El solicitante pidió al Ministerio de Justicia las cuantías actualizadas del complemento específico de diversos puestos singularizados. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando publicación previa en el BOE y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada solo tras intervenir el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima la causa de inadmisión por publicación previa (art. 18.1.a LTAIBG) ya que el solicitante alegó que los datos del BOE estaban desactualizados y requerirían consultar múltiples boletines desde 2010.
2
Se rechaza la denegación por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) al considerarse que la solicitud consistía en una simple agregación de datos ya disponibles para la elaboración de nóminas.
3
La carencia de personal en la Subdirección General de Programación y Gestión Económica no constituye un argumento válido para denegar el derecho de acceso a la información pública.
4
El Consejo reconoce el derecho de acceso al constatar que el Ministerio finalmente facilitó la información en un archivo Excel durante el trámite de reclamación.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no pudo acceder a la información en el plazo legal sin recurrir a la intervención del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que se me dé información de las cuantías actualizadas del complemento
específico en los puestos singularizados de las Relaciones de Puestos de Trabajo
de las Oficinas Judiciales y Fiscales, Institutos de Medicina Legal, Instituto Nacional
S/REF: 00001-00084247
N/REF: 179/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CORTES
Información solicitada: Cuantía complemento específico.
R CTBG Número: 2024-0644 Fecha: 12/06/2024
de Toxicología y Ciencias Forenses, Mutualidad General Judicial, Oficina de
Recuperación Gestión de Activos y Fiscalía Europea del ámbito competencial del
Ministerio de Justicia y relativas a los cuerpos funcionariales de Médicos Forenses,
Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal Administrativa, Auxilio
Judicial y cuerpos especiales del INTyCF».
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES) dictó resolución de fecha 29 de diciembre de 2023
indicando lo siguiente:
«(…) De acuerdo con el artículo 18.1.a) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a
trámite la petición de información al estar publicada en el BOE, ya que en cada una
de las resoluciones en las que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo
para cada unidad u organismo y en aquellas resoluciones en las que se publican los
puestos vacantes para cubrir, figura la cuantía del complemento específico
correspondiente a cada puesto de destino.
También se considera de aplicación la causa de inadmisión de la solicitud recogida
en el art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia, ya que, tal y como indica en el Criterio
Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuanto al concepto
de reelaboración, el mismo debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo
distinto a lo existente” para poder dar una respuesta a la solicitud de información,
de tal manera que, por razones organi zativas, funcionales o de coste
presupuestario no resulte posible suministrarla.
En este caso, la solicitud de proporcionar información de las cuantías actualizadas
del complemento específico en los puestos singularizados de las Relaciones de
Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales y Fiscales, Institutos de Medicina
Legal, Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Mutualidad General
Judicial, Oficina de Recuperación Gestión de Activos y Fiscalía Europea del ámbito
competencial del Ministerio de Justicia y relativas a los cuerpos funcionariales de
Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal
Administrativa, Auxilio Judicial y cuerpos especiales del INTyCF, supone para esta
Dirección General para el Servicio Público de la Justicia un esfuerzo organizativo y
funcional imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave del funcionamiento de
la Subdirección General de Programación y Gestión Económica, por la carencia de
R CTBG Número: 2024-0644 Fecha: 12/06/2024
personal destinado en dicha Subdirección General, que cuenta con un porcentaje
alto de vacantes sin cubrir.
La extracción, preparación y reelaboración de dichos datos implica una carga de
trabajo desproporcionada que la Subdirección General de Programación y Gestión
Económica no puede soportar con el personal funcionario que tiene en plantilla».
3. Mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, con relación a la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG invocada por el Ministerio, pone
de manifiesto lo siguiente
«No se puede esgrimir esta causa de inadmisión toda vez que exigiría por mi parte
consultar todos los Boletines Oficiales del Estado desde el 30 de junio de 2010 en
la que se publicaron las relaciones de puestos de trabajo de la primera fase de
implantación de la oficina judicial (Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio) para
localizar todas las relaciones de puestos de trabajo aprobadas desde dicha fecha
o los concursos para la provisión de vacantes convocados desde entonces.
Además estas relaciones de puestos de trabajo de cada unidad y organismo han
sufrido diversas modificaciones que nunca han sido publicadas en el Boletín Oficial
del Estado. Y, por último, se han solicitado las cuantías actualizadas de los complementos de
destino y las publicadas en el momento de la aprobación de las RPTs o de la
convocatoria de concurso para su provisión se corres ponden con su fecha de
publicación no estando contemplados los incrementos del complemento destino
derivados de subidas retributivas realizadas en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado o fruto de acuerdos con las organizaciones sindicales».
Y en cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo
18.1.c) LTAIBG manifiesta que,
«Entendemos también injustificada esta causa de inadmisión toda vez que ese
mismo Criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también
establece que si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertiría en derecho al dato, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir
el derecho como “derecho a la información”.
