Estimada 12/06/2024 · 130 días en resolverse

Solicitud de cuantías actualizadas del complemento específico en puestos singularizados de diversas oficinas y cuerpos del Ministerio de Justicia y estimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia las cuantías actualizadas del complemento específico de diversos puestos singularizados. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando publicación previa en el BOE y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada solo tras intervenir el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 Se desestima la causa de inadmisión por publicación previa (art. 18.1.a LTAIBG) ya que el solicitante alegó que los datos del BOE estaban desactualizados y requerirían consultar múltiples boletines desde 2010.
2 Se rechaza la denegación por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) al considerarse que la solicitud consistía en una simple agregación de datos ya disponibles para la elaboración de nóminas.
3 La carencia de personal en la Subdirección General de Programación y Gestión Económica no constituye un argumento válido para denegar el derecho de acceso a la información pública.
4 El Consejo reconoce el derecho de acceso al constatar que el Ministerio finalmente facilitó la información en un archivo Excel durante el trámite de reclamación.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no pudo acceder a la información en el plazo legal sin recurrir a la intervención del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito que se me dé información de las cuantías actualizadas del complemento específico en los puestos singularizados de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales y Fiscales, Institutos de Medicina Legal, Instituto Nacional S/REF: 00001-00084247 N/REF: 179/2024 Fecha: La de firma. Dirección: CORTES Información solicitada: Cuantía complemento específico. R CTBG Número: 2024-0644 Fecha: 12/06/2024 de Toxicología y Ciencias Forenses, Mutualidad General Judicial, Oficina de Recuperación Gestión de Activos y Fiscalía Europea del ámbito competencial del Ministerio de Justicia y relativas a los cuerpos funcionariales de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal Administrativa, Auxilio Judicial y cuerpos especiales del INTyCF». 2. El MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) dictó resolución de fecha 29 de diciembre de 2023 indicando lo siguiente: «(…) De acuerdo con el artículo 18.1.a) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la petición de información al estar publicada en el BOE, ya que en cada una de las resoluciones en las que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo para cada unidad u organismo y en aquellas resoluciones en las que se publican los puestos vacantes para cubrir, figura la cuantía del complemento específico correspondiente a cada puesto de destino. También se considera de aplicación la causa de inadmisión de la solicitud recogida en el art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia, ya que, tal y como indica en el Criterio Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuanto al concepto de reelaboración, el mismo debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente” para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organi zativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla. En este caso, la solicitud de proporcionar información de las cuantías actualizadas del complemento específico en los puestos singularizados de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales y Fiscales, Institutos de Medicina Legal, Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Mutualidad General Judicial, Oficina de Recuperación Gestión de Activos y Fiscalía Europea del ámbito competencial del Ministerio de Justicia y relativas a los cuerpos funcionariales de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal Administrativa, Auxilio Judicial y cuerpos especiales del INTyCF, supone para esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave del funcionamiento de la Subdirección General de Programación y Gestión Económica, por la carencia de R CTBG Número: 2024-0644 Fecha: 12/06/2024 personal destinado en dicha Subdirección General, que cuenta con un porcentaje alto de vacantes sin cubrir. La extracción, preparación y reelaboración de dichos datos implica una carga de trabajo desproporcionada que la Subdirección General de Programación y Gestión Económica no puede soportar con el personal funcionario que tiene en plantilla». 3. Mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, con relación a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG invocada por el Ministerio, pone de manifiesto lo siguiente «No se puede esgrimir esta causa de inadmisión toda vez que exigiría por mi parte consultar todos los Boletines Oficiales del Estado desde el 30 de junio de 2010 en la que se publicaron las relaciones de puestos de trabajo de la primera fase de implantación de la oficina judicial (Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio) para localizar todas las relaciones de puestos de trabajo aprobadas desde dicha fecha o los concursos para la provisión de vacantes convocados desde entonces. Además estas relaciones de puestos de trabajo de cada unidad y organismo han sufrido diversas modificaciones que nunca han sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado. Y, por último, se han solicitado las cuantías actualizadas de los complementos de destino y las publicadas en el momento de la aprobación de las RPTs o de la convocatoria de concurso para su provisión se corres ponden con su fecha de publicación no estando contemplados los incrementos del complemento destino derivados de subidas retributivas realizadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o fruto de acuerdos con las organizaciones sindicales». Y en cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG manifiesta que, «Entendemos también injustificada esta causa de inadmisión toda vez que ese mismo Criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también establece que si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al dato, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. No se trata, por tanto, de una reelaboración sino de una simple agregación de datos de los que la Dirección General que deniega en este caso el derecho a la información dispone de forma actualizada ya que los utiliza mensualmente para la elaboración de las nóminas, además de que tienen que estar disponibles para las convocatorias de los concursos que se publican para la cobertura de vacantes. En la solicitud de información formulada y denegada no se dan tampoco los criterios que justificarían la denegación por el concepto de reelaboración que se recogen también en el Criterio CI/007/2015, como son que para dar una respuesta haya de hacerse uso de diversas fuentes de información (lo que no es el caso ya que el importe de los complementos específicos está en una única “fuente”) o que el organismo o entidad que debe facilitar la información carezca de los medios técnicos necesarios para facilitarla. 3.- Tampoco puede aceptarse la argumentación de que facilitar esta información que se solicita suponga “un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo sin quebranto grave del funcionamiento de la Subdirección General de Programación y Gestión Económica, por la carencia de personal destinado en dicha Subdirección General, que cuenta con un porcentaje alto de vacantes sin cubrir”. Por una parte, la información que se solicita está directamente disponible en le Habilitación General, dependiente de la Subdirección General de Programación y Gestión Económica, que la utiliza todos los meses para elaborar las nóminas, como antes se ha mencionado, por lo que el esfuerzo organizativo y funcional es inexistente y, por otro lado, que haya vacantes sin cubrir sl responsabilidad del propio órgano administrativo que deniega el derecho a la información y, por ello, no puede utilizarse como argumento para dicha denegación. 4.- Señalamos, por último, que esta misma información en relación con el cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia fue facil itada por otra subdirección general dependiente de esta misma Dirección General sin necesidad de acudir al portal de transparencia y no se entiende que para el resto de cuerpos funcionariales de la Administración de Justicia esta información no se haya facilitado directamente cuando le fue solicitada, motivo por el que utilizamos las vía del portal de transparencia (se adjunta el documento referente al cuerpo de Letrado facilitado a este solicitante). » 4. Con fecha 5 de febrero 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) En relación con la citada reclamación se remite cuadro con las cuantías actualizadas del complemento específico en los puestos singularizados de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales y Fiscales, Institutos de Medicina Legal, Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Mutualidad General Judicial, Oficina de Recuperación Gestión de Activos y Fiscalía Europea del ámbito competencial del Ministerio de Justicia y relativas a los cuerpos funcionariales de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal Administrativa, Auxilio Judicial y cuerpos especiales del INTyCF, en el documento Anexo 1. No obstante, se informa al CTBG de que, como ya se expuso en la resolución ahora reclamada, la extracción, preparación y reelaboración de los datos aportados ha supuesto un esfuerzo organizativo y funcional la Subdirección General de Programación y Gestión Económica, así como un quebranto grave de su funcionamiento, ante la carencia de personal destinado en dicha Subdirección General, que cuenta con un porcentaje alto de vacantes sin cubrir. De otra parte, [la persona reclamante], es representante de […] en la mesa sectorial y en la delegada, en cuyo marco podría haber solicitado esta información y, de hecho, habría resultado una vía mucho más adecuada. Desde esta Dirección consideramos que, si estos datos son relevantes para […], lo podría ser también para los demás sindicatos, de manera que habría que hacérselos llegar a las demás asociaciones sindicales que forman parte de las citadas mesas. Asimismo, y precisamente por su posición, el peticionario conoce sobradamente la situación de carestía de personal de que adolece en estos momentos la Administración. Por todo ello, a la vista de las alegaciones expuestas y la documentación aportada, se solicita que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se desestime la reclamación. En caso de que por parte del CTBG se acceda a la petición, y se entregue la información contenida en el Anexo 1 a por parte de esta Dirección se hará llegar la información a los demás sindicatos que forman parte la mesa sectorial y la mesa delegada». 5. El 1 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, reiterándose el trámite el siguiente 2 de abril, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a información referida a las cuantías actualizadas del complemento específico en los puestos singularizados de las Relaciones de Puestos de Trabajo de diferentes organismos del Ministerio de Justicia. El Departamento ministerial inadmitió la solicitud al considerar de aplicación las causas previstas en las letras a) y c) del artículo 18.1 LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación, facilita un archivo Excel en el que consta la información solicitada. 4. Este Consejo considera que no se encuentra justificada la aplicación de las causas de inadmisión invocadas en la resolución inicial y que, por lo tanto, procede reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los términos en los que ha sido facilitada en el marco de este procedimiento. 5. En atención a lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía adm inistrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez