recepción. Ante esta nueva solicitud, ENAIRE reitera, nuevamente mediante correo electrónico, la sugerencia (rogamos) de que se presente en el portal de transparencia por disponerlo el artículo 17 LTAIBG, facilitando el enlace al mencionado portal. Sobre esta primera cuestión, referida al canal de entrada de las solicitudes de acceso, conviene recordar que el artículo 17.1 LTAIBG dispone que, «[e]l procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información». Por otra parte, en su segundo apartado, prevé que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: «La identidad del solicitante; b) La información que se solicita; c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.» Del tenor del precepto se desprende con claridad que las solicitudes de acceso deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en su segundo apartado; sin que, por tanto, se establezca la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia, ni ningún otro canal específico, por lo que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, resulta irrelevante el canal utilizado. Así lo ha declarado ya este Consejo en diversas ocasione s; por ejemplo, en la resolución R/247/2018, de 19 de julio, en la que se señala: « (…) el Portal de Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo de la LTAIBG “para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información e incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”. Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades de Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG. No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, sin ir más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría un perjuicio a los interesados que no deseen o no les sea posible, usar la vía electrónica del Portal de la Transparencia. En el caso que nos ocupa se da ciertamente la circunstancia de que la solicitante es una persona jurídica y que, como tal y al amparo del art. 14.2 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe relacionarse con éstas por medios electrónicos. En cumplimiento de este precepto, consta en el expediente que la solici tud de información sí fue presentada por medios electrónicos, a través del Registro General de la Diputación de Cádiz. (…)». En consecuencia, las respuestas de ENAIRE a que se ha hecho referencia sugiriendo a Iberdrola que presente su solicitud a través del Portal de Transparencia no resultan procedentes, pues la exigencia de utilizar un determinado canal no casa con las previsiones de la norma que, como se ha dicho, permite la presentación de la solicitud de acceso por cualquier medio que deje constancia de la identidad del peticionario, entre otros extremos. En este punto no puede desconocerse que el envío del burofax a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. —que certifica la fecha y contenido del envío, el remitente y la destinataria; constando prueba de entrega a un empleado de ENAIRE en la que aparece un CSV (Código Seguro de Ve rificación)— permite conocer la identidad de la solicitante, debiéndose partir de una interpretación favorable al ejercicio del derecho de acceso. 5. Cuestión diferente es si, atendiendo a la naturaleza jurídica de la reclamante, se ha cumplido con la exigencia que impone el artículo 14.2.a) LPAC de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos con la consiguiente identificación electrónica con arreglo a los artículos 9 y 10 LPAC que permite, no solo conocer, sino verificar la identidad. En lo que a esta cuestión concierne debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que el pretendido incumplimiento de esta exigencia no ha sido pu esto de manifiesto por ENAIRE sino hasta después de la interposición de la reclamación. Esto es, la solicitante de información únicamente recibió como respuesta a sus dos intentos de acceso (por correo electrónico y burofax) la sugerencia de que presentara su solicitud por el portal de transparencia, pero no le fue enviado un requerimiento de subsanación que la instara a presentar por medios electrónicos su solicitud en un plazo de diez días, advirtiendo de las consecuencias de la no subsanación, tal como establecen los artículos 19.1 LTAIBG y 68 LPAC —que exige resolución expresa sobre este particular—. Ciertamente, ENAIRE alega en este procedimiento que dirigió a la reclamante al portal de transparencia «hasta en dos ocasiones, a fin de que formulara solicitud de acceso a través del mismo, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 68.4 de la LPACAP: “Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.”» Sin embargo, como se ha apuntado, ni hubo, en realidad, un requerimiento formal de subsanación ni, en cualquier caso, la pretensión de que subsanase, únicamente, a través de la presentación por el portal de transparencia, resultaba correcta. Por tanto, en este caso, resultando improcedente la remisión al portal de transparencia, ENAIRE debió dictar resolución en la que, poniendo de manifiesto los defectos formales detectados, otorgase un plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual puede entenderse por desistida en la solicitud. De ahí que no pueda aceptarse la pretensión de ENAIRE de que se tenga por no presentada la solicitud de acceso y de que se declare, en consecuencia, la improcedencia de la reclamación ante este Consejo por no existir resolución expresa o presunta sobre el acceso pretendido. En este sentido, no resulta de aplicación al caso la R CTBG 393/2023 que trae a colación la entidad requerida pues, en aquel caso, habiendo requerido formalmente el Consejo al reclamante para que aportase la solicitud de acceso a la información inicial —de la que no tenía constancia el órgano reclamado—, aquél no la aportó al procedimiento en el plazo estipulado. 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y acordar la retroacción de actuaciones a fin de que la entidad reclamada permita subsanar la presentación de la solicitud de acceso para, después, tramitarla y dictar resolución expresa. III. RESOLUCIÓN: En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por Iberdrola frente a ENAIRE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a ENAIRE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MOVIL IDAD SOSTENIBLE) a permitir la subsanación de la presentación de la solicitud, para, a continuación, tramitar y resolver la solicitud de acceso en la que pide la siguiente información: x «(…) datos sobre pasajeros y tripulación, itinerarios y tránsito en aeropuertos de la red de AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) facilitados por ENAIRE, en el último año, al Sr. Ministro de Consumo o a cualquier otro cargo o personal de ese Ministerio, a petición de éstos, en relación con el avión corporativo de IBERDROLA (matrícula EC-LTF).» TERCERO: INSTAR ENAIRE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL Advertido error material en la resolución R CTBG 0645/2024, de 12 de junio, [N/REF: 2767-2023], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en los plazos del órgano competente para su cumplimiento. Procede la rectificación en los siguientes términos: x En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta: «.SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a ENAIRE / MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MOVIL IDAD SOSTENIBLE) a permitir la subsanación de la presentación de la solicitud, para, a continuación, tramitar y resolver la solicitud de acceso en la que pide la si guiente información: ).» debe constar: «.SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a ENAIRE / MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo máximo de 5 días hábiles, requiera a la solicitante a la subsanación de la presentación de la solicitud, para, a continuación, tramitar y resolver la solicitud de acceso en la que pide la siguiente información: ).» Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.