No se trata, por tanto, de una reelaboración sino de una simple agregación de datos
de los que la Dirección General que deniega en este caso el derecho a la información
dispone de forma actualizada ya que los utiliza mensualmente para la elaboración
de las nóminas, además de que tienen que estar disponibles para las convocatorias
de los concursos que se publican para la cobertura de vacantes.
En la solicitud de información formulada y denegada no se dan tampoco los criterios
que justificarían la denegación por el concepto de reelaboración que se recogen
también en el Criterio CI/007/2015, como son que para dar una respuesta haya de
hacerse uso de diversas fuentes de información (lo que no es el caso ya que el
importe de los complementos específicos está en una única “fuente”) o que el
organismo o entidad que debe facilitar la información carezca de los medios
técnicos necesarios para facilitarla.
3.- Tampoco puede aceptarse la argumentación de que facilitar esta información
que se solicita suponga “un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a
cabo sin quebranto grave del funcionamiento de la Subdirección General de
Programación y Gestión Económica, por la carencia de personal destinado en dicha
Subdirección General, que cuenta con un porcentaje alto de vacantes sin cubrir”.
Por una parte, la información que se solicita está directamente disponible en le
Habilitación General, dependiente de la Subdirección General de Programación y
Gestión Económica, que la utiliza todos los meses para elaborar las nóminas, como
antes se ha mencionado, por lo que el esfuerzo organizativo y funcional es
inexistente y, por otro lado, que haya vacantes sin cubrir sl responsabilidad del
propio órgano administrativo que deniega el derecho a la información y, por ello, no
puede utilizarse como argumento para dicha denegación.
4.- Señalamos, por último, que esta misma información en relación con el cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia fue facil itada por otra subdirección
general dependiente de esta misma Dirección General sin necesidad de acudir al
portal de transparencia y no se entiende que para el resto de cuerpos funcionariales
de la Administración de Justicia esta información no se haya facilitado directamente
cuando le fue solicitada, motivo por el que utilizamos las vía del portal de
transparencia (se adjunta el documento referente al cuerpo de Letrado facilitado a
este solicitante). »
4. Con fecha 5 de febrero 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 27 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«(…) En relación con la citada reclamación se remite cuadro con las cuantías
actualizadas del complemento específico en los puestos singularizados de las
Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales y Fiscales, Institutos de
Medicina Legal, Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Mutualidad
General Judicial, Oficina de Recuperación Gestión de Activos y Fiscalía Europea del
ámbito competencial del Ministerio de Justicia y relativas a los cuerpos
funcionariales de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación
Procesal Administrativa, Auxilio Judicial y cuerpos especiales del INTyCF, en el
documento Anexo 1.
No obstante, se informa al CTBG de que, como ya se expuso en la resolución ahora
reclamada, la extracción, preparación y reelaboración de los datos aportados ha
supuesto un esfuerzo organizativo y funcional la Subdirección General de
Programación y Gestión Económica, así como un quebranto grave de su
funcionamiento, ante la carencia de personal destinado en dicha Subdirección
General, que cuenta con un porcentaje alto de vacantes sin cubrir.
De otra parte, [la persona reclamante], es representante de […] en la mesa sectorial
y en la delegada, en cuyo marco podría haber solicitado esta información y, de
hecho, habría resultado una vía mucho más adecuada. Desde esta Dirección
consideramos que, si estos datos son relevantes para […], lo podría ser también
para los demás sindicatos, de manera que habría que hacérselos llegar a las demás
asociaciones sindicales que forman parte de las citadas mesas.
Asimismo, y precisamente por su posición, el peticionario conoce sobradamente la
situación de carestía de personal de que adolece en estos momentos la
Administración.
Por todo ello, a la vista de las alegaciones expuestas y la documentación aportada,
se solicita que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
desestime la reclamación.
En caso de que por parte del CTBG se acceda a la petición, y se entregue la
información contenida en el Anexo 1 a por parte de esta Dirección se hará llegar la
información a los demás sindicatos que forman parte la mesa sectorial y la mesa
delegada».
5. El 1 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, reiterándose el trámite el siguiente 2 de abril,
sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a información referida a las
cuantías actualizadas del complemento específico en los puestos singularizados de
las Relaciones de Puestos de Trabajo de diferentes organismos del Ministerio de
Justicia.
El Departamento ministerial inadmitió la solicitud al considerar de aplicación las
causas previstas en las letras a) y c) del artículo 18.1 LTAIBG. Posteriormente, en el
trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación, facilita
un archivo Excel en el que consta la información solicitada.
4. Este Consejo considera que no se encuentra justificada la aplicación de las causas
de inadmisión invocadas en la resolución inicial y que, por lo tanto, procede reconocer
el derecho de acceso a la información solicitada en los términos en los que ha sido
facilitada en el marco de este procedimiento.
5. En atención a lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al
no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía adm inistrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